Disposición 31/2015
Apertura de un
proceso de verificación de origen no preferencial. Certificados de Origen
(N.C.M.) 8516.50.00
Buenos Aires, 31 de Julio
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0101828/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE
ELECTRÓNICA (AFARTE) de la REPÚBLICA ARGENTINA solicitó el inicio de un proceso
de verificación de origen no preferencial para los productos clasificados en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00
declarados como originarios de MALASIA, en los términos de lo establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N°
103 de fecha 13 de diciembre de 2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN se
dispuso durante TRES (3) años la aplicación de una medida antidumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y
SIETE LITROS (37 I) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8516.50.00.
Que mediante la Resolución
N° 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
se mantuvieron vigentes los valores mínimos de exportación FOB establecidos
mediante la Resolución N° 103/02 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION durante
el período de CINCO (5) años.
Que posteriormente la
Resolución N° 491 de fecha 5 de septiembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS prorrogó el plazo de la vigencia de la medida establecida por
la Resolución N° 98/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por otros
CINCO (5) años.
Que la ASOCIACIÓN DE
FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) plantea que se estarían
declarando importaciones de las citadas mercaderías, clasificadas en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00,
como originarias de MALASIA, cuando en realidad serían originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que como fundamento de su
solicitud indica que durante el período 2011-2014, hubo una disminución marcada
en el volumen de las importaciones provenientes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
al mismo tiempo un incremento sustancial en el volumen de importaciones de esos
productos declarados como originarios de MALASIA.
Que asimismo la citada
Asociación manifiesta que los precios de importación de los hornos de
microondas que se declaran como originarios de MALASIA, se encuentran entre un
CINCUENTA Y OCHO (58) y CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) por debajo de los
precios del mismo producto de fabricación nacional.
Que de acuerdo a las
estadísticas de importación, se refleja un aumento de los valores unitarios
promedio, medidos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES por unidad, de los productos
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y una marcada disminución de los
mismos declarados como originarios de MALASIA.
Que, asimismo agrega que,
se verifica de los informes de ingeniería realizados por las empresas asociadas
a la entidad que como resultado del análisis efectuado, la mayoría de los
componentes, partes piezas de los productos bajo inspección, son originarios de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, no constatándose la presencia de elementos malayos.
Que por otra parte, el
análisis de las estadísticas de comercio exterior efectuado por el Área Origen
de Mercaderías entonces dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS refleja que a partir de la entrada en vigencia
de las medidas antidumping señalas con anterioridad y durante el período 2009
al primer cuatrimestre del año 2015 disminuyeron sustancialmente las
importaciones de las citadas mercaderías desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mientras que las importaciones desde MALASIA tuvieron un crecimiento
significativo.
Que los precios unitarios
promedios medidos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES de los hornos de microondas
declarados como originarios de MALASIA resultan ser sustancialmente inferiores
a los precios unitarios promedios medidos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que además, las
estadísticas de comercio exterior han reflejado que el valor FOB anual de la
importaciones declaradas como originarias de MALASIA se ha incrementado durante
el período señalado mientras que los valores FOB anuales de la importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA han descendido bruscamente en el año
2011 manteniéndose en niveles bajos durante el final del período evaluado.
Que el análisis y
evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario
verificar el carácter originario de las mercaderías en cuestión.
Que por lo tanto resulta
procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial
para determinar el carácter originario de hornos de microondas mecánicos y
digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE
LITROS (37 I), declarados como originarios de MALASIA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.50.00, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex
- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección de
Legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente
disposición se dicta en función de lo previsto por el Decreto N° 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución N° 437/07 del ex
- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los
términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y
SIETE LITROS (37 I), clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, declarados como originarios de MALASIA.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la
documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial,
certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección
General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de
Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General
de Aduanas, al Área Origen de Mercaderías entonces dependiente de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida
Julio Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la
presente disposición, que se declaren como originarias de MALASIA. La citada
documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de
esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la
fecha de presentación del despacho.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la
presente medida, declaradas como originarias de MALASIA, cuyos despachos de
importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente
disposición, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos entre
el monto resultante de la aplicación de los valores mínimos de exportación FOB
establecidos en el Artículo 2° de la Resolución N° 491 de fecha 5 de septiembre
de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el valor FOB
declarado.
ARTÍCULO 4° — Exceptúase
de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas
en el Artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los
siguientes casos:
a) Que la mercadería se
halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o
aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero con anterioridad
a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.
b) Que la mercadería se
halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha
de puesta en vigencia de la presente disposición.
ARTÍCULO 5° — La presente
disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dra. PAULA ESPAÑOL, Subsecretaria de Comercio Exterior, Secretaría de Comercio,
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.