Disposición 2656/2011
Déjase sin efecto
la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre de 1985 y sus modificatorias y
complementarias.
Bs. As., 6/10/2011
VISTO el Expediente Nº
S02:0004241/2005 con agregado Nº S02:0003564/2011, ambos del registro de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre
de 1985, las Disposiciones DNM Nº 31.100 del 1º de agosto de 2005, Nº 3.3341
del 12 de agosto de 2005 y Nº 2320 del 8 de septiembre de 2011, las Leyes Nº
25.871 y Nº 26.579, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución DNM Nº
2895/1985 se aprobó el cuerpo de instrucciones relativas al ingreso y egreso de
menores hacia y desde el territorio nacional.
Que por las Disposiciones
DNM Nº 31.100/2005 y Nº 33.341/2005 se ha complementado dicha resolución, en lo
referido a las formas de autorización de viaje.
Que, a raíz de la
modificación del CODIGO CIVIL DE LA NACION, mediante la sanción de la Ley Nº
26.579, en lo atinente a la mayoría de edad, es menester adaptar y actualizar
la normativa interna en materia de menores.
Que, asimismo, se hace
necesario regular la situación particular de los menores extranjeros residentes
precarios, e hijos de menores no emancipados, estableciendo el procedimiento a
seguir por la autoridad de control.
Que resulta pertinente
destacar que por Disposición DNM Nº 2320/2011 se establecieron pautas, arancel
y formularios para las autorizaciones que excepcionalmente puedan labrarse por
ante funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES que especialmente
resulten habilitados a tal efecto.
Que es propósito de esta
Dirección Nacional unificar la normativa referida al egreso e ingreso de
menores, adecuando sus preceptos al objetivo primario que es garantizar el
interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo
establecido por la Ley Nº 26.061, sin que ello menoscabe el ejercicio de la
patria potestad.
Que la presente se dicta
en miras a fortalecer las acciones dirigidas a combatir la sustracción y el
tráfico internacional de menores, de conformidad con lo establecido en las
convenciones aprobadas por las Leyes Nº 23.857, Nº 25.179, Nº 25.358 y Nº
26.364.
Que la Convención Sobre
los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 23.849, prescribe en su artículo 3º
que los Estados Parte deberán tomar todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas a los fines de asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él ante la
ley.
Que, asimismo, el citado
cuerpo normativo indica en su artículo 10 que los Estados Parte deberán
respetar el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,
incluido el propio, y a entrar en su propio país; encontrándose este derecho
sujeto a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de otras personas.
Que en virtud de la
normativa antes indicada, y lo establecido por el artículo 921 del CODIGO CIVIL
DE LA NACION, corresponde dictar una reglamentación que regule las condiciones
de egreso e ingreso de menores, con la protección que el Estado debe garantizar
a los niños.
Que la presente medida se
dicta ante la reciente obtención, por parte de esta Dirección Nacional, de la
Certificación ISO 9001:2008 en cuanto al control del ingreso y egreso de
personas por los servicios que presta en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y
la Terminal Buquebus, y con el objeto de mantener tales estándares de calidad
internacional.
Que la DIRECCION GENERAL
TECNICA - JURIDICA de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha
3 de diciembre de 1996, por el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, por el artículo
107 de la Ley Nº 25.871, artículo 107 del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010
y Decreto Nº 180 del 28 de diciembre de 2007.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
MIGRACIONES
DISPONE:
ARTICULO 1º — Déjase sin
efecto la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre de 1985 y sus
modificatorias y complementarias.
ARTICULO 2º— Apruébase el
procedimiento para el ingreso y egreso de menores hacia y desde el territorio
nacional, el que forma parte integrante de la presente como ANEXO I.
ARTICULO 3º — Apruébase el
Acta de Entrega de menores extranjeros no residentes en la REPUBLICA ARGENTINA,
que como ANEXO II forma parte de la presente medida.
ARTICULO 4º — Apruébase el
Acta de Entrega de menores argentinos y/o extranjeros residentes en la
REPUBLICA ARGENTINA, que como ANEXO III forma parte de la presente medida.
ARTICULO 5º — Apruébase el
Acta de Autorización de salida del país para menores de edad, que como ANEXO IV
forma parte de la presente medida, la que será extendida por los funcionarios
de esta Dirección Nacional que especialmente resulten habilitados al efecto,
previo pago del arancel pertinente.
ARTICULO 6º — Fíjase el
arancel a que se refiere el artículo precedente en la suma de PESOS
CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450), el que se actualizará periódicamente.
ARTICULO 7º — Habilítase,
a partir del 1° de Agosto de 2015, la expedición del Acta de Autorización de
Salida de Menores aprobada por el artículo 5° de la presente en la Sede
Central, en las Delegaciones de esta Dirección Nacional, en las Oficinas
Migratorias de Río Grande, San Rafael y Paso de los Libres, y en todos los
Pasos Fronterizos habilitados cuyo control migratorio se encuentre a cargo de
esta Dirección Nacional, en la medida de las posibilidades técnicas.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Disposición N° 3328/2015 B.O. 31/07/2015 de la Dirección Nacional
de Migraciones)
ARTICULO 8º — Pase a la
DIRECCION GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO para que instruya al Cuerpo de
Inspectores de esta Dirección Nacional y a las Policías Migratorias Auxiliares
en la correcta implementación del procedimiento de ingreso y egreso de menores
que se aprueba en la presente disposición.
ARTICULO 9º — La presente
medida comenzará a regir a partir del 1º de diciembre de 2011.
ARTICULO 10. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MARTIN ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio
del Interior.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art.
2° de la Disposición N° 3328/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O.
31/07/2015)
PROCEDIMIENTO PARA EL
EGRESO E INGRESO DE MENORES
TITULO I - EGRESO
CAPITULO I: PRINCIPIO
GENERAL Y EXCEPCIONES
ARTÍCULO 1°.- Principio
General. Necesitan autorización para egresar del país las personas que no hayan
alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad, sean de nacionalidad argentina o
extranjeros que sean beneficiarios de una residencia permanente, temporaria o
precaria en la REPUBLICA ARGENTINA o que hubieran permanecido en el territorio
nacional por lapso igual o mayor a un año a partir de su último ingreso.
ARTÍCULO 2°.- Excepciones.
No será necesaria la autorización para egresar del país de aquellos menores
referidos en el artículo 1° en los siguientes casos:
a) Cuando se hallaren
emancipados por matrimonio contraído en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el
extranjero, aunque con posterioridad se hubieran divorciado, separado
legalmente, o de hecho, o fallecido el cónyuge, o declarado nulo el matrimonio
para el caso del cónyuge de buena fe.
Deberá probarse el
matrimonio mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, con
Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro documento que acredite
identidad y en el que conste el estado civil referido.
b) Cuando se trate de menores
argentinos que tuvieren su domicilio o residencia en el exterior, debiendo
acreditarse tal circunstancia mediante documento identificatorio u otro
instrumento público en el que conste aquel extremo.
c) Extranjeros menores de
DIECIOCHO (18) años, que hubieran obtenido la radicación permanente, temporaria
o residencia precaria en nuestro país: cuando hubieren alcanzado la mayoría de
edad en su país de origen o de residencia anterior.
Deberá acreditarse la
fecha de vigencia de la ley extranjera que se pretende aplicar, mediante
certificado expedido por la representación diplomática o consular del
respectivo país, acreditada en la REPUBLICA ARGENTINA o por cualquier otro
instrumento suficiente a ese fin.
Deberá probarse el
domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforme
la ley invocada.
d) Los extranjeros que no
hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad y que, asimismo, sean
residentes transitorios.
CAPITULO II: AUTORIZACION
TACITA
ARTÍCULO 3°.- Autorización
Tácita es la otorgada a los menores por quienes ejercen la responsabilidad
parental al momento del egreso del Territorio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Supuestos.
La autorización para el egreso de menores se tendrá por otorgada y no se
requerirá en forma instrumental en los siguientes casos:
a) Cuando el menor egrese
junto con sus progenitores.
b) Cuando el menor egrese
con uno de los progenitores, si la responsabilidad parental del otro progenitor
se hubiere extinguido o hubiere sido privado de ella o suspendido en su
ejercicio. Todo ello deberá probarse mediante Libreta de Matrimonio con la
defunción asentada, o la Partida de Defunción correspondiente o la Resolución
Judicial respectiva.
c) Cuando el menor egrese
con el progenitor cuya filiación figure en la Partida, Acta o Certificado de
Nacimiento, si se encuentra sólo uno de ellos asentado en la misma. Resulta
suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de Partida, Acta o
Certificado de Nacimiento, o en su caso testimonio de la Resolución Judicial
que otorgó la adopción u otro instrumento público en los que conste la
filiación de un solo progenitor del menor.
ARTÍCULO 5°.- Acreditación
del vínculo. Deberá acreditarse la filiación, al momento de presentarse al
control migratorio, mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado,
o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o
Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro
instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado y, en su caso, la
documentación indicada en el artículo 4° del presente Anexo.
ARTÍCULO 6°.- Progenitores
adolescentes. Cuando el menor egrese junto a sus progenitores y uno o ambos
fueren menores adolescentes, además de los requisitos señalados en los
artículos 4° y 5° del presente, la autorización prestada por el menor
adolescente, esté o no casado, deberá ser complementada con el asentimiento de
cualquiera de sus propios progenitores o, en su caso, con la venia judicial de
conformidad con lo normado por los artículos 644, 645 y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación. El asentimiento del progenitor del progenitor
adolescente se podrá instrumentar de conformidad con lo indicado para las
autorizaciones expresas, o bien, podrá ser tácito si éste egresa junto con su
hijo y su nieto.
CAPITULO III: AUTORIZACION
EXPRESA
ARTÍCULO 7°.- Autorización
Expresa es la otorgada por uno o ambos progenitores en forma instrumental con
carácter previo al egreso del menor.
ARTÍCULO 8°.- Supuestos.
La autorización expresa para el egreso de menores será otorgada:
a) Por ambos progenitores:
1) cuando el menor se encuentre autorizado a egresar del país solo; 2) cuando
el menor egrese con uno o más terceros cuyos datos deberán hacerse constar en
forma precisa en el instrumento de la autorización; 3) cuando los progenitores
se autoricen mutuamente a viajar con el menor. En todos los casos, deberá
acreditarse la filiación, mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento
asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de
Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de
adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado.
b) Por uno de los
progenitores: 1) si la responsabilidad parental del otro progenitor se hubiere
extinguido, hubiere sido privado de ella o suspendido en su ejercicio, o si en
la partida se hubiera asentado sólo un vínculo de filiación y hubiera un solo
progenitor biológico o adoptivo. Todo ello deberá probarse mediante Libreta de
Matrimonio con la defunción asentada, o la Partida de Defunción
correspondiente, o la Resolución Judicial respectiva, o la Partida, Acta o
Certificado de Nacimiento, u otro instrumento público en los que conste la filiación
de un solo progenitor del menor. En este caso el menor podrá estar autorizado a
viajar solo o con uno o varios terceros cuyos datos deberán hacerse constar en
forma precisa en el instrumento de la autorización; 2) si la autorización es
prestada para que el menor egrese del país junto a su otro progenitor.
ARTÍCULO 9°.- Acreditación
del vínculo. Deberá acreditarse la filiación conforme lo indicado en el
artículo anterior, sólo al momento de emitirse la autorización, mediante
Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o
Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o
Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé
plena fe del vínculo invocado.
Cuando el menor se
encuentre autorizado a egresar en compañía del otro progenitor o uno o varios
terceros, al momento de presentarse al control migratorio, éstos deberán
acreditar su identidad de conformidad con los datos que surjan de la
autorización.
ARTÍCULO 10.- Funcionarios
habilitados. La autorización expresa podrá ser otorgada ante los siguientes
funcionarios:
a) Escribanos, cuya firma
deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos competente en su
jurisdicción y, en caso de haber sido otorgada en el extranjero, por la
representación Consular Argentina, acompañada de la legalización del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto o con la Apostille de la Convención adopta en
la Haya el 5/10/1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado.
b) Cónsul argentino y
Cónsul extranjero: debiendo extenderse la autorización acompañada de la
legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o la Apostilla
correspondiente.
d) Juez competente, con
las mismas formalidades exigidas en el Capítulo IV del presente Anexo.
e) Autoridad competente
del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y
otras autoridades administrativas y judiciales especialmente habilitadas al
efecto. En estos casos, en la autorización deberá hacerse constar la norma que
habilita al funcionario a expedir la autorización con transcripción de la parte
pertinente.
f) Funcionarios de esta
Dirección Nacional que especialmente resulten habilitados al efecto. Las
autorizaciones así otorgadas, deberán ser extendidas de acuerdo con el “Acta de
Autorización de salida del país para menores de edad” que se adjunta como ANEXO
IV de la presente medida y tendrán validez por un solo viaje debiendo
utilizarse dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde de su
emisión; ello previo pago de tasa prevista en el artículo 1° inciso x) II del
Decreto N° 231/09 o la norma que lo reemplace. La expedición del Acta de
Autorización sólo se extenderá previa acreditación del pago pertinente que
podrá efectuarse del siguiente modo:
1) EN EFECTIVO en
cualquier sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA o local habilitado de
Provincia Pagos.
2) CON TARJETA DE CREDITO
en los sitios que cuentan con terminal POS.
ARTÍCULO 11.- Contenido y
modalidades de la autorización expresa. La autorización expresa deberá contener
la indicación explícita de que el o los autorizantes son progenitores del
menor, de acuerdo con la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista
conforme lo indicado en los artículos 8 y 9 del presente Anexo.
Además de los requisitos
señalados para los mayores, la autorización prestada por los progenitores
adolescentes, estén o no casados, deberá ser complementada con el asentimiento
de cualquiera de sus propios progenitores (que podrá figurar en el mismo
instrumento de la autorización o en otro instrumento con las mismas
formalidades exigidas para la autorización expresa y otorgado ante las
autoridades facultadas al efecto) o, en su caso, con la venia judicial (deberá
acreditarse con copia certificada o testimonio de la Resolución Judicial
respectiva, o bien, mediante instrumento público que haga plena fe de la
misma); ello de conformidad con lo normado por los artículos 644, 645 y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
De acuerdo con la voluntad
de los progenitores la autorización podrá ser amplia y autorizar a su hijo a
viajar a todos los países del mundo, hasta que alcance la mayoría de edad, o
bien, podrá ser restringida efectuando especificaciones sobre la vigencia de la
autorización y/o el país de destino del viaje y/o datos del acompañante en caso
de autorizar al menor a viajar acompañado. En el supuesto de autorizaciones
restringidas, la autoridad de control deberá verificar la vigencia de la
autorización al tiempo del viaje y que se encuentren cumplidos los requisitos
establecidos en la autorización.
CAPITULO IV: AUTORIZACION
JUDICIAL
ARTÍCULO 12.- Autorización
Judicial es la otorgada por juez competente de conformidad con lo previsto en
el artículo 645 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando uno de los
progenitores no dé su consentimiento o medie imposibilidad para prestarlo.
ARTÍCULO 13.- Forma de la
autorización. El juez competente deberá emitir la pertinente Resolución
Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la
respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que corresponda a
la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento público en la que se
transcriba la Resolución Judicial y haga plena fe de la misma.
Esta autorización
supletoria resulta indispensable, entre otros casos, cuando:
1) el menor se encontrare
bajo tutela, curatela o guarda.
2) el menor se hallare a
disposición de un Juez, bajo protección judicial o bajo la guarda de
instituciones nacionales o provinciales de protección al menor.
CAPITULO V: CONSENTIMIENTO
DEL MENOR ADOLESCENTE
ARTÍCULO 14.- El
consentimiento expreso del menor adolescente requerido por el artículo 645
último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación se tendrá por
materializado con su presentación voluntaria ante la autoridad encargada de
efectuar el control migratorio al momento del egreso. En todos los casos,
cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso,
el funcionario actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización,
teniendo en cuenta el interés superior del niño, se deberá dar inmediata intervención
a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al
Ministerio Público Pupilar. Ello, en los términos del artículo 37 de la Ley N°
26.061.
TITULO II - INGRESO
CAPITULO I: NECESIDAD DE
AUTORIZACION
ARTÍCULO 17.- Necesitan
autorización para ingresar al país, los menores de edad que no hubieren
cumplido los TRECE (13) años, cualquiera sea su nacionalidad y categoría de
ingreso, que no viajen acompañados o no sean aguardados por quien o quienes
ejercen la responsabilidad parental o por un tercero autorizado.
ARTÍCULO 18.- En caso de
que el menor:
a) No porte autorización
de quien o quienes ejercen la responsabilidad parental para ser acompañado o
aguardado por un tercero; o
b) A pesar de portar la
autorización mencionada en el inciso anterior, no sea efectivamente acompañado
o aguardado por el tercero que conste en la autorización.
Se procederá a:
1) Otorgarles una
Autorización Provisoria de Permanencia, de conformidad con lo normado por el
artículo 35 de la Ley N° 25.871: cuando se trate de extranjeros residentes
transitorios, se dará intervención a las autoridades de seguridad con
jurisdicción en el lugar de ingreso, para que informe de esta circunstancia a
la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en
consecuencia, labrándose acta de entrega que como ANEXO II forma parte de la
presente.
2) Perfeccionar el ingreso
al país cuando se trate de argentinos, extranjeros residentes permanentes o
temporarios o residentes precarios, dándole intervención a las autoridades de
seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para que informe de esta circunstancia
a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en
consecuencia, labrándose el acta que conforma el ANEXO III.
TITULO III - DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 19.- No serán de
aplicación las presentes instrucciones cuando:
a) exista convenio
bilateral o multilateral suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA relativo a la
materia que trata, salvo en los aspectos no reglados por la misma.
b) de la identificación
inicial del menor surgiere que el niño requeriría protección como refugiado,
sería víctima o potencial víctima del delito de trata de personas o, en su
caso, tendría otras necesidades de protección internacional; supuestos en los
cuales será de aplicación el PROTOCOLO PARA LA PROTECCION, ASISTENCIA Y
BUSQUEDA DE SOLUCIONES DURADERAS PARA LOS NIÑOS NO ACOMPAÑADOS O SEPARADOS DE
SUS FAMILIAS EN BUSCA DE ASILO, una vez que éste sea puesto en vigencia.
ARTÍCULO 20.- Toda la
documentación mencionada en la presente disposición debe ser presentada en
original o, en su defecto, en copia autenticada, a los fines de acreditar
identidad y/o el vínculo invocado.
La expedida en el
extranjero deberá contar con la legalización del Consulado Argentino sito en el
país emisor del documento, o Apostillada, si el país hubiera ratificado el
Convenio de La Haya y, en su caso, contar con traducción al castellano
efectuada por traductor público oficial y legalización de su firma por el
Colegio que corresponda.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los acuerdos o convenciones internacionales vigentes, toda
documentación expedida por las representaciones consulares en el territorio
nacional, deberá contar con la legalización del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, excepto aquellos países
pertenecientes a la órbita del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).