REFORMA DEL ESTADO
Ley 23.696
Emergencia Administrativa. Privatizaciones y Participación
del Capital Privado. Programa de Propiedad Participada. Protección del
Trabajador. Contrataciones de Emergencia. Contrataciones Vigentes. Situación de
Emergencia en las Obligaciones Exigibles. Concesiones. Plan de Emergencia del
Empleo. Disposiciones Generales.
Sancionada: agosto 17 de 1989
Promulgada: agosto 18 de 1989
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º.- DECLARACION. Declárase en estado de emergencia la
prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del
sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas,
empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con
participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de
Cuentas Especiales, Obras Sociales del Sector Público bancos y entidades
financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en que el
Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o
mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Esta
ley es aplicable a todos los organismos mencionados en este artículo, aún
cuando sus estatutos o cartas orgánicas o leyes especiales requieran una
inclusión expresa para su aplicación. El régimen de la presente ley será
aplicable a aquellos entes en los que el Estado Nacional se encuentre asociado
a una o varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos
gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado de
emergencia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogarlo por una sola vez
y por igual término.
Art. 2º.- INTERVENCIONES. Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a
disponer por un plazo de 180 días, prorrogables por una sola vez y por igual
término la intervención de todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera
sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras
entidades del sector público nacional de carácter productivo, comercial,
industrial o de servicios públicos. Exclúyese expresamente a las universidades
nacionales del régimen de intervención establecido en el presente artículo.
Art. 3º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. Las funciones y
atribuciones del Interventor serán las que las leyes, estatutos o cartas
orgánicas respectivas, otorguen a los órganos de administración y dirección,
cualquiera fuere su denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y
su reglamentación. Le corresponde al Interventor la reorganización provisional
del ente, empresa o sociedad intervenida, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5 de la presente. A tal fin, el Interventor podrá disponer, cuando lo
estimare necesario, se mantenga o no en el cargo o función, el despido o baja
del personal que cumpla con funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva
en el ente, empresa o sociedad intervenida, se encuentre o no en ejercicio
efectivo del cargo o función. En cualquier caso, la indemnización a reconocer
será idéntica a la prevista en los artículos 232, 245 y concordantes y
complementarios de la Ley 20.744 y sus modificatorias sin perjuicio de la
aplicación de indemnización superior cuando ellas, legal o convencionalmente
correspondan, en el desempeño de su gestión el Interventor deberá dar estricto
cumplimiento a las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo Nacional, o
en su caso, el Ministro o Secretario del que dependa. Será designado también un
Sub-Interventor con funciones gerenciales y de suplencia del Interventor cuando
ello fuere necesario. El Interventor estará facultado para realizar
delegaciones de su competencia en el Sub-Interventor.
Art. 4º.- FACULTADES DEL MINISTERIO. El Ministro que fuere
competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue
tal cometido, se encuentran expresamente facultados para abocares en el
ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo,
mientras dure la situación de intervención, reside en el citado órgano Ministro
la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la
prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o
administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas
las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido, incluso
solicitando el auxilio de la fuerza pública e ingresar por su propia decisión
en los lugares donde se ejercite tal actividad empresaria o administrativa.
Art. 5º.- ORGANOS DE CONTROL. En todos los casos quedarán
subsistentes los órganos de control externo, Tribunal de Cuentas de la Nación y SIGEP (Sindicatura General de Empresas Públicas), los que cumplirán sus cometidos
según su normativa específica. En caso de intervención en sustitución de las
facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del
sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la
propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.
Art. 6º.- TRANSFORMACIONES. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional
para transformar la tipicidad jurídica de todos los entes, empresas y
sociedades indicadas en el artículo 2, dentro de las formas jurídicas previstas
por la legislación vigente, y por el término establecido en el artículo 1 de la
presente ley.
Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer por
acto fundando la creación de nuevas empresas sobre la base de la escisión,
fusión, extinción o transformación de las existentes, reorganizando,
redistribuyendo y reestructurando cometidos, organización y funciones u objetos
sociales de las empresas y sociedades indicadas en el artículo 2º, efectuando
en su caso las correspondientes adecuaciones presupuestarias, sin alterar los
montos máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o garantías oficiales.
CAPITULO II
DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO
Art. 8º.- PROCEDIMIENTO Para proceder a la privatización total o
parcial o a la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o
haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado
Nacional, incluyendo las empresas emisoras de radiodifusión y canales de
televisión, es requisito previo que hayan sido declaradas "sujeta a
privatización" de acuerdo a las previsiones de esta ley.
Cuando el Estado Nacional y/o sus entidades, cualesquiera
sea su personalidad jurídica, fuesen propietarios de acciones o de
participación de capital en sociedades en las que no les otorgue la mayoría de
capital social necesario para ejercer el control de la respectiva entidad,
dichas acciones o participaciones de capital podrán ser enajenados aplicando
los procedimientos previstos en esta ley, sin que se requiera en tales casos,
la declaración aquí regulada.
Art. 9º.- La declaración de "sujeta a privatización" será
hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser
aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite parlamentario de preferencia a
los proyectos de esta naturaleza.
Sin perjuicio del régimen establecido precedentemente, por
esta ley se declaran "sujeta a privatización" a los entes que se
enumeran en los listados anexos.
Art. 10.- ALCANCES. El acto que declare "sujeta a
privatización" puede referirse a cualesquiera de las formas de
privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto a una empresa
como a un establecimiento, bien o actividad determinada. Con el mismo régimen
que el indicado en el artículo anterior, el decreto del Poder Ejecutivo
Nacional podrá disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los
privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún
cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de
la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del
respectivo servicio.
Art. 11.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO: Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización total o parcial, a la
concesión total o parcial de servicios, prestaciones a obras cuya gestión
actual se encuentre a su cargo, o a la liquidación de las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o
parcialmente al Estado Nacional, que hayan sido declaradas "sujeta a
privatización" conforme con las previsiones de esta ley. En el decreto de
ejecución de esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los
procedimientos y modalidades que se seguirán.
Siempre y en todos los casos cualquiera sea la modalidad o
el procedimiento elegido, el Poder Ejecutivo Nacional, en áreas que considere
de interés nacional se reservará en el pliego de condiciones la facultad de
fijar las políticas de que se trate.
En el caso de que la empresa declarada "sujeta a
privatización" tuviera su principal asentamiento y área de influencia en
territorio provincial, el Poder Ejecutivo Nacional dará participación al
Gobierno de la respectiva Provincia en el procedimiento de privatización.
En el caso de que la empresa declarada "sujeta a
privatización" tuviera construcciones, edificios u otros elementos de
reconocido valor histórico y/o cultural o ecológico, el Poder Ejecutivo
Nacional dictará la norma para su preservación en el procedimiento de
privatización.
Art. 12.- En las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas
productivas cuya propiedad pertenezca parcialmente al Estado Nacional, la
facultad otorgada en el artículo 11 se limita a la proporción perteneciente al
Estado Nacional. La liquidación de las mismas sólo podrá llevarse a cabo cuando
el Estado Nacional sea titular de la proporción de capital legal o
estatutariamente requerido para ello, o alcanzando las mayorías necesarias,
mediante el consentimiento de otros titulares de capital.
Art. 13.- AUTORIDAD DE APLICACION: Será Autoridad de Aplicación a
todos los efectos de esta ley, el Ministro en cuya jurisdicción se encuentre el
ente a privatizar.
Art. 14.- COMISION BICAMERAL: Créase en el ámbito del Congreso
Nacional una Comisión Bicameral integrada por SEIS (6) Senadores y SEIS (6)
Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que
establecerán su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como misión constituir y ejercer la
coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los
efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados debiendo informar
a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve
adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser
informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se
produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley,
remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones,
propuestas y recomendaciones que estime pertinente y emitir dictamen en los
asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión Bicameral queda facultada a dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento.
Asimismo el tribunal de Cuentas y la Sindicatura General de Empresas Públicas actuarán en colaboración permanente con esta
Comisión.
Art. 15.- ALTERNATIVAS DE PROCEDIMIENTO. Para el cumplimiento de
los objetivos y fines de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación o en forma directa en su caso, podrá:
1º) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos
societarios o administración de las empresas, sociedades, establecimientos o
haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización".
2º) Constituir sociedades: transformar, escindir o
fusionar los entes mencionados en el inciso anterior.
3º) Reformar los estatutos societarios de los entes
mencionados en el inciso 1 de este artículo.
4º) Disolver los entes jurídicos preexistentes en los
casos en que por transformación, escisión, fusión o liquidación, corresponda.
5º) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o modificación
de contratos y concesiones, formulando los arreglos necesarios para ello.
6º) Efectuar las enajenaciones aun cuando se refieran a
bienes, activos o haciendas productivas en litigio, en cuyo caso el adquirente
subrogará al Estado Nacional en las cuestiones, litigios y obligaciones.
7º) Otorgar permisos, licencias o concesiones, para la
explotación de los servicios públicos o de interés público a que estuvieren
afectados los activos, empresas o establecimientos que se privaticen, en tanto
los adquirentes reúnan las condiciones exigidas por los respectivos regímenes
legales, así como las que aseguren la eficiente prestación del servicio y por
el término que convenga para facilitar la operación. En el otorgamiento de las
concesiones, cuando medien razones de defensa nacional o seguridad interior, a
criterio de la Autoridad de Aplicación, se dará preferencia al capital
nacional. En todos los casos se exigirán una adecuada equivalencia entre la
inversión efectivamente realizada y la rentabilidad.
8º) Acordar a la empresa que se privatice beneficios
tributarios que en ningún caso podrán exceder a los que prevean los regímenes
de promoción industrial, regional o sectorial, vigentes al tiempo de la
privatización para el tipo de actividad que aquélla desarrolle o para la región
donde se encuentra radicada.
9º) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o remisiones
en el cobro de créditos de organismos oficiales contra entidades que se
privaticen por aplicación de esta ley. Los diferimientos referidos alcanzarán a
todos los créditos, cualquiera sea su naturaleza, de los que sean titulares los
organismos centralizados o descentralizados del Estado Nacional. Las sumas cuyo
cobro se difiera, quedarán comprendidas en el régimen de actualización
correspondiente a cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y, en
ausencia del régimen aplicable, al que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
En todos los casos las quitas, remisiones o diferimientos a otorgar, así como
su régimen de actualización deberán formar parte de los pliegos y bases de
licitación cualesquiera fueran las alternativas empleadas para ello.
10º) Establecer mecanismos a través de los cuales los
acreedores del Estado y/o de las entidades mencionadas en el artículo 2 de la
presente, puedan capitalizar sus créditos.
11º) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o
convencionales que prevean plazos, procedimientos o condiciones especiales para
la venta de acciones o cuotas de capital, en razón de ser titular de éstas el
Estado o sus organismos.
12º) Disponer para cada caso de privatización y/o
concesión de obras y servicios públicos que el Estado Nacional asuma el pasivo
total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar
las condiciones de la contratación.
13º) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o
procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la
presente ley.
Art. 16.- PREFERENCIAS: El Poder Ejecutivo podrá otorgar
preferencias para la adquisición de las empresas, sociedades, establecimientos
o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización", cuando
los adquirentes se encuadren en alguna de las clases que se enumeran a
continuación; salvo que originen situaciones monopólicas o de sujeción:
1) Que sean propietarios de parte del capital social.
2) Que sean empleados del ente a privatizar, de cualquier
jerarquía, con relación de dependencia, organizados o que se organicen en
Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias
legalmente constituidas.
3) Que sean usuarios titulares de servicios prestados por
el ente a privatizar, organizados o que se organicen en Programa de Propiedad
Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente
constituidas.
4) Que sean productores de materias primas cuya
industrialización o elaboración constituya la actividad del ente a privatizar,
organizados en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras
entidades intermedias legalmente constituidas.
5) Que sean personas físicas o jurídicas que aportando
nuevas ventas relacionadas con el objeto de la empresa a privatizar,
capitalicen en acciones los beneficios, producidos y devengados por los nuevos
contratos aportados.
Art. 17.- MODALIDADES. Las privatizaciones reguladas por esa ley
podrán materializarse por alguna de las modalidades que a continuación se
señalan o por combinaciones entre ellas, sin que esta enumeración pueda
considerarse taxativa:
1) Venta de los activos de las empresas, como unidad o en
forma separada.
2) Venta de acciones, cuotas partes del capital social o,
en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento.
3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo
determinado, estableciéndose previamente el valor del precio de su venta.
4) Administración con o sin opción a comprar por un plazo
determinado estableciéndose previamente el valor del precio de su venta.
5) Concesión, licencia o permiso.
Art. 18.- PROCEDIMIENTO DE SELECCION. Las modalidades establecidas
en el artículo anterior, se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se
señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos los casos se
asegurará la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de
la mayor cantidad posible de interesados. La determinación del procedimiento de
selección será justificado en cada caso, por la Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo motivado.
1) Licitación Pública, con base o sin ella.
2) Concurso Público, con base o sin ella.
3) Remate Público, con base o sin ella.
4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del País.
5) Contratación Directa, únicamente en los supuestos de
los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 16 de la presente. Cuando los
adquirentes comprendidos en este inciso participen parcialmente en el ente a
privatizar, la contratación directa sólo procederá en la parte en que los
mismos participen.
La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo
en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas
variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la
comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación
podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de puntaje o porcentuales
referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los
efectos de la evaluación.
Art. 19.- TASACION PREVIA En cualquiera de las modalidades del
artículo 17 de esta ley se requerirá la tasación que deberá ser efectuada por
organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En el caso de
imposibilidad de llevar a cabo dicha tasación, lo que deberá quedar acreditado
por autoridad competente en informe fundado, se autoriza a efectuar las
Contrataciones respectivas con organismos internacionales o entidades o
personas privadas nacionales o extranjeras, las que en ningún caso podrán
participar en el procedimiento de selección previsto en el artículo 18 de la
presente ley. En cualquier caso la tasación tendrá carácter de presupuesto
oficial.
Art. 20.- CONTROL. El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de Empresas Públicas, según sus respectivas áreas de
competencia, tendrán intervención previa a la formalización de las
contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en
todos los otros casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de
formular las observaciones y sugerencias, que estime pertinentes. El plazo
dentro del cual los órganos de control deberán expedirse será de DIEZ (10) días
hábiles desde la recepción de las actuaciones con su documentación respectiva.
En caso de no formularse observaciones o sugerencias en dicho plazo, se
continuará la tramitación debiendo devolverse las actuaciones dentro del primer
día hábil siguiente. En el supuesto de formular observaciones o sugerencias,
las actuaciones serán remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la presente ley y al Ministro competente
quien se ajustará a ellas o, de no compartirlas, elevará dichas actuaciones a
decisión del Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Art. 21.- El capital accionario de las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a
privatización", podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un
"Programa de Propiedad Participada" según lo establecido en los
artículos siguientes.
Art. 22.- SUJETOS ADQUIRENTES Podrán ser sujetos adquirentes en un
Programa de Propiedad Participada los enumerados a continuación:
a) Los empleados del ente a privatizar de todas las
jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente
el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores
designados en representación del Gobierno o sus dependencias.
b) Los usuarios titulares de servicios prestados por el
ente a privatizar.
c) Los productores de materias primas cuya
industrialización o elaboración constituye la actividad del ente a privatizar.
Art. 23.- ESTRUCTURA Y REGIMEN JURIDICO El ente a privatizar según
el Programa de Propiedad Participada deberá estar organizado bajo la forma de
Sociedad Anónima. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo Nacional hará
uso de facultades que le otorga esta ley para el cumplimiento de este requisito.
Art. 24.- El capital de la Sociedad Anónima estará representado por acciones, todas con derecho a voto según las
condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se podrán emitir acciones
totalmente nuevas en reemplazo de las existentes, haciendo uso de las
facultades que otorga esta ley.
Art. 25.- Cuando en un Programa de Propiedad Participada concurran
adquirentes de distintas clases, sea entre los enumerados en el artículo 16 de
esta ley, sea con inversores privados, todas las acciones serán del mismo tipo
para todas las clases de adquirentes.
Art. 26.- A través del Programa de Propiedad Participada, cada
adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar. La
proporción accionaria que le corresponderá a cada uno, será determinada en
relación directa al coeficiente matemático definido en el artículo siguiente.
La proporción accionaria deberá mantenerse aún en los futuros aumentos de
capital.
Art. 27.- La Autoridad de Aplicación elaborará un coeficiente de
participación para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de
privatización, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
a) Para el caso de los empleados adquirentes el
coeficiente deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia,
el nivel jerárquico o categoría el ingreso total anual del último año,
actualizado.
b) Para el caso de los usuarios adquirentes, el
coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la producción
del último año. Para el caso de productores adquirentes individuales, el
coeficiente será también representativo de las cargas de familia. Para el caso
de que el productor adquirente sea una empresa, el coeficiente será también
representativo del total de salarios pagados durante el último año, actualizado.
c) Para el caso de los productores-adquirentes, el
coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la producción
del último año. Para el caso de productores adquirentes individuales, el
coeficiente será también representativo de las cargas de familia. Para el caso
de que el productor-adquirente sea una empresa, el coeficiente será también
representativo del total de salarios pagados durante el último año,
actualizado.
Art. 28.- Para cada clase de adquirentes, la asignación del
coeficiente deberá ser resultado de la aplicación uniforme de la misma fórmula
de determinación para todos y cada uno de ellos. Cuando en un Programa de
Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases de las
enumeradas en el artículo 16 de esta ley, la Autoridad de Aplicación, al elaborar los coeficientes, establecerán explícitamente los
criterios de homologación entre los coeficientes correspondientes a cada clase.
Art. 29.- En los Programas de Propiedad Participada, el ente a
privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el
personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que
le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá
una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función
de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.
Art. 30.- El precio de las acciones adquiridas a través de un
Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el número
de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de
Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse
como limitativo de otros modos de pago que pudieren acordarse.
Art. 31.- En el caso de los empleados adquirentes, se destinarán el
pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser
necesario. Para el caso de que éstos resultaran insuficientes, se podrá
destinar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación en las
ganancias instrumentada en el bono previsto en el artículo 29 de esta ley.
Art. 32.- En el caso de los productores adquirentes, se podrá
destinar al pago de las acciones hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
producción anual que se elabore en el ente a privatizar. Para el caso de que
resultara insuficiente, se podrá destinar el pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los dividendos anuales.
Art. 33.- En el caso de los usuarios adquirentes, se destinará al
pago de las acciones un porcentaje que se adicionará a la facturación de los
servicios utilizados o los consumos efectuados. Para el caso de que resulte
insuficiente, se podrá destinar el pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los dividendos anuales.
Art. 34.- Como garantía de pago, los adquirentes comprendidos en un
Programa de Propiedad Participada constituirán una prenda sobre las acciones
objeto de la transacción, a favor del Estado vendedor o de la Autoridad de Aplicación, en su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un banco
fideicomisario.
Art. 35.- La Sociedad Anónima privatizada, depositará en el banco
fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones previstos en el
Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30, 31, 32 y 33 de esta
ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la Autoridad de Aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada uno
de los adquirentes.
Art. 36.- Con el efectivo pago de cada anualidad, se liberara de la
prenda prevista en el artículo 34 de esta ley la cantidad de acciones ya
pagadas. Las acciones liberadas serán distribuidas por el banco considerando,
en función del coeficiente que a cada uno le corresponda según lo establecido
en los artículos 27 y 28 de esta ley.
Art. 37.- Las acciones pagadas, Liberadas de la prenda y asignadas
a los adquirentes por el procedimiento establecido en el artículo anterior,
serán de libre disponibilidad para su propietario, salvo las limitaciones
establecidas en el Acuerdo General de Transferencia, las condiciones de emisión
o convención en contrario.
Art. 38.- Mientras las acciones no hayan sido pagadas ni liberadas
de la prenda, su manejo será obligatoriamente sindicado. El ejercicio de los
derechos políticos emergentes de las acciones objeto de un Programa de
Propiedad Participada, será regulado por un Convenio de Sindicación de Acciones
suscrito por todos los sujetos adquirentes, según lo establecido en este
artículo.
a) Los Convenios de Sindicatura de Acciones se adecuarán a
las condiciones de cada Programa de Propiedad Participada en concreto, pudiendo
establecerse reglas específicas para cada clase de adquirente enumerada en el
artículo 22.
b) Los convenios de Sindicación de Acciones establecerán
la obligación para todos los adquirentes de gestionar colectivamente el
conjunto de acciones sindicadas y adoptar por mayoría de acciones sindicadas
las posiciones a sostener en las Asambleas de la sociedad, con fuerza
vinculante para todos.
c) Los Convenios de Sindicación de Acciones establecerán
la obligación de designar por mayoría de acciones sindicadas, un representante
o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos en las Asambleas de la Sociedad Anónima.
Art. 39.- Una vez cumplidos los recaudos del artículo 37 de esta
ley la sindicatura será facultativa, según las condiciones de emisión, las
disposiciones del Acuerdo General de Transferencia y otras normas
convencionales.
Art. 40.- En los casos en que la adquisición de un ente a
privatizar concurran adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad
Participada con otro tipo de inversores privados, en el Acuerdo General de
Transferencia podrán establecerse mecanismos consensuales independientes de las
proporciones relativas de votos entre los distintos grupos de adquirentes, para
la adopción de ciertas decisiones esenciales, como la designación del
Directorio y de los cuadros superiores de la empresa.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR
Art. 41.- PROTECCION DEL EMPLEO Y SITUACION LABORAL En los procesos
de privatización ejecutados según las disposiciones de esta ley, por
cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17
y 18, deberá tenerse en cuenta como criterios en el diseño de cada proyecto de
privatización, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos
de trabajo, en el marco de una función productiva estable y suficiente. A tal
efecto, las organizaciones sindicales representativas del sector
correspondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y la Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados.
Art. 42.- Durante el proceso de privatización ejecutado según las
disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos
previstos en sus artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las
instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del
Trabajo.
Art. 43.- ENCUADRAMIENTO SINDICAL: El proceso de privatización por
sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la situación, encuadramiento
y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a
privatización, salvo resolución de la autoridad competente en esa materia.
Art. 44.- SEGURIDAD SOCIAL Los trabajadores de un ente sometido el
proceso de privatización establecido en esta ley, mantienen sus derechos y
obligaciones en materia previsional y de obra social. Las obligaciones
patronales, pasan al ente privatizado.
Art. 45.- La condición de empleado adquirente comprendido en un
Programa de Propiedad Participada no implica para el trabajador en tanto tal
independientemente de su condición de adquirente modificación alguna en su
situación jurídica laboral. En consecuencia le son aplicables sin
discriminación alguna las previsiones de los artículos 41, 42, 43 y 44 de esta
ley.
CAPITULO V
DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA
Art. 46.- Durante el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir
de la vigencia de la presente, prorrogable por igual período y por una sola vez
por el Poder Ejecutivo Nacional, los órganos y entes indicados en el artículo
1, previa resolución fundada del órgano competente para contratar que
justifique la aplicación al caso del régimen aquí establecido, estarán
autorizados a contratar sin otras formalidades que las que se prevén a
continuación, la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras,
concesiones, permisos y la realización de todo otro contrato que fuere
necesario para superar la presente situación de emergencia. Los procedimientos
de contratación en curso podrán continuar según su régimen o ser extinguidos o transformados
para su prosecución según el procedimiento aquí previsto. En cualquier caso se
aplicará lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del artículo 47.
Art. 47.- PROCEDIMIENTO Este procedimiento de contratación de
emergencia estará sujeto a los siguientes requisitos:
a) El órgano o ente contratante deberá solicitar la
presentación de por lo menos DOS (2) ofertas o cotizaciones a empresas
reconocidas, cuando ello resulte posible.
b) Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado precedente,
se recibirán otras ofertas espontáneas, a cuyo efecto, el órgano o ente
contratante deberá publicar en cartelera e informar a las Cámaras empresarias
respectivas las bases del requerimiento.
c) Si la contratación no superare el monto de unidades de
contratación que determine la reglamentación, el órgano o ente contratante
podrá disponer la adjudicación y perfeccionamiento del contrato, sin requerirse
la intervención previa de los órganos de control externo.
d) En caso de que el monto superase la cantidad de unidades
de contratación que la reglamentación determine, se seguirá el procedimiento
previsto por el artículo 20 de esta ley. En estos casos será obligatoria la
publicación de anuncios sintetizados por dos (2) días como mínimo en el Boletín
Oficial de la República Argentina, con una anticipación no menor a los dos (2)
días. Cumplido dicho procedimiento, se celebrará el contrato, el que deberá ser
aprobado, a los efectos de su eficacia, por el Ministro competente.
e) Se entenderá por "unidad de contratación", la
medida de valor expresada en moneda en curso legal, empleada para determinar el
monto de los contratos comprendidos en este régimen.
El valor en moneda de curso legal de cada unidad de
contratación será fijado en la reglamentación de la presente, y su adecuación a
las circunstancias de cada órgano o empresa de las indicadas en el artículo 1
de esta ley, será determinado y actualizado mensualmente por el Ministro de
Economía.
En todos los casos y durante el período de emergencia
definido en el artículo 46 de esta ley y su eventual prórroga, el Ministro
competente podrá admitir, por resolución fundada y requiriendo la opinión
previa de las Cámaras Empresarias, atendiendo especialmente la protección anti
dumping y situaciones especiales de lealtad comercial, la presentación de
ofertas sin restricción alguna basada en la nacionalidad del oferente. En este
último caso y a los efectos de la comparación de ofertas, serán de aplicación
las medidas de protección y preferencia para la industria nacional definidas en
las normas que regulan la materia.
CAPITULO VI
DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES
Art. 48.- EXTINCION POR FUERZA MAYOR Facúltase al Ministro que
fuere competente en razón de la materia a declarar la rescisión de todos los
contratos de obra y de consultoría celebrados con anterioridad a la vigencia de
esta ley por el sector público descripto en el artículo 1º de la presente, por
razones de emergencia, que a los efectos de esta ley se considera que
constituyen causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos
54 de la Ley 13.064 y 5º de la Ley 12.910, normas que se declaran aplicables a
estos efectos a todas las mencionadas locaciones de obras y contratos de
consultoría, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente. Lo dispuesto
en este capítulo será aplicable analógicamente a todos los contratos vigentes
celebrados por el sector público descripto en el artículo 1 de esta ley, con
las modalidades que surjan de los regímenes jurídicos de esas contrataciones.
Art. 49.- RECOMPOSICION DEL CONTRATO: La rescisión prevista en el
artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea posible la
continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente
o contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio
compartido por ambas partes contratantes. Estos acuerdos deberán ser aprobados
por el Ministro competente en razón de la materia y deberán contemplar las
siguientes condiciones mínimas:
a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de
disponibilidad de fondos del comitente, sin afectar substancialmente la
ocupación del personal de obreros y empleados afectado directamente a la obra,
existente a la fecha de la presente ley.
b) Aplicación sobre los certificados de variación de
costos, incluyendo los relativos a costos financieros por el período de pago,
de factores de corrección que contemplen la compensación por la distorsión de
los sistemas de ajustes de costos contractuales y que, a los efectos de
preservar el principio del sacrificio compartido, incluyan en si mismos o por
separado un índice de reducción aplicable sobre las diferencias resultantes. La
aplicación de este sistema será a partir de la certificación o liquidaciones
correspondientes a obra ejecutiva en marzo de 1989 y hasta la vigencia del
acuerdo que aquí se prevé, el que podrá incluir la aplicación para el futuro de
un nuevo sistema de reajuste de costos en reemplazo del vigente a la fecha de
la presente. Los factores de corrección y, en su caso, sus índices de reducción
serán fijados con carácter general por resolución del Ministro de Obras y
Servicios Públicos en la que también se establecerán los plazos y condiciones
de pago de las diferencias resultantes, todo lo cual requerirá la expresa
aceptación de la contratista formalizada en el convenio a que hace referencia
el presente artículo.
Para la aplicación de este inciso se requerirá que los
contratistas acrediten una distorsión significativa por la aplicación de los
sistemas de ajustes o reconocimientos de variaciones de costos previstos en el
contrato.
c) Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de
vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en la Ley 21.392, con excepción de su artículo 8, por todo el período de mora.
Este régimen no será aplicable en el supuesto de que se
conviniere la cancelación de la acreencia resultante de este inciso y del
anterior mediante títulos de la deuda pública, en cuyo caso regirán las
condiciones y modalidades en ellos establecidos.
d) Adecuación del proyecto constructivo a las necesidades
de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible.
e) Prórroga del plazo de ejecución, para lo cual podrán
justificarse las demoras ocurridas a partir del mes de marzo de 1989 y hasta la
fecha de vigencia de la resolución ministerial indicada en el apartado b) del
presente artículo, sin aplicación de penalidades ni congelamiento del reajuste
de costos, cuando el contratista probare la incidencia directa de la situación
de emergencia referida al artículo 1 de esta ley, en la demora contemplada en
este apartado.
f) Renuncia de la contratista a su derecho a percibir
gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier
otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo o
paralización total o parcial de la obra, devengados entre el 1 de marzo de 1989
y la fecha del acuerdo que aquí se prevé.
g) Renuncia de la contratista a reclamar otras compensaciones
o créditos por variaciones de costos no certificadas, salvo las resultantes del
acuerdo celebrado, por el período indicado en el apartado anterior.
Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo de
CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, prorrogables por igual período máximo y por una sola vez por
resolución del Ministro competente por razón de la materia. Vencido dicho
término sin que se arribe al acuerdo definitivo se procederá según lo indicado
en el artículo 48 de esta ley. En este caso la continuación de las obras podrá
contratarse de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 de
esta ley.
CAPITULO VII
DE LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES
EXIGIBLES
Art. 50.- SENTENCIAS Suspéndese la ejecución de las sentencias y
laudos arbitrales que condenen el pago de una suma de dinero dictadas contra el
Estado Nacional y los demás entes descriptos en el artículo 1 de la presente
ley por el plazo de DOS (2) años a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley. Quedan comprendidas en el régimen establecido en el presente
Capítulo tanto las sentencias condenatorias dictadas contra el Estado Nacional
y los entes mencionados en la primera parte de este artículo, en causas promovidas
por las Provincias y/o Municipalidades, como aquellas sentencias pronunciadas
en juicios que hubiera deducido el Estado Nacional contra las Provincias y/o
Municipalidades. Este Capítulo será aplicable en jurisdicción provincial en
aquellos casos en que se produzca la adhesión prevista en el artículo 68 de la
presente ley. Quedan comprendidas en el régimen del presente Capítulo, las
ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de honorarios y gastos contra
cualquiera de las partes en los juicios contemplados en el presente artículo.
Art. 51.- Las sentencias y laudos arbitrales que se dicten dentro
del plazo establecido en el artículo anterior no podrán ser ejecutados hasta la
expiración de dicho plazo.
Art. 52.- Vencido el plazo del artículo 50 de esta ley, el juez de
la causa fijará el término de cumplimiento de las sentencias o laudo arbitral,
previa vista al organismo demandado, para que indique el plazo de cumplimiento.
En ningún caso ese organismo podrá fijar un plazo mayor al de SEIS (6) meses.
Si dicho organismo no contestare la vista o indicare un plazo irrazonable
conforme con las circunstancias de la causa el término para el cumplimiento lo
fijará el Juez.
Art. 53.- NATURALEZA DE LA OBLIGACION A los efectos de los artículos precedentes es indiferente que el objeto de la obligación se hubiera
constituido originariamente en una suma de dinero o que se transformara en tal,
con motivo de un incumplimiento.
Art. 54.- EXCEPCIONES Quedan excluidos del régimen precedente:
a) El cobro de créditos laborales o nacidos con motivo de
la relación de empleo público.
b) El cobro de indemnizaciones por expropiación.
c) La repetición de tributos.
d) Los créditos por daños en la vida, en el cuerpo o en la
salud de personas físicas o por privación o amenaza de la libertad, o daños en
cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado.
e) Toda prestación de naturaleza alimentaria.
f) Los créditos originados en incumplimientos de aportes y
contribuciones previsionales y para obras sociales. Aportes de sindicales no
depositados en término.
g) Los créditos generados en la actividad mercantil de los
Bancos oficiales y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
h) Las jubilaciones y pensiones, las que se regirán por su
régimen específico.
i) Las acciones de amparo.
j) Las acciones por recuperación patrimonial de bienes
ilegítimamente desposeídos.
Art. 55.- TRANSACCIONES Durante la substanciación del pleito o el
período de suspensión de la ejecución de la sentencia o laudo arbitral podrá,
no obstante, arribarse a transacciones en las cuales:
a) Las costas se establezcan por el orden causado y las
comunes por mitades.
b)Se determine el pago de las sumas debidas en títulos de
la deuda pública o equivalentes, con las condiciones y modalidades en ellos
determinados o bien se establezca una quita no inferior al VEINTE POR CIENTO
(20%) y la refinanciación del saldo resultante, o contemplen mecanismos que
posibiliten la reinversión en obras y servicios de la deuda reconocida en la
transacción.
Art. 56.- RECLAMACIONES Y RECURSOS Los actos que resuelvan recursos
o reclamaciones, regidos o no por la Ley 19.549, relativos a controversias
sobre supuestos fácticos o de interpretación y aplicación de normas, y que
reconozcan créditos en favor del recurrente o reclamante, relativos al pago de
una suma de dinero o que se traduzcan en el pago de una suma de dinero, se
limitarán al mero reconocimiento del derecho, quedando regidos en cuanto a su
ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente, al régimen de los artículos 50 a 55 inclusive, de la presente ley. Lo previsto en el citado artículo 55 también resultará
aplicable durante la tramitación del recurso o reclamo de que se trate.
CAPITULO VIII
DE LAS CONCESIONES
Art. 57.- Las concesiones que se otorguen de acuerdo con la Ley 17.520 con las modificaciones introducidas por la presente ley, deberán asegurar
necesariamente que la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable
entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la
utilidad neta obtenida por la concesión.
Art. 58.- Incorporase como párrafo segundo del articulo 1º de la Ley 17.520, el siguiente: "Se aclara que podrán otorgarse concesiones de obra para la
explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o
mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos
para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación
física, técnico o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las
inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en
cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento, la que deberá
ser estructurada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la tarifa o
peaje a cargo del usuario.
La tarifa de peaje compensara la ejecución, modificación,
ampliación, o los servicios de administración, reparación, conservación, o
mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento
de la obra nueva. En cualquier caso, las concesiones onerosas o gratuitas,
siempre que las inversiones a efectuar por el concesionario no fueren a ser
financiadas con recursos del crédito a obtenerse por el estado o por el
concesionario con la garantía de aquel, podrán ser otorgadas por el Ministerio
de Obras y Servicios Públicos mediando delegación expresa del Poder Ejecutivo
Nacional, delegación que podrá efectuarse en cualquier estado del tramite de
adjudicación, incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento de contratación
que corresponda según el régimen de la presente ley"
Incorporase como segundo párrafo del inciso c) del
artículo 2º de la ley 17.520, el siguiente:
"Aclarase que no se considerara subvencionada la
concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente."
Sustituyese el inciso c) del articulo 4º de la ley 17.520
por el siguiente:
"c) Por contratación con sociedades privadas o
mixtas. En tal caso se admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen
el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales".
Si la entidad pública concedente entendiere que dicha obra
y su ejecución por el sistema de la presente ley, es de interés público, lo que
deberá resolver expresamente, podrá optar por el procedimiento del inciso a) o bien
por el concurso de proyectos integrales. en tal caso convocará a la
presentación de los mismos mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial
y en dos (2) diarios de principal circulación a nivel nacional por el término
de cinco (5) días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la
iniciativa, fijar el día, hora y lugar de presentación de las ofertas y los
días, horarios y lugar de la apertura. El término entre la última publicación
de los anuncios y la fecha de presentación de ofertas será de treinta (30) días
corridos como mínimo y noventa (90) días corridos como máximo, salvo supuestos
de excepción debidamente ponderados por el ministro competente en los que se
podrá extender el plazo máximo.
De existir una oferta más conveniente que la presentada
por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente motivado,
el autor de la iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente, podrán
mejorar sus respectivas propuestas en un plazo que no excederá de la mitad del
plazo original de presentación.
El acto de apertura, la continuación del procedimiento
licitatorio, la adjudicación y posterior continuación del contrato se regirán
en lo pertinente por los principios de la Ley 13.064, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1 de la presente.
Declárase que la Ley 17.520 con las modificaciones aquí
introducidas, es de aplicación a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, correspondiéndole al Intendente Municipal y al Secretario competente en la
materia las facultades que en dicha ley se le otorgan al Poder Ejecutivo
Nacional y al ministro de Obras y Servicios Públicos, respectivamente.
CAPITULO IX
PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
Art. 59.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un
Plan de Emergencia del Empleo, que consistirá en la afectación de fondos para
encarar obras públicas de mano de obra intensiva, que sustituya cualquier tipo
de trabajo por medio mecánico, y cuyos valores de contratación y plazo de
ejecución no superen individualmente los cien millones de australes (A
100.000.000), a valores constantes y seis (6) meses de plazo, respectivamente.
Dichas obras deberán ser licitadas y contratadas por las
municipalidades, previo convenio a celebrarse con las autoridades provinciales,
mediante procedimientos de contratación que aseguren celeridad, eficiencia e
inmediata creación de nuevos puestos de trabajo.
Se exigirá que por lo menos el cincuenta por ciento (50%)
de la mano de obra a ocupar tenga residencia en el lugar donde se ejecuten los
trabajos.
Dichas obras se llevarán a cabo, preferentemente, en
centros que exhiban los mayores índices de desocupación y subocupación,
respetando para su distribución entre las jurisdicciones provinciales los
coeficientes fijados por el artículo 4 de la Ley 23.548.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 60.- PRIVATIZACION DE SERVICIOS A los efectos de disminuir el
gasto público, mejorar prestaciones o aumentar la eficiencia, autorízase a
contratar con el sector privado la prestación de servicios de administración consultiva,
de contralor o activa, perteneciente a todos los entes y organismos de la Administración centralizada y descentralizada, enumerados en el artículo 1 de la presente
ley, con excepción del contralor externo establecido por normas especiales.
Art. 61. -ORGANISMOS ESPECIALES: Autorízase al Poder Ejecutivo
Nacional a suprimir, transformar, reducir, limitar o disolver las comisiones,
reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales y a transferir y
redistribuir sus bienes y fondos conforme lo considere conveniente.
Art. 62. -EXPLICITACION DE SUBSIDIOS A los efectos de sincerar y
reflejar en forma expresa el resultado de explotación de las empresas y
sociedades estatales, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá al Honorable
Congreso de la Nación, dentro de los noventa (90) días de promulgada la
presente ley, el detalle de la estimación de los montos mensuales y anuales
ponderados conforme establezca la reglamentación respectiva, con respecto a los
ingresos dejados de percibir como consecuencia de descuentos, bonificaciones,
eximición de facturación o facturación reducida, y, en general, de cuanta
ventaja o privilegio se otorguen a grupo de personas físicas o jurídicas de
cualquier índole. Esta información abarcará todos los organismos, empresas y
sociedades mencionadas en el artículo 2 de la presente ley y precisará la o las
causas que dieron origen a que se dejarán de percibir esos ingresos, aunque
estén fundados -entre otras causas- en normas legales o convencionales de
cualquier índole.
El Congreso Nacional analizará individualmente los casos y
para aquellos que resuelva mantenerlos, votará las partidas presupuestarias
respectivas a fin de que queden reflejados en forma explícita los subsidios que
se otorguen.
Art. 63. -PUBLICACION DE BALANCES Los entes mencionados en el
artículo 1, cuando así corresponda por la naturaleza de su actividad, deberán
efectuar sus balances y demás estados de información contable de acuerdo con
las normas técnicas y profesionales correspondientes, los que serán publicados
trimestralmente siguiendo los criterios establecidos para las Sociedades que
coticen en bolsas. Todos los entes y organismos contemplados en la norma
citada, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 62, último párrafo de la Ley 19.550, a los efectos de la elaboración de los estados contables o patrimoniales, según
corresponda.
Art. 64. -EJERCICIO DE DERECHOS SOCIETARIOS Los derechos societarios
correspondientes al sector público nacional en las sociedades o entes con
participación de capitales privados, o capitales públicos Provinciales o
Municipales, serán ejercidos por el Ministerio competente por intermedio del
Secretario correspondiente, quien planteará en el seno del ente moción de
adhesión al régimen de la presente ley cuando éste sea integrado con capital
Provincial y/o Municipal.
Art. 65.- RADIODIFUSION. Modificase la ley 22.285 de la siguiente
forma:
a)Derogase el inciso c) del articulo 43.
b) Sustituyese el inciso e) del articulo 45 por el
siguiente:
"No tener vinculación jurídica societaria u otras
formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión
extranjeras".
c) Deroganse los incisos a) y c) del articulo 46.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las
medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión, para
regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados
en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de
emergencia.
Art. 66.- COMPLEJO FERROCARRIL ZARATE-BRAZO LARGO Y PUENTE GENERAL
BELGRANO Derógase la Ley 23.037 y sus normas complementarias y reglamentarias.
El régimen de explotación del Complejo Ferrovial Zárate-Brazo Largo y del
Puente General Belgrano, se regirá por las previsiones de la presente ley.
Art. 67.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el
ministro competente el ejercicio de las competencias que por esta ley tiene
asignadas. A su vez, el Ministro competente se encuentra autorizado a delegar
en los secretarios de su Ministerio las competencias propias a él acordadas por
esta ley.
Art. 68.- Sin perjuicio de la aplicación según su régimen propio de
las normas de naturaleza federal contenidas en esta ley, la misma será
aplicable al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Le corresponde al Gobernador y al Intendente, respectivamente, las competencias que por
esta ley se confiere al Poder Ejecutivo Nacional o a sus Ministros, excepto las
competencias otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en el Capítulo II de esta
ley, las que residirán en dicho órgano, en cuyo caso, el Intendente Municipal
tendrá las competencias del artículo 13. Invítase a las provincias a adherirse
al régimen de la presente ley.
Art. 69.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la presente ley. Sus
disposiciones no serán aplicables a la transferencia de acciones prescripta por
la Ley 23.105.
Art. 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. PIERRI - DUHALDE
- PEREYRA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE
ANEXO I
I. PRIVATIZACIONES O CONCESIONES
II. TRANSFERENCIAS A JURISDICCIONES PROVINCIALES O
MUNICIPALES MEDIANTE CONVENIO
- OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN
|
|
- DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
|
- RUTAS NACIONALES DE INTERES PROVINCIAL
|
- GAS DEL ESTADO
|
- REDES DE DISTRIBUCION
|
III. ORDENAMIENTO INSTITUCIONAL EMPRESARIO
- OBRAS SANITARIAS DE LA NACION - CREASE UN ENTE TRIPARTITO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
- EMPRESA NACIONAL DE COMBUSTIBLE, INVOLUCRA: Y.P.F., GAS
DEL ESTADO, Y.C.F.
- EMPRESA FEDERAL DE ENERGIA ELECTRICA, INVOLUCRA: AGUA Y
ENERGIA ELECTRICA, HIDRONOR Y GENERACION DE ENERGIA DE OTRAS EMPRESAS NACIONALES.
IV. CONCESION DE LA DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION (Prioridad sector cooperativo)
-GAS DEL ESTADO
-SEGBA
-AGUA Y ENERGIA
-OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
ANEXO II
I. PRIVATIZACION O CONCESIONES