PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley Nº 23.658
Sancionada:
Diciembre 29 de 1988
Promulgada: Diciembre 30 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA,
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
BONO
PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL
ARTICULO 1º - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a
emitir por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su
carácter de agente financiero del gobierno Nacional, un título de la deuda
pública denominado "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial"
por un monto de TRES MIL MILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (VAN
3.000.000.000)
ARTICULO 2º - El monto total del Bono creado por el
artículo 1º será distribuido entre los Estados provinciales de acuerdo a los
porcentajes que se detallan en el Anexo VI a esta Ley.
ARTICULO 3º - El "Bono para el Saneamiento
Financiero Provincial" tendrá las siguientes características:
a) Plazo: VEINTICUATRO (24) meses;
b) Amortización: Se efectuará en cuatro (4) cuotas trimestrales
iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso c)
siguiente, venciendo la primera cuota a los QUINCE (15) meses de la fecha de
emisión;
c) Cláusula de Ajuste: El valor nominal del capital se
ajustará según la variación que experimente el índice financiero que elabora
el Banco Central de la República Argentina, punto 3.1.2. del Capítulo II de
la Circular OPRAC 1, texto según Comunicación A 1.097 o el que lo reemplace,
entre el QUINTO (5º) día hábil anterior a cada fecha de amortización y el
QUINTO (5º) día hábil anterior a la fecha de emisión del Bono;
d) Tasa de Interés: Devengará una tasa de interés del DOS POR
CIENTO (2%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado. Los intereses
se pagarán en iguales fechas que las correspondientes a las amortizaciones de
capital;
e) Titularidad y negociación: Al portador, transferibles, no
cotizables en bolsas y mercados de valores del país;
f) Colocación: A través de las provincias y en la forma y
condiciones que las mismas establezcan;
g) Atención de los Servicios Financieros: Estará a cargo del
Banco Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder a
través de los bancos establecidos en el país y de la Caja nacional de Ahorro
y Seguro;
h) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina
queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la
atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por
el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y
estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales
abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.
El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10 _)
sobre el monto colocado de dichos títulos, en retribución por sus servicios;
f) Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y
las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del
impuesto a las ganancias o a los beneficios eventuales, según corresponda,
sin perjuicio de las limitaciones establecidas por las leyes específicas
respecto de los sujetos que practican ajuste por inflación.
ARTICULO 4º - Todos los pagos que el gobierno
nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono que por la presente se
crea, serán realizados con fondos que las provincias receptoras autoricen se
les retengan de su participación en el Régimen Transitorio de Distribución de
Recursos fiscales entre la nación y las provincias establecido por la Ley
23.548 o el régimen que lo sustituya.
ARTICULO 5º - El derecho a participar en la
distribución del "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial"
queda supeditado a:
a) La adhesión expresa de cada una de las provincias, la que
será comunicada al poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del
Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.
b) La afectación de la participación de cada provincia en el
Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias
establecido por la Ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención
de todos los pagos que el gobierno nacional deba realizar en virtud o con
motivo del Bono creado por la presente, mediante ley de la Legislatura
Provincial;
c) La autorización al gobierno nacional para retener
automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes de la Ley
23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que
el gobierno Nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por
la presente, mediante ley de la Legislatura Provincial.
Si transcurridos NOVENTA (90) días de la promulgación de la
presente ley alguna provincia no hubiera cumplimentado los requisitos previstos
en el presente artículo deberá reintegrar la totalidad de los títulos
recibidos o, en su defecto, el equivalente en AUSTRALES del valor nominal de
los títulos con más la actualización y los intereses devengados hasta la
fecha de reintegro.
ARTICULO 6º - La impresión de los valores que se
emitan, según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la
República Argentina, se contratará mediante licitación, adjudicándose la
tarea a la empresa cuya oferta resulte más ajustada a las exigencias que se
requieren en orden a las necesidades de emisión.
Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades
y oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar los
títulos extraviados, sustraídos o inutilizados, en los casos previstos por el
Código de Comercio y previa numeración, para sustituir a otros de la misma
emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.
Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco
Central de la República argentina extenderá certificados provisorios
nominativos representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por
los valores definitivos. Tales certificados provisorios serán extendidos
dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de sanción de la presente ley.
ARTICULO 7º - El Banco Central de la República
Argentina comunicará a la Secretaría de Hacienda y a la Contaduría General de
la Nación la distribución y numeración de las láminas que entregue a la
circulación.
ARTICULO 8º - A los efectos de la atención de los
servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas
vinculadas con la emisión de estos valores, el Banco Central de la República
Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la
Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.
ARTICULO 9º - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
de la presente ley.
ARTICULO 10º - La contaduría General de la Nación
tomará la intervención que le compete.
TITULO II
BONO
DE CREDITO FISCAL PARA PROMOCION INDUSTRIAL
ARTICULO 11. - A partir de la entrada en vigencia de
la presente ley y hasta tanto entren en vigor los decretos reglamentarios a que
alude el artículo 56 de la Ley 23.614, suspéndese el otorgamiento de nuevos
beneficios de carácter promocional contenidos en las disposiciones de facto
21.608, 22,021, 22.702, 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos
reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias en todos aquellos
aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades
industriales, aun cuando dicho otorgamiento contenga las restricciones
establecidas por la Ley 23.614.
El otorgamiento de beneficios contenidos en los decretos No.
515 y 964 de fechas 2 de abril de 1987 y 4 de agosto de 1988,
respectivamente, no estará alcanzado por la suspensión prevista en este
artículo.
Los proyectos en trámite en la Secretaría de Industria y
Comercio Exterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Título, no
estarán alcanzados por la suspensión prevista en el primer párrafo, a
condición de que el costo fiscal haya sido imputado al cupo fiscal que para
los años 1988 o anteriores se encuentre incluído en los Presupuestos de
Gastos y Recursos aprobados para tales años. Los proyectos comprendidos en
este párrafo que resulten aprobados, utilizarán los beneficios tributarios de
acuerdo con el sistema que se instituye por el presente Título.
ARTICULO 12. - Sustitúyese de pleno derecho el sistema
de utilización de los beneficios tributarios, excepto los mencionados en el
artículo 13, que fueron oportunamente otorgados a todas las empresas
promovidas al amparo de las disposiciones mencionadas en el artículo 11 y de
las de la Ley 20.560, por el que se instituye en el presente Título,
facultándose al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas complementarias
y reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 13. - No se incluyen en el régimen previsto
en el artículo 12 los siguientes beneficios tributarios otorgados con
respecto a:
a) Derechos y demás gravámenes -incluido el impuesto al valor
agregado- sobre la importación de bienes de capital y sus repuestos y los
derechos e importación contemplados en el Decreto 652/86;
b) Reembolsos a las exportaciones;
c) Franquicias para los inversionistas;
d) Diferimiento de tributos para las empresas titulares de los proyectos
promovidos.
ARTICULO 14. - De conformidad con el régimen que se
instituye por el presente Título, la utilización de los beneficios
tributarios referidos en el artículo 12 se hará mediante la utilización de
bonos de Crédito Fiscal, los que tendrán las siguientes características:
a) Normativos;
b) No reintegrables;
c) Intransferibles;
d) Actualizables según la variación habida en el índice de precios al por
mayor no agropecuario nacional, suministrado por el Instituto nacional de
Estadística y Censos, entre el penúltimo mes anterior al de su otorgamiento y
el correspondiente al penúltimo mes anterior al de vencimiento de la obligación
a cancelar con ellos;
e) Utilizables sólo para el pago de obligaciones tributarias respecto de las
cuales se hubiera calculado el costo fiscal teórico a que se refieren las
respectivas normas de promoción, correspondiente a cada proyecto promovido, a
los efectos de su respectiva imputación en el cupo fiscal de cada
jurisdicción.
En los casos contemplados en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones, los Bonos de
Crédito Fiscal no serán considerados medios de pago del referido impuesto;
f) Preimputados por ejercicio comercial, limitando su
utilización para el pago de las obligaciones tributarias devengadas durante
su transcurso y durante el ejercicio inmediato siguiente, no pudiendo
excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales,
conforme lo establecido en el inciso anterior;
g) Caducarán automáticamente a los TREINTA (30) meses de la
fecha de otorgamiento si no se utilizan contra las obligaciones tributarias
devengadas en el ejercicio al que fueron preimputados o en el inmediato
siguiente; no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en los
beneficios promocionales;
h) Su uso no podrá generar saldos a favor del contribuyente;
i) El importe de los bonos recibidos, su actualización y el
importe de los que caduquen en las condiciones del inciso g), no se
computarán para la determinación del Impuesto a las ganancias. Asimismo, los
bonos y su actualización deberán detraerse del activo a los fines del inciso
a) del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus
modificaciones, y no se consideraran activo a los fines del artículo 10 de la
Ley de Impuesto sobre los Capitales, t.o. 1986.
La Dirección General Impositiva establecerá un régimen
especial de ingreso del Impuesto al valor agregado, similar a los vigentes,
para los proveedores de empresas promovidas alcanzadas por el presente Título
que permita a estas empresas utilizar los Bonos de Crédito Fiscal para
cancelar las obligaciones que surjan con motivo de dicho régimen en la forma
y condiciones que aquella disponga.
ARTICULO 15. - El acto de otorgamiento de los bonos de
Crédito Fiscal a los beneficiarios de las normas de carácter promocional a
que alude el artículo 12, implicará de pleno derecho la sustitución
automática del sistema de utilización de los beneficios tributarios que
fueran acordados a los mismos por actos administrativos dictados en virtud de
las referidas normas por el régimen que se establece en el presente Título.
Dichos beneficiarios deberán determinar e ingresar los tributos en igual
forma, lazo y condiciones que los que correspondan a los contribuyentes o
responsables en general, pudiendo para ello, utilizar, total o parcialmente,
los Bonos de Crédito fiscal recibidos.
Los referidos Bonos serán formalmente entregados a los beneficiarios
titulares de los mismos, a través de la autoridad de aplicación que otorgó
los beneficios originales en un plazo de setenta y dos (72) horas de
recibido.
ARTICULO 16. - El monto máximo del valor nominal total
de Bonos de Crédito Fiscal a otorgar para cada proyecto por cada año que aún
le reste para gozar del beneficio, será equivalente al monto actualizado de
los beneficios tributarios contemplados en el costo fiscal teórico,
determinando al momento de dictarse los respectivos actos administrativos de
fecha anterior a la sanción de esta ley referidos a los proyectos
promocionados.
La actualización referida precedentemente se hará sobre la base de la
variación del índice de precios al por mayor no agropecuario nacional que
elabora el Instituto nacional de Estadísticas y Censos; entre el del mes al
que estén referidos los valores del proyecto aprobado según conste en el
correspondiente acto administrativo debidamente publicado en el Boletín
Oficial de cada jurisdicción y el del penúltimo mes anterior al del acto de
otorgamiento de los bonos de Crédito Fiscal.
ARTICULO 17. - El monto de los impuestos coparticipables
que se cancele mediante la imputación de Bonos de Crédito fiscal no integra
el producido de la recaudación a que se refiere el artículo 2º de la ley
23.548.
ARTICULO 18. - La autoridad de aplicación al solo
efecto del presente Título, será el Ministerio de Economía de la Nación, el
que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará
el otorgamiento y entrega o transferencia, en su caso, de los Bonos de
Crédito Fiscal.
En los casos en que surjan diferencias relativas al costo
fiscal teórico imputado por la Secretaría de Hacienda con el comunicado por
la respectiva autoridad de aplicación o con el que resulte de las actuaciones
administrativas por las que tramitó el proyecto de promoción, y en aquéllos
en los que tal imputación no se hubiera realizado, el poder Ejecutivo
nacional tendrá la facultad -previo dictamen de la Comisión Asesora que se
crea por el párrafo siguiente- para resolver y, en su caso, fijar el monto
que definitivamente se tomará a los efectos del otorgamiento de los Bonos de
Crédito Fiscal para el goce de los beneficios.
A los efectos previstos en el párrafo anterior créase una
Comisión Asesora presidida por la Secretaría de Hacienda de la nación e
integrada además por la respectiva autoridad de aplicación que intervino en
el correspondiente proyecto y por el Ministerio de Economía de la Nación,
cuyos titulares podrán ser reemplazados por los funcionarios que cada uno de
ellos designe al efecto.
ARTICULO 19. - Anualmente el Poder Ejecutivo nacional
informará al Honorable Congreso de la Nación el monto de los Bonos de Crédito
Fiscal otorgados durante el año, correspondiente a la totalidad de los
proyectos promovidos en cada jurisdicción.
ARTICULO 20. - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá
dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente Ley un
empadronamiento general de todos los proyectos promovidos al amparo de las
normas legales a que alude el artículo 12 de la presente ley y requerirá las
informaciones complementarias necesarias para proceder a la sustitución del
sistema de utilización de beneficiarios de acuerdo con los artículos
precedentes.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el empadronamiento a
que se refiere el párrafo anterior alcance a los beneficiarios que realicen
otras actividades de los regímenes mencionados y a os beneficiarios de otros
regímenes de promoción.
ARTICULO 21. - La falta de cumplimiento de las
obligaciones emergentes del artículo anterior, así como de las que
establezcan las reglamentaciones que se dictan en consecuencia, implicará
para las empresas beneficiarias de proyectos promovidos, hasta tanto
regularicen su situación, la pérdida de los beneficios promocionales
tributarios que les hubieran correspondido durante el período de
incumplimiento. La regularización posterior no dará derecho a reclamar la
entrega de bonos de Crédito Fiscal para cancelar obligaciones tributarias
cuyo pago debió efectuarse durante el lapso de incumplimiento.
ARTICULO 22. - La Justicia Federal tendrá competencia
exclusiva para entender en los litigios que se suscitaren por aplicación del
presente Título.
En aquellos casos en que el contribuyente alcanzado por lo
dispuesto en el presente Título, solicitar medidas cautelares, el juez
federal interviniente requerirá, sin excepción, contracautela real
suficiente. La Dirección General Impositiva será parte en dichos litigios
debiendo informar el monto de la deuda reclamada, no pudiendo la
contracautela fijarse en un importe inferior a aquel.
ARTICULO 23. - cuando las autoridades de aplicación que
hayan concedido los beneficios promocionales o la Dirección General
Impositiva en ejercicio de las facultades que le son propias constate el
incumplimiento de las cláusulas legales o contractuales de las cuales
dependieran los beneficios tributarios cuya utilización se sustituye por e
presente Título, deberán comunicar el incumplimiento a la autoridad de
aplicación prevista en el artículo 18 en los plazos que establezca el poder
ejecutivo nacional, la que dispondrá la suspensión del otorgamiento de bonos
o en su caso la invalidez de los ya entregados.
ARTICULO 24. - Los inversionistas en empresas promovidas
deberán dar cumplimiento estricto a todas las disposiciones dictadas por el
Poder ejecutivo nacional, el Ministerio de Economía y la Dirección General
Impositiva relativas a la forma, plazo y condiciones de garantizar las
obligaciones tributarias diferidas. En caso contrario se producirá la
anulación automática del beneficio y la Dirección General Impositiva
considerará la deuda de plazo vencido e iniciará sin más trámite la ejecución
fiscal de la misma.
TITULO III
Modificaciones a la Legislación Tributaria
CAPITULO I
Modificaciones
al Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 25. - Modificase la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se
indica:
1) Sustitúyase en el artículo 20 el inciso f), por el
siguiente:
"f) Las ganancias que obtengan las asociaciones,
fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad,
beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas,
gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias
y el patrimonio social se destine a los fines de su creación en ningún caso
se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de
esta exención a aquellas entidades que obtienen sus recursos en todo o en
parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras
de caballos y actividades similares."
2) Incorpórase entre el segundo y tercer párrafo del artículo
50, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
precedentes en el sentido que el resultado impositivo debe considerarse
íntegramente distribuido entre los socios o asociados, las sociedades y
asociaciones comprendidas en el inciso b) del artículo 49 -incluye las
sociedades en comandita por acciones en la parte atribuible a los socios
comanditados- deberán efectuar un ingreso por cuenta de los mismos que podrá
ser computado como pago a cuenta del impuesto que aquéllos determinen en el
período fiscal en que corresponda declarar los resultados provenientes de
dichas sociedades y asociaciones. Dicho ingreso no podrá resultar inferior al
DIEZ POR CIENTO (10%) ni superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la utilidad
que arroje el balance impositivo que se trate".
"Facúltase a la Dirección General Impositiva para
establecer la forma, porcentaje y condiciones de pago del ingreso
exigido".
3) Sustitúyese en el artículo 81 el inciso c) por el
siguiente:
"c) Las donaciones a los fiscos nacionales, provinciales y
municipales y a las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del
artículo 20, realizados en las condiciones que determine la reglamentación y
hasta el límite del DIEZ POR CIENTO (10%) de la ganancia neta del ejercicio.
La reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las
donaciones las efectúen sociedades de personas".
4) Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:
"Artículo 90. - Las personas de existencia visible y las
sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o
testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulte de acuerdo con la
siguiente escala:
EL CUADRO NO SE TRANSCRIBE
Los accionistas computarán como pago a cuenta de los
dividendos mencionados en el artículo 45, inciso g), el importe equivalente
al aumento de la obligación fiscal del año, producido por la agregación de
dichos dividendos a la liquidación del conjunto, hasta el límite de TREINTA Y
DOS POR CIENTO (32%) de los mismos".
5) Sustitúyese el último párrafo del artículo 109, por el
siguiente:
"Para la actualización de los tramos de la escala del
artículo 90, prevista en el artículo 25, deberá considerarse como base el
promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal 1988".
CAPITULO II
Modificación
al Impuesto sobre los Capitales
ARTICULO 26. - Modificase la Ley de Impuesto sobre los
Capitales, t.o. 1986, de la forma que se indica a continuación:
1) Sustitúyese el inciso g) del artículo 3º por el siguiente:
"g) El capital imponible, cuando el impuesto determinado
sobre el mismo resulte igual o inferior a DOS MIL AUSTRALES (A 2.000), para
el primer ejercicio que se inicie con posterioridad a la fecha de publicación
en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente inciso,
e igual o inferior a MIL SETECIENTOS AUSTRALES (A 1.700) para los ejercicios
siguientes al citado precedentemente."
2) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13. - El impuesto a ingresar surgirá de la
aplicación sobre el capital imponible de la alícuota del UNO CON VEINTICINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%) para el primer ejercicio que se inicie con
posterioridad a la fecha de publicación en el boletín Oficial de la ley por
la cual se sustituye este artículo, y la alícuota del UNO POR CIENTO (1%)
para los ejercicios siguientes al precedentemente citado".
3) Sustitúyese el último párrafo del artículo 17, por el
siguiente:
"Asimismo, la Dirección actualizará mensualmente los
importes establecidos en el inciso g) del artículo 3º, aplicando el índice de
actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo
anterior, referido al mes de diciembre de 1988".
CAPITULO III
Modificación
de la Ley 23.427
Contribución especial sobre el capital de las cooperativas
ARTICULO 27. - Modificase la ley 23.427 en la forma
que se indica a continuación:
1) Sustitúyese el último el artículo 16º, por el siguiente:
"Artículo 16. - La contribución especial surgirá de aplicar la alícuota
del UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%) sobre el capital sujeto
a la misma para el primer ejercicio que se inicia con posterioridad a la
fecha de publicación en el boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye
el presente artículo y la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para los
ejercicios siguientes al citado.
No corresponderá el ingreso de la contribución especial cuando su monto,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, resulte igual o inferior
a ONCE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 11.500) para el primer ejercicio a que
alude el párrafo anterior y de NUEVE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 9.500) para
los ejercicios siguientes".
2) Sustitúyese el último párrafo del artículo 17, por el
siguiente: "Asimismo, la Dirección General Impositiva actualizará
mensualmente el importe establecido en el artículo 16, aplicando el índice de
actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo
anterior, referido al mes de diciembre de 1988".
CAPITULO IV
Modificaciones
al Impuesto Sobre el Patrimonio Neto
ARTICULO 28. - Modifícase la ley de Impuesto sobre el
Patrimonio Neto, t.o. 1986, de la forma que se indica a continuación:
1) Sustitúyese el último párrafo del artículo 6º, por el
siguiente:
"El monto a consignar por los bienes comprendidos en los
incisos h) e i) del presente artículo no podrá ser inferior al que resulte de
aplicar los porcentajes que se indican en la siguiente escala, sobre el valor
de los restantes rubros del activo, constituido por bienes computables y no
computables".
2) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12. - No estarán alcanzadas por este gravamen
las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas
radicadas en el mismo, cuyo patrimonio neto sujeto a impuestos sea igual o
inferior a un MILLON QUINIENTOS MIL AUSTRALES (A 1.500.000)."
3. - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 13, por el
siguiente:
" Artículo 13. - El gravamen a ingresar surgirá de la
aplicación sobre el patrimonio neto sujeto a impuesto, de la siguiente escala
de alícuotas:
a) Para el período fiscal 1989:
EL CUADRO NO SE TRANSCRIBE
b) Para los períodos fiscales 1990 y siguientes:
EL CUADRO NO SE TRANSCRIBE
4) Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 14 la
expresión "el DOS POR CIENTO (2%)" por "el UNO CON CINCUENTA
CENTESIMOS (1,50%) para el período fiscal 1989 y el UNO POR CIENTO (1%) para
los períodos siguientes".
5) Sustitúyese el punto 3) del último párrafo del artículo 14,
por el siguiente:
"3) El ingreso a realizar fuera inferior a CINCUENTA
AUSTRALES (A 50)".
6) Incorpórase como último párrafo del artículo 15, el
siguiente:
"Al sólo efecto de la actualización a que se refiere el
párrafo anterior los importes y tramos de escala se considerarán como
vigentes al 31 de diciembre de 1988".
7) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 17, por el
siguiente:
"En estos supuestos, no obstante el tratamiento que
corresponda ampliar en el impuesto sobre los capitales, los mencionados
contribuyentes deberán ingresar, como responsables sustitutos del gravamen de
esta ley, el importe que resulte de aplicar, sobre la diferencia entre el
monto informado y el que debiera haberse informado, la tasa del VEINTICINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) para el año 1989".
CAPITULO V
Modificación
al Impuesto Valor Agregado
ARTICULO 29. - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor
Agregado de la forma que se indica a continuación:
1) Sustitúyese el inciso e) del artículo 7º, por el siguiente:
"e) Las ventas locaciones y/o prestaciones de quienes en el
año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan
realizado operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- inferiores a UN
MILLON OCHENTA MIL AUSTRALES (A 1.080.000).
El monto indicado en el párrafo anterior será actualizado en la
forma dispuesta en el último artículo del Título V al igual que el monto de
las operaciones de cada uno de los meses del año calendario computable,
aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente,
al mes de diciembre de 1988 y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de
diciembre de los años siguientes.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
demás requisitos que deberán cumplir los responsables para solicitar la
exención dispuesta en este inciso. Cuando los sujetos obligados a la
presentación de la referida solicitud, no la efectuaren en los plazos que se
dispongan, la exención surtirá efecto a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que se cumplimente dicho requisito debiendo, en este
caso, ingresarse la menor cuota mensual que resulte por aplicación del
régimen establecido en el Título V, por los meses excluidos del
beneficio."
2) Sustitúyese el art. 23, por el siguiente:
"Artículo 23. - El impuesto resultante por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 10 a 20 se liquidará y abonará de la siguiente
forma:
a) Por mes calendario, sobre la base de declaración jurada
efectuada en formulario oficial, cuando se trate de responsables cuyas
operaciones anuales gravadas, exentas y no gravadas, determinadas de acuerdo
a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación de este
artículo, superen la suma de DIECIOCHO MILLONES DE AUSTRALES (A 18.000.000).
b) Por año calendario sobre la base de declaraciones juradas
efectuadas en formulario oficial, cuando se trate de responsables cuyas
operaciones anuales grabadas, exentas y no gravadas determinadas de acuerdo a
lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación de este
artículo, sean iguales o inferiores a la suma de DIECIOCHO MILLONES DE
AUSTRALES (A 18.000.000) y superiores a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS
MIL AUSTRALES (A 3.600.000).
Los responsables que resulten incluidos en algunos de los
sistemas, de liquidación previstos en los incisos a) o b), sólo podrán
solicitar el cambio al régimen previsto en el Título VV después de
transcurridos DOS (2) años calendarios desde el ingreso o reingreso a los
aludidos sistemas, siempre que en el año inmediato anterior a aquél en que se
efectúe el cambio de régimen sus operaciones no hayan superado los TRES
MILLONES SEISCIENTOS MIL AUSTRALES (A 3.600.000).
Los montos indicados en este artículo serán actualizados en la
forma dispuesta en el último artículo del Título V, aplicando el índice
mencionado en el articulo 47, referido al mes de diciembre de 1988, de
acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de diciembre de los años siguientes.
Los responsables comprendidos en el inciso b) de este artículo deberán
ingresar DOCE (12) anticipos mensuales a cuenta del tributo que en definitiva
correspondiente en la forma y condiciones que determinen la Dirección General
Impositiva, cuyo importe no podrá ser inferior a la cuota mensual máxima que
resulte por aplicación del régimen establecido en el Título V.
Si tales ingresos no se efectuaren o los mismos resultaren
inexactos, la Dirección General Impositiva queda facultada para iniciar en
cualquier momento, inclusive con posterioridad ala presentación de la
declaración jurada anual y prescindiendo de sus respectivos saldos, sin
necesidad de requerimiento, liquidación o determinación previa, juicio de
ejecución fiscal por los importes no ingresados. A dicho fin podrá aplicar el
procedimiento previsto en el artículo 38 de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus
modificaciones, o ejecutar el aludido importe mínimo.
Asimismo, cuando se omitiere el ingreso de os aludidos pagos a
cuenta o los mismos fueren ingresados en menos, sin perjuicio de los
intereses y actualizaciones que pudieren corresponder, será de aplicación el
régimen sancionatorio de la ley 11.683.
1) Los casos de importaciones definitivas, el impuesto se
liquidará y abonará juntamente con la adquisición y pago de los derechos de
importación.
2) ---------- y en la forma que disponga la Dirección General
Impositiva la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la
retención o percepción en la fuente.
3) Incorpórase a continuación del artículo 23, los siguientes:
"Artículo ... - Los montos de operaciones computables a
que se refiere el artículo 23 serán las del año calendario anterior a aquel
para el cual deban utilizarse los aludidos importes.
Para la determinación del monto de las operaciones
computables, los importes correspondientes a los meses del año calendario
deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo 47,
referido a cada uno de los meses, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de
dicho año."
"Artículo ... - Los responsables comprendidos en el
inciso a) del artículo 23 deberán presentar una declaración jurada anual
informativa, en formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial.
Los responsables comprendidos en el inciso b) del artículo 23
deberán practicar su liquidación anual de acuerdo al siguiente procedimiento:
Los débitos fiscales correspondientes a cada uno de los meses
del año calendario determinados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
10, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47,
referido a cada uno de dichos meses, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de
cada año.
A los efectos del cómputo de los créditos fiscales
correspondientes, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
11 y 12, los mismos se actualizarán aplicando el índice mencionado en el
artículo 47, referido al mes en que se hubieran facturado, de acuerdo con lo
que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
mes de diciembre de cada año.
Cuando el crédito provenga de la inversión en bienes de uso,
el cómputo del mismo se efectuará en el mes de diciembre de cada año, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 13 y sus normas complementarias.
Asimismo, los anticipos ingresados, imputables al período
fiscal que se liquida, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el
artículo 47, referido al mes de ingreso de acuerdo con lo que indique la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de
finalización del período que se liquida. A estos fines no se considerarán los
intereses que correspondan por ingresos fuera de término".
4) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24. - La alícuota general del impuesto será del
CATORCE POR CIENTO (14%).
Los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del
artículo 3º y en el punto 10 de la planilla anexa al inciso e) de dicho
artículo, quedan alcanzados a la alícuota diferencial del SIETE POR CIENTO
(7%).
5) Sustitúyese el Título V, por el siguiente:
TITULO V: Régimen simplificado
"Artículo ... - Los responsables cuyas operaciones
anuales gravadas, exentas y no gravadas sean iguales o inferiores a TRES
MILLONES SEISCIENTOS MIL AUSTRALES (A - 3.600.000) e iguales o superiores a
UN MILLON OCHENTA MIL AUSTRALES (A ---- 1.080.000), tributarán el impuesto de
acuerdo con el régimen simplificado que se establece en el presente Título.
La inclusión en el régimen simplificado se establecerá considerando
el monto de operaciones del año calendario inmediato anterior a aquél al que
corresponda el impuesto a ingresar, actualizado aplicando el índice
mencionado en el artículo 47, referido a cada uno de los meses del año
calendario, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes de diciembre de cada año."
"Artículo ... - Quedan excluidos del régimen de este
Título los responsables cuya actividad -total o parcial- sea la elaboración, fabricación,
adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras actividades distintas del
simple fraccionamiento o embalaje con fines de venta, de cosas muebles,
realizada por cuenta propia o de terceros o por intermedio de terceros, y los
responsables que realicen los hechos imponibles previstos en los incisos a) y
b) del artículo 3º y en el punto 10 de la planilla anexa al inciso e) de
dicho artículo, quienes liquidarán el impuesto de acuerdo con el inciso b)
del artículo 23".
"Artículo ... - Los sujetos comprendidos en el régimen de
este Título, tributarán mensualmente el impuesto que les corresponda de
acuerdo con la siguiente escala:
OPERACIONES ANUALES CUOTA MENSUAL
1.80.000 a 2.040.000 2.000
2.00.001 a 2.880.000 3.500
2.880.001 a 3.600.000 5.000
El importe de la cuota mensual deberá actualizarse
mensualmente aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido
al mes de diciembre de 1988, de acuerdo a o que indique la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes anterior al que corresponda
la cuota.
La Dirección General Impositiva está facultada para liquidar
las cuotas mensuales, debiendo requerir a tal fin la información que
considere necesaria. Cuando los datos solicitados no fueran aportados por los
responsables, en la forma y condiciones que se establezcan, podrán considerar
la última información suministrada, sin perjuicio de computar las diferencias
que pudieran corresponder en las liquidaciones posteriores a la recepción de
dichos datos.
El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes de las
operaciones y/o de las cuotas mensuales y el número de tramos contenidos en
la escala de este artículo."
"Artículo... - Cuando se omitiera el ingreso de las
cuotas mensuales previstas en el artículo anterior o fueron ingresadas en
menos, sin perjuicio de la actualización e intereses que pudieron
corresponder de conformidad a la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones,
será de aplicación el régimen sancionatorio del mencionado texto legal.
Asimismo, la Dirección General Impositiva queda facultada para
iniciar, sin necesidad de requerimiento, liquidación o determinación previa,
juicio de ejecución fiscal por los importes no ingresados".
"Artículo ... - Los responsables que realicen más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus operaciones con sujetos comprendidos en
algunos de los incisos del artículo 23, podrán solicitar a la Dirección
General Impositiva, en la forma y condiciones que ésta disponga, que los
autorice a ingresar el gravamen con arreglo al sistema de liquidaciones que
establece el inciso b) del artículo 23, cuando puedan probar tal situación
respecto de las operaciones efectuadas en el año calendario anterior al de
presentación de la solicitud.
El cambio de régimen tendrá efecto a partir del primer año
calendario que se inicie con posterioridad a la notificación de la aludida
autorización y permanecerá vigente, si cada (2) años en la forma, plazo y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, se aporta la
documentación que pruebe que se mantiene la situación prevista en el primer
párrafo. Si dichas pruebas no se presentan al vencimiento que se fije a tal
fin, la citada autorización quedará automáticamente sin efecto y deberá
ingresarse la respectiva cuota mensual a partir del mes siguiente al de dicho
vencimiento, sin perjuicio de liquidarse por el sistema de declaración anual
el impuesto correspondiente al período transcurrido del año calendario en
curso".
"Artículo ... - El cambio de régimen, excepto para los
casos previstos en el artículo anterior, surtirá efectos desde el primer día
del año calendario en el que se produzca el cambio.
En todos los casos los sujetos deberán probar, en la forma y
plazos que establezca la Dirección General Impositiva, los motivos que dieran
origen al cambio de régimen.
"Artículo ... - El límite previsto en el primer artículo
de este Título y los tramos de operaciones y cuota mensual establecidos en la
escala del tercer artículo sea actualizarán mediante la aplicación del índice
citado en el artículo 47, referido al mes de diciembre de 1988, de acuerdo a
lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
mes de diciembre de los años siguientes.
6) Sustitúyese el articulo 45, por el siguiente:
"Artículo 45. - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado
para acordar a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del
impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se le facture por
bienes, servicios o locaciones gravadas que utilicen para la construcción de
locales de la misión, a condición de reciprocidad o cuando el Estado
acreditante se comprometa a otorgar a similares construcciones efectuadas por
nuestro país en su territorio un tratamiento preferencial en materia de
impuestos a los consumos, acorde con el beneficio que se otorga. Anualmente
se dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del uso de la presente
atribución.
7) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47. - Las actualizaciones previstas en los
artículos 8º, 12, 13, 17, 20 y en el Título V, se efectuarán sobre la base de
las variaciones del índice de precios a por mayor, nivel general, que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla
respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección General
Impositiva, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses
inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario
desde el 1º de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás
períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se
elabora la tabla.
8) Deróganse los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,
34, 35 y 42.
Artículo 30. - Sustitúyese la planilla anexa al
artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus modifcaciones, por
las que se indican en los Anexos I y II de la presente ley.
Artículo 31. - El Poder Ejecutivo unificará en una
única planilla anexa al aludido artículo 6º los Anexos I y II de esta ley.
CAPITULO VI
Modificaciones
e Impuestos Internos
Artículo 32. - Modificase la Ley de Impuestos Internos,
t.o. 1979 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1) Sustitúyense las tasas del primer párrafo del artículo 43,
por las siguientes:
1. Whisky: 50%
2. coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: 30%.
3. En función de su graduación, excluidos los productos indicados en 1 y 2,
1a. clase, 10º a 29º y fracción: 14%.
2a. clase, 30º y más: 20%.
2) sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:
"Artículo 63. - Por el expendio de objetos suntuarios se
abonará en concepto de impuestos internos la alícuota del VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) en cada una de las etapas de su comercialización. Tratándose de
fabricantes que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros
que aporten materia prima, el impuesto se determinará aplicando la alícuota
del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto facturado más el importe que
represente la materia prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta
se le fijará un valor de acuerdo ala cotización o en su defecto, valor de plazo
vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación.
cuando se trate de las prendas comprendidas en el inciso d)
del artículo 64 realizadas con pieles de vizcacha, comadreja, conejo, cabra,
cabrito, corderito, mouton, lamb moure, liebre, nutria, nonato, potrillo,
puma, guanaco y zorrino, las alícuotas previstas se reducirán al DIEZ POR
CIENTO (10%) y al NUEVE POR CIENTO (9%), respectivamente.
3) Sustitúyese el inciso d) del artículo 64, por el siguiente:
"d) las prendas de vestir con individualidad propia
confeccionadas con pieles de peletería".
4) Sustitúyense los incisos a) y b) del primer párrafo del
artículo 70, por los siguientes:
"a) del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) los bienes que se
clasifican en las partidas de la Nomenclatura del consejo de Cooperación
Aduanera que se indican en la planilla anexa I al presente artículo, con las
observaciones que en cada caso se formulan".
"b) del DIECISIETE POR CIENTO (17%) los bienes que se
clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación
Aduanera que se indican en la planilla anexa II al presente artículo, con las
observaciones que en cada caso se formulan."
"c) del DIEZ POR CIENTO (10%) los bienes que se
clasifican en las partidas de la Nomenclatura del consejo de cooperación
Aduanera que se indican en la planilla anexa III al presente artículo, con
las observaciones que en cada caso se formulan".
ARTICULO 33. - Incorpóranse a la Ley de Impuestos
Internos, t.o. 1979 y sus modificaciones, como planillas anexas I, II y III
al artículo 70, las que se indican en los Anexos III, IV y V de esta ley.
CAPITULO VII
Modificación
de la Ley 11.683
Procedimiento Tributario
Artículo 34. - Modifícase la ley 11.683 t.o. 1978 y sus
modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1) Agrégase como inciso a continuación del inciso j) del
artículo 6º, el siguiente:
"...) Establecer con carácter general los límites para
disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio,
liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de
sanciones y otros conceptos o procedimientos a cargo de la repartición, que
en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos, de cierta
oportuna y/o económica concreción".
2) sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13. - El domicilio de los responsables en el
concepto de esta ley de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General
es el domicilio de origen, real o, en su caso, legal legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los responsables deberán consignar
en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación,
administración de gravámenes o en los escritos que presente a la Dirección
General.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien
en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecer
el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la
República en que dichos responsables tengan su principal negocio o
explotación o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el
lugar de su última residencia. Sólo se considerará que existe cambio de
domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado
o también si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiere
desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, todo responsable
que haya enviado una vez declaración jurada y otra comunicación a la
Dirección General está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio
dentro de los CINCO (5) días de efectuado, cuando en caso contrario sujeto a
las sanciones de esta ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener
en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido
hecha pro el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que
corresponde el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º,
inciso b) y concordantes y en el Capítulo XII de este Título, el cambio de
domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en
forma directa a la dependencia en que se encontrare radicada la respectiva
actuación administrativa.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente
artículo, producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de
domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de
los artículos 41, 42 y 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley, los
responsables o terceros que, sin causa justificada, consignen en sus
declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que
corresponda en virtud de este artículo".
3) Agrégase a continuación del artículo 21, el siguiente:
"Artículo ... - Cuando en la declaración jurada se
computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes,
tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor
propios o de terceros o el saldo a favor de la Dirección se cancele o se
difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes
promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.).
no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 23
y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de
los conceptos reclamados o de la diferencia que generen el resultado de dicha
declaración jurada.
4) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 43, el
siguiente:
"En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regímenes
generales de información de terceros establecidos por resolución general de
la dirección, la multa prevista en el párrafo anterior se graduará entre DIEZ
MIL AUSTRALES (A 10.000) y QUINIENTOS MIL AUSTRALES (A 500.000) y su
aplicación será competencia originaria del Director General".
5) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 44, por el
siguiente:
"Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 43, se
clausurarán por TRES (3) días los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u
omisiones siguientes:
1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones
o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.
2. Se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o
mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes
emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.
3. No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones
de bienes o servicio o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que
llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exija
la Dirección General.
4. No se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección
General, si el deber de hacerlo fuere evidente o inexcusable en atención al
volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios.
5. Llevaren o consevaren por separado anotaciones,
registraciones o comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la
fiscalización, o en una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su
existencia.
6. Omitieren informar o exhibir o aportar datos o
documentación sobre hechos propios o de terceros que guardaren relación con los
deberes u obligaciones tributarias de unos u otros, si hubieren sido
requeridos para hacerlo bajo apercibimiento expreso de este artículo.
6) Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo
incorporado a continuación del artículo 44. por el siguiente:
"Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias
relativas a los mismo, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo,
además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que
intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará
para una fecha no anterior a los CINCO (5) días.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al
responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente
este último en el acto de escrito, se notificará el acta labrada en el
domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100".
7) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45. - El que omitiere el pago de impuestos
mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser
inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el CIENTO POR CIENTO (100%) del gravamen dejado
de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la
aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma
sanción se aplicará los agentes de retención o percepción que omitieran
actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que
cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración
y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos".
8) Incorporase a los artículos 62 y 70, la mención "y
clausura" a continuación de la mención "multa".
9) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63, el
siguiente: "La prescripción de las sanciones de clausura y prisión se
regirá por el artículo 66 del Código Penal.
10) Incorpórase a continuación del artículo 68, el siguiente:
"Artículo ... Se suspenderá por DOS (2) años el curso de
la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir
tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas
que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción
industriales, regionales, sectoriales o de cualquier otra índole desde la
intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio".
11) Modificase el artículo 92 de la siguiente forma:
1. sustitúyese el inciso d), por el siguiente:
"d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción
si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda".
2. Sustitúyese el séptimo párrafo, por el siguiente:
"La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de
pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el derecho de
la Dirección General Impositiva de librar nuevo título de deuda, y del
ejecutado, de repetir por la vía establecida en el artículo 81".
3. Incorpórase entre el segundo y el tercer párrafos, el
siguiente:
"No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por el
cobro de tributos, actualizaciones, accesorios y multas a cargo de la
Dirección General Impositiva, las excepciones contempladas en el segundo
párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil y comercial de la
Nación".
12) Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:
"Artículo 109. - En cualquier momento la Dirección
General Impositiva podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto,
inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los
contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y
los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO (24) horas, ante
el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente,
y caducará si dentro del término de TRESCIENTOS (300) días hábiles judiciales
contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma
independiente, la Dirección General no iniciare el correspondiente juicio de
ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se
suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal
Fiscal, desde la fecha de interposición del recurso y hasta TREINTA (30) días
después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal".
13) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 115, el
siguiente:
"A los efectos indicados en el párrafo anterior, los
parámetros de actualización de créditos a favor del Estado que establezca la
Secretaría de Hacienda deberán asegurar que la compensación total que reciba
el Estado, integrada por los intereses resarcitorios y la actualización, no
resulte inferior al importe que surja de aplicar al monto adeudado la tasa de
interés activo de cartera general utilizada por el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones de créditos incrementada en dos puntos mensuales. Ello sin
perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos que
procediera."
14) Incorpóranse al artículo 119 los siguientes párrafos:
"En los casos de multas que hubieran sido recurridas, y
quedara firme la sanción, corresponderá su actualización en los términos del
artículo 117, considerando como vencimiento el fijado en la resolución
administrativa que la hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo de período sujeto a actualización será
aplicable aun cuando la apelación de la multa integrara la del impuesto
respectivo y en la proporción en que éste fuera confirmado".
15) sustitúyese el artículo incorporado a continuación del
artículo 129, por el siguiente:
"Artículo ... En los regímenes de promoción industriales,
regionales, y sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos
de cualquier índole, las respectivas autoridades de apliación estarán
obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o
urgente despacho según las circunstancias, las denuncias que formule la
Dirección ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por
parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las
cuales y dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de
NOVENTA (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de
aplicación, la Dirección quedará habilitada para iniciar el procedimeinto
dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en
él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la
Dirección compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, podrá considerar a os fines exclusivamente
tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos
acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por QUINCE (15) días al
organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción
de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con meas
su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente
y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los artículos 23 y
siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos
beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento la Dirección
deberá proceder conforme lo establecido por el Capítulo XII de este Título.
La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior,
en relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aún
cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la
autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo
podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son
propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los
beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada
determinación. dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía
establecida en el artículo 81 de esta ley y las sumas repetidas se
actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas."
16) sustitúyese el primer párrafo del artículo 134, por el
siguiente:
"Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos
previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la
Nación e integrado por CUATRO (4) miembros abogados y con DIEZ (10) años de
ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La causa se
formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo o del
Presidente del Tribunal y sólo por decisión del jurado si la acusaci__n
tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que
aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa".
17) Incorpóranse entre los párrafos primero y segundo del
artículo 28 de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones, los siguientes:
"Cuando se establezcan anticipos de los impuestos a las
ganancias para los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del
gravamen, sobre los capitales y el patrimonio neto y de la contribución
especial sobre el capital de las cooperativas, a los fines del cómputo de los
anticipos en la correpondiente declaración jurada, deberá actualizarse el
importe del anticipo ingresado aplicando la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general, suministrado por el instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, producida entre el correspondiente al penúltimo mes
anterior al del ingreso del anticipo y el del penúltimo mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial o año calendario al cual sean imputables. A
estos fines no se considerarán los intereses ingresados por pago fuera de término.
El saldo a pagar que resulte de la declaración jurada de los
impuestos citados en el párrafo anterior deberá actualizarse aplicando el
referido índice, considerando la variación producida entre el del penúltimo
mes anterior al vencimiento fijado para la presentación de la declaración
jurada y el pago del saldo del impuesto resultante y el índice del penúltimo
mes anterior al del cierre de dicho período.
CAPITULO VIII
Modificaciones al Impuesto sobre los Débitos
ARTICULO 35. - Modificase el Título II de la ley
23.549, de la forma que se indica a continuación:
1) Derógase el tercer párrafo del artículo 32.
2) Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 32, los siguientes:
"En los casos en que las entidades cooperativas, en virtud
de sus actividades, quedan comprendidas en el segundo párrafo, les será
aplicable la alícuota en él establecida con los requisitos y condiciones
pertinentes.
También estarán sujetos a la alícuota del DOS POR MIL (2_) los
débitos de las empresas de transporte internacional constituidas en países
con los cuales, en virtud de convenios internacionales, se hubieran
establecido exenciones de carácter tributario".
ARTICULO 36. - Sustitúyese en el inciso b) del
artículo 47 del Título X de la ley 23.549, la expresión "inciso d) del
artículo 33" por la expresión "último párrafo del inciso c) del
artículo 33".
CAPITULO IX
Modificación
al Impuesto de Sellos (Ver título II Ley 23549)
ARTICULO 37. - Modifícase la Ley de Impuesto de
Sellos, t.o. 1986 y sus modificaciones, de la forma que se indica a
continuación:
1) Incorpórase como nuevo inciso a continuación del inciso e),
del artículo 20, el siguiente:
"...) Las solicitudes de préstamo aceptadas y las
promesas de contratos de mutuo."
2) Incorporase a continuación del inciso t) del artículo 20,
el siguiente:
"...) Las solicitudes-contrato de ahorro previo para
fines determinados, con exclusión de aquéllos que tengan por objeto de
adquisición de inmuebles destinados a vivienda propia o el otorgamiento de
préstamos para aplicar a dicho fin o a la refacción o ampliación de tales
bienes."
3) sustitúyese el inciso b) del artículo 22, por el siguiente:
"b) Las letras de cambio, giros y órdenes de pago,
excluídos los cheques. Esta exclusión no comprende a las órdenes de pago
firmadas, emitidas en fórmulas de cheque, que no cumplimenten los requisitos
establecidos en el artículo 2º incisos 3º y 5º del Decreto Ley 4.776/63,
modificado por ley 23.549".
4) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 55, por el
siguiente:
"Cuando se careciese de antecedentes y no pudiere
practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se
satisfará el impuesto fijo de UN MIL AUSTRALES (A 1.000)."
5) Sustitúyese el inciso c), del artículo 58, por el
siguiente:
"c) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno
nacional, de los gobiernos provinciales o municipales y de sus respectivas
dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de
carácter tributario o previsional".
6) Sustitúyese el primer artículo incorporado a continuación
del artículo 60, por el siguiente:
"Artículo ... Están alcanzados asimismo por el impuesto
proporcional del SESENTA POR MIL
(60_) por año todas las operaciones consignadas en el segundo párrafo
del inciso b) del artículo 2º, que representan entregas o recepciones de
dinero en virtud de las cuales se genere un crédito por intereses,
actualizaciones monetarias o aumento de valor de bienes en especie.
Será responsable del ingreso del tributo la parte contratante
con domicilio en Capital Federal aun cuando la registración contable se
efectúe fuera de ella. Si ambas partes tuvieran domicilio en esta
jurisdicción el ingreso deberá ser efectuado por el tomador.
En todos los casos, cuando la operación haya sido
concertada con la intermediación de entidades regidas por la ley 21.526 y sus
modificaciones, el impuesto estará a cargo íntegramente de las partes
contratantes debiéndose realizar el ingreso con intervención y bajo
responsabilidad personal y solidaria de dichas entidades.
El tributo se calculará sobre el monto dinerario o valor de
las especies a la fecha de cancelación de la operación y será exigible a
partir de esa fecha. De existir cancelaciones parciales se liquidará el
impuesto en forma definitiva sobre cada una de ellas, aplicando la tasa en
función del tiempo transcurrido. En caso que el plazo de las operaciones
exceda a TRES (3) meses calendario deberá efectuarse la liquidación del
tributo en la forma y condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva, pudiendo resolver que se efectúen liquidaciones parciales o
totales del mismo".
7) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 61, por el
siguiente:
"El impuesto del citado artículo será exigible a partir del
momento en que los intereses y actualizaciones se debiten, acrediten o
abonen. La liquidación del tributo de este Título se efectuará en la forma y
condiciones que la Dirección General Impositiva establezca".
8) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
"Artículo 62. - Están exentos del impuesto establecido en
el artículo 60:
a) Loa depósitos en cajas de ahorro, cuentas especiales de
ahorro y los depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de
importación y exportación y los otorgados con motivo de operaciones de cambio
sujetas al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permutas de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley 21.526 y
sus modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos
a corresponsales del exterior;
d) Los préstamos documentados en letras de cambio, vales,
pagarés, contratos de mutuo reconocimientos de deudas y obligaciones de dar
sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción".
9) Incorpórase a continuación del artículo 62, el siguiente:
"Artículo ... . - Están exentos del impuesto establecido
en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 60:
a) Las operaciones financieras concretadas en moneda
extranjera entre sujetos domiciliados o radicados en el exterior y sujetos
domiciliados o radicados en la Capital Federal, y siempre que las divisas
provenientes de tales operaciones sean liquidadas por intermedio de entidades
autorizadas a operar en cambios en el país o aplicadas, directamente en el
exterior, a la financiaciones de importaciones argentinas o el pago, por
sustitución de acreedores de obligaciones financiaciones de importaciones
argentinas o el pago, por sustitución de acreedores de exportaciones; registradas
en la deuda externa argentina, y de las originadas por prefinanciación de
exportaciones;
b) Las operaciones comprendidas en el artículo 93 de la ley
11.672;
c) Las sumas que las empresas acrediten a su personal en
concepto de préstamos instrumentados en alguna de las formas indicadas en el
inciso e) del artículo anterior;
d) Las operaciones concertadas en moneda extranjera entre
sujetos domiciliados o radicados en el exterior y organismos del Estado
Nacional que no requieran la intervención de entidades autorizadas a operar
en cambios para la liquidación de las respectivas divisas;
e) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de
ahorro ya plazo fijo en moneda extranjera, tomados en el país por entidades
financieras regidas por la ley21.526 y sus modificaciones por cuenta y orden
del Banco Central de la República Argentina.
f) Las colocaciones en el exterior de fondos en moneda
extranjera efectuadas por compañías de seguros domiciliadas o radicadas en la
Capital Federal, de acuerdo a operatorias autorizadas por la Superintendencia
de Seguros de la Nación, para ser aplicados, directamente en el exterior, al
pago de las obligaciones en divisas derivadas de operaciones de seguros;
g) Las celebradas entre sí por empresas o entidades que
constituyan un mismo grupo económico cuando se configure entre las partes la
hipótesis prevista en el artículo 33, inciso 1ª de la Ley de Sociedades
Comerciales, modificada por la ley 22.903. Si durante el plazo de la
operación se produjeran modificaciones en las tenencias accionarias que
determinen su inclusión o exclusión de esta norma, la exención se aplicará
únicamente en forma proporcional al tiempo de subsistencia del grupo
económico;
h) Las transacciones financieras entre sujetos residentes en
el país realizadas con la mediación de entidades financieras regidas por la
ley 21.526 y sus modificaciones en tanto cuenten con garantías extendidas por
dichas entidades y, en general, todas aquellas operaciones autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina en las que la intermediación importe
para la entidad la asunción de un riesgo crediticio;
i) Los empréstitos contraidos, mediante la emisión pública o
privada de debentures y obligaciones negociables, por las sociedades
comerciales a que se refiere el artículo 325 de la ley 19.550."
10) Sustitúyase el artículo 63, por el siguiente:
"Artículo 63. - Estarán exentas del impuesto de sellos
las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones
sujetas al gravamen de este Título, aún cuando estas garantías sean
extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones".
11) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del
artículo 63, por el siguiente:
"Artículo ... . - sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria fijada para los contratantes por la presente ley, el impuesto del
artículo incorporado a continuación del artículo 60 estará a cargo de la
parte que deba pagar los intereses.
No corresponderá la tributación en Capital Federal cuando la
operación se encuentre sujeta a la imposición o beneficiada con una exención
objetiva del impuesto de sellos en el lugar del domicilio o asiento del
tomador de los fondos, ubicados en las provincias o en el Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico sur.
La prueba sobre la imposición o exención precedentemente
referidas quedará a cargo de la parte con domicilio o asiento en la Capital
Federal, bajo apercibimiento de quedar obligada solidariamente al ingreso
total del tributo".
12) Modificarse el artículo 64 en la forma siguiente:
1. Sustitúyese el inciso c) del artículo 64, por el siguiente:
"c) Conservar por cualquier título o razón instrumentos
privados, sus ejemplares, copias o fotocopia, sin demostrar el pago del
impuesto".
2. Sustitúyese el inciso e), por el siguiente:
"e) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando
la Dirección General Impositiva hubiera comprobado la existencia de un
instrumento gravado. Salvo prueba en contrario tal comprobación se reputará
configurada cuando el organismo fiscal detectare copias o fotocopias de
dichos instrumentos en los que conste la reproducción fotográfica de la firma
de los otorgantes, como así también cuando la existencia de los mismos
resulte de registraciones contables de cualquiera de ellos".
TITULO IV
Impuesto sobre Intereses y Ajustes en Depósitos a Plazo Fijo
Rige desde 1/1/89 al 31/12/91
ARTICULO 38. - Establécese en todo el territorio de la
Nación un Impuesto del DOS POR CIENTO (2%) sobre los intereses y ajustes
correspondientes a los depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o
extranjera, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras (ley 21.526 y sus modificaciones).
Este impuesto se aplicará sobre los intereses y ajustes pagados conforme al
concepto de pago que establece le artículo 18, sexto párrafo de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones.
En los casos de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera,
que se retribuyen en igual moneda, la liquidación a efectos de aplicar el
gravamen sobre los intereses se efectuará sobre el equivalente en moneda
nacional, calculándose al tipo de cambio comprador fijado por el Banco de la
Nación Argentina, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha
de pago.
Las entidades financieras a que hace referencia el primer
párrafo de este artículo, serán responsables del ingreso del tributo, el que
será soportado por los preceptores de los intereses y ajustes.
Los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a
plazo fijo en moneda nacional o extranjera, efectuados a plazos iguales o
superiores a CIENTO VEINTE (120) días, estarán exentos del impuesto
establecido en el presente artículo.
En aquellas jurisdicciones que al 30 de abril de 1988 graven
con el impuesto sobre los ingresos brutos los intereses y ajustes de
depósitos a plazo fijo a que alude el primer párrafo y que no estén
comprendidas en el artículo 40, la alícuota del impuesto creado por este artículo
se reducirá en la medida necesaria para que la imposición c9onjunta no
resulte superior al CUATRO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (4,20%), durante
el lapso de vigencia del impuesto creado por el artículo 5º de la ley 23.562
y sus respectivas prórrogas. Cumplida la referida vigencia el impuesto creado
por este artículo no será de apliación en las aludidas jurisdicciones.
ARTICULO 39. - El gravamen de este Título se regirá
por al disposiciones de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones,
facultándose a la Dirección General Impositiva, organismo que tendrá a su
cargo su aplicación, percepción y fiscalización, a dictar las normas
complementarias que estime pertinente.
ARTICULO 40. - El producido del presente gravamen se
coparticipará de conformidad a lo previsto en el inciso b) del artículo 2º y
se transferirá en las condiciones del artículo 6º, ambos de la ley 23.548, de
la siguiente forma:
PROVINCIAS
Mendoza 32,00 %
Formosa 7,25 %
Chaco 7,25 %
Misiones 7,25 %
Corrientes 7,25 %
Entre Ríos 7,25 %
Santa Fe 7,25 %
La Pampa 7,25 %
Buenos Aires 7,25 %
San Luis 5,00 %
Río Negro 5,00%
TITULO V
Bono Federal
rige 11/1/89
ARTICULO 41. - Autorízase al poder Ejecutivo Nacional
a emitir en una o varias series por intermedio del Banco Central de la
República Argentina en su carácter de agente financiero del Gobierno nacional
antes del 30 de junio de 1989, un título de la deuda pública denominado
"BONO FEDERAL", por un monto de DOS MIS MILLONES DE AUSTRALES VALOR
NOMINAL (VAN 2.000.000.000).
ARTICULO 42. - El producido de la colocación del Bono
creado por el artículo 41 será distribuido de la siguiente forma:
a) CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO
(42,34%) a favor de la NACION.
b) CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO
(57,66%) entre los Estados provinciales que hayan cumplido con las
disposiciones del artículo 45 de la presente ley, de acuerdo a los
porcentajes que se indican en el anexo VI de esta ley. en caso que alguna
provincia no de cumplimiento a las disposiciones del articulo 45 de la
presente ley, esta distribución se efectuará entre aquellas que si lo
hubieran hecho, en forma proporcional a la participación asignada en el anexo
VI de esta ley.
ARTICULO 43. - El "BONO FEDERAL" tendrá las
siguientes características:
a) Plazo, amortización, ajuste del capital, tasa de interés y
colocación: el Poder Ejecutivo nacional los determinará de acuerdo a las
condiciones del mercado al momento de la emisión:
b) Titularidad y Negociación: al portador transferibles y
cotizables en las bolsas y mercados de valores del país;
c) Atención de los Servicios Financieros: estará a cargo del
Banco Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder a
través de los bancos establecido en el país, de la Caja nacional de Ahorro y
Seguro y de la Caja de Valores.
d) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina
queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la
atención de los servicios financieros. dichas retribuciones serán fijadas por
el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y
estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales
abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.
El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10_)
sobre el monto colocado de dichos títulos en retribución por sus servicios.
e) Exenciones tributarias: los intereses, actualizaciones y
las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del
impuesto a las ganancias o sobre los beneficios eventuales, según corresponda
sin perjuicio de las limitaciones establecidas por las leyes especificas
respecto de los sujetos que practican ajustes por inflación.
ARTICULO 44. - Los pagos que el Gobierno nacional deba
realizar por los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme el inciso b)
del artículo 42 de la presente ley, serán efectuados con fondos que las
provincias receptoras autoricen se les retenga de su participación en el
Régimen Transitorio de Distribución de Recursos fiscales entre la Nación y
las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya.
ARTICULO 45. - El derecho de las provincias a
participar en el producido del "BONO FEDERAL" queda supeditado a
que previamente a su emisión los respectivos gobiernos dispongan:
a) La adhesión expresa al presente Título, la que será
comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del
Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía:
b) La afectación de la participación de cada provincia en el
Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias
establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención
de los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud e los Bonos cuy9
producido fuera distribuido conforme al inciso b) del artículo 42 de la
presente ley, mediante Ley de la Legislatura Provincial.
c) La autorización al Gobierno Nacional para retener automáticamente
a las provincias involucradas los fondos emergentes de la ley 23.548 o el
régimen que lo sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno
Nacional deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera
distribuido conforme el inciso b) del artículo 42 de la presente ley:
d) La aprobación de lo estipulado en los incisos b) y c) del
artículo 5º de esta ley.
ARTICULO 46. - La impresión de los valores que se emitan,
según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la
República Argentina, se contratará mediante licitación adjudicándose la tarea
a la empresa cuya oferta resulte más ajustada a las exigencias que se
requieren en orden a las necesidades de emisión.
Asimismo se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y
oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar los
títulos extraviados, sustraidos o inutilizados, en los casos previstos por el
Código de Comercio y previa numeración, para sustituir a otros de la misma
emisión y de distinto valor nominal, con importes equivalentes.
Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco
Central de la República Argentina extenderá certificados provisorios
nominativos representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por
los valores definitivos. Tales certificados provisorios serán extendidos
dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de emisión del Bono.
ARTICULO 47. - El Banco Central de la República Argentina
comunicará a la Secretaría de Hacienda y a la Contaduría General de la Nación
la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.
ARTICULO 48. - A los efectos de la atención de los
servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas
vinculadas con la emisión de estos valores el Banco Central de la República
Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la
Secretaría de hacienda que oportunamente se convenga.
ARTICULO 49. - Autorízase al poder Ejecutivo nacional
a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
del presente Título.
ARTICULO 50. - La Contaduría General de la Nación
tomará la intervención que le compete.
TITULO VI
Vigencia
ARTICULO 51. - Las disposiciones del Título II de la
presente ley, que son de orden público, entrarán en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 52. - Las disposiciones del Título IV regirán
para los hechos imponible producidos a partir del 1º de enero de 1989 y hasta
el 31 de diciembre de 1991, ambas fechas inclusive.
ARTICULO 53. - Las disposiciones de los Títulos I, III y
V entrarán en vigor a partir del día siguiente efecto:
a) Las del artículo 25:
1. Punto 1: para los dividendos puertos a disposición y
utilidades distribuidas desde la fecha de entrada en vigor.
2. Punto 2: para los ejercicios comerciales o, en su caso, año
calendario de las sociedades o asociaciones que cierren con posterioridad a
la fecha de entrada en vigor.
3. Punto 3. para personas físicas y sucesiones indivisas desde
el 1º de enero de 1989, para los demás sujetos desde los ejercicios iniciados
a partir de la fecha de entrada en vigor.
4. Punto 4: a partir del 1º de enero de 1989:
b) Las de los artículos 26 y 27 para los ejercicios que se
inicien a partir de la fecha de entrada en vigor. Las del artículo 28 a
partir del período fiscal 1989:
c) Las del artículo 29:
1. Puntos 1, 2, 3, 5, 7 y 8, excepto las relativas al artículo
42: a partir del primer día hábil del cuarto mes siguiente al de su
publicación. Cuando las modificaciones introducidas por estos puntos originen
cambios en el régimen de liquidación deberá considerarse como año calendario
al lapso transcurrido desde el 1º de enero de 1989 hasta el referido día, sin
perjuicio de tomar como base para el cambio los montos y las operaciones del
año 1988.
2. Punto 4: a partir del primer día del séptimo mes siguiente
al de su publicación.
3. Punto 6 y las relativas al artículo 42 del punto 8: desde
la entrada en vigor.
d) Las de los artículos 30 y 31 tendrán igual vigencia que la
establecida en el punto 2 del inciso anterior;
e) las de los artículos 32 y 33; a partir del primer día del
cuarto mes siguiente al de su publicación;
f) Las del artículo 34, punto 13, desde la entrada en vigencia
del Título VI de la ley 23.540. las del punto 17, para los anticipos y saldos
correspondientes al primer período fiscal que se inicie con posterioridad a
la fecha de entrada en vigor;
g) Las del artículo 37 desde la entrada en vigencia de las
disposiciones del Título II de la Ley 23.549.
ARTICULO 54. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO. JUAN CARLOS PUGLIESE. - VICTOR H. MARTINEZ.
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