Resolución 333/2015
Plan de Control y
Prevención de la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar
Bs. As., 27/07/2015
VISTO el Expediente N°
S05:0000843/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
la Ley de Policía Sanitaria de los Animales N° 3.959, los Decretos Nros. 254
del 20 de enero de 1967 y 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones
Nros. 422 del 20 de agosto de 2003, 540 del 11 de agosto de 2010, 542 del 11 de
agosto de 2010, 106 del 13 de marzo de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Laringotraqueítis
Infecciosa Aviar (LTI) es una enfermedad de notificación obligatoria, listada
en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) e incorporada al Artículo 6° de la Ley de Policía
Sanitaria de los Animales por el Decreto N° 254 del 20 de enero de 1967 y
ratificada por la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y, por lo tanto, de lucha
obligatoria en aquellos casos en que la enfermedad alcance características epidémicas.
Que la misma es una
enfermedad viral aguda tanto de pollos de engorde como de aves de postura,
causada por un herpesvirus tipo I, que afecta el aparato respiratorio superior
y se caracteriza por signos respiratorios, descenso en la producción e incremento
en la mortalidad con pérdidas económicas significativas para el sector avícola.
Que dicha enfermedad está
ampliamente distribuida a nivel mundial en las explotaciones avícolas de tipo
industrial y se presenta en la REPÚBLICA ARGENTINA en forma esporádica y, en
algunos casos, con características epidémicas en zonas de alta densidad
avícola.
Que es necesario frente a
un brote y debido a la alta difusión del virus, establecer medidas de
prevención y control en los establecimientos de las zonas del foco y perifoco,
en forma conjunta con todas las explotaciones avícolas involucradas.
Que las medidas de
prevención y control de la citada enfermedad se basan en la profilaxis
sanitaria, fundada en la aplicación de medidas de bioseguridad, manejo y buenas
prácticas, y la profilaxis médica con la implementación de programas de
vacunación.
Que para la aplicación de
las medidas de prevención, control y erradicación de la enfermedad mencionada,
es necesaria la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para que las mismas se realicen coordinadamente y en forma
conjunta y obligatoria para todos los establecimientos, en beneficio de la
sanidad avícola en su conjunto.
Que este Servicio Nacional
y el sector avícola acuerdan participar en forma conjunta para establecer las
medidas de prevención y control de acuerdo a lo manifestado por la Comisión
Nacional de Sanidad Avícola.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Plan de
Control y Prevención de la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar. Se aprueba el
Plan de Control y Prevención de la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar en todo
el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 2° —
Procedimiento de notificación. Los veterinarios, propietarios, encargados o
responsables de las aves o establecimientos, o laboratorios de diagnóstico,
deben notificar de forma fehaciente e inmediata la presencia o sospecha de
enfermedad, en Casa Central o en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA más próximas al establecimiento.
ARTÍCULO 3° — Plan de
Control y Prevención. Las medidas de control y prevención que deben adoptarse
en caso de sospecha o detección de la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar son las
siguientes:
Inciso a) Interdicción del
predio y restricción de movimientos. El veterinario del citado Servicio
Nacional debe:
I. Realizar el registro y
notificación de enfermedad denunciable de los animales según la Resolución N°
540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
II. Tomar muestras en los
establecimientos afectados o sospechosos y enviarlas al Laboratorio Central de
este Organismo, sito en Avenida Fleming N° 1653, Martínez, Provincia de BUENOS
AIRES, para realizar el diagnóstico diferencial de Influenza Aviar y Enfermedad
de Newcastle.
III. Restringir el
movimiento del establecimiento con aves sospechosas, enfermas o aparentemente
sanas y expuestas a la enfermedad, así como de sus productos y subproductos.
1.1 El establecimiento con
casos confirmados o sospechosos no podrá realizar movimientos mediante la
autogestión. Los movimientos que se autoricen se realizarán desde la Oficina
Local del SENASA que le corresponda.
1.2 La salida de aves solo
será permitida cuando su destino sea la faena inmediata.
1.3 Al momento del
traslado de las aves, se las debe rociar hasta mojar totalmente el plumaje con
una solución detergente de amonio cuaternario antes de salir de la granja.
Luego de la descarga de las aves, se debe lavar y desinfectar el camión de
transporte y las jaulas vacías en la planta de faena. Estos tratamientos deben
estar supervisados por el veterinario de la granja y el jefe de servicio del
SENASA en la planta de faena, respectivamente.
1.4 Las medidas de
interdicción y restricción de movimientos culminarán una vez faenada la
totalidad de las aves del establecimiento afectado.
Inciso b) Medidas de
manejo, higiene y bioseguridad. Se deben reforzar las medidas de manejo,
higiene y bioseguridad contenidas en las Resoluciones Nros. 542 del 11 de
agosto de 2010 y 106 del 13 de marzo de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en todos los establecimientos de la zona
delimitada. El propietario o responsable técnico de las granjas con casos
sospechosos o confirmados, debe:
I. Restringir el ingreso
de personas y vehículos a la granja y desinfectar aquellos que accedan a la
misma.
II. Efectuar un riguroso
control de plagas, entrada de aves silvestres a los galpones y evitar la
presencia o ingreso de otros animales al predio, a fin de evitar que el virus
de la Laringotraqueítis pueda ser transmitido mecánicamente a otros
establecimientos.
III. Eliminar diariamente
la mortandad dentro del establecimiento mediante el compostaje.
IV. Tratar por
fermentación (composta) la cama o guano dentro del galpón. El compostado se
debe realizar por al menos SIETE (7) días, y debe alcanzar una temperatura
interna de 54-60 °C y una humedad de 24-29 %.
V. Realizar durante SIETE
(7) días las tareas de limpieza, lavado y desinfección de las instalaciones,
supervisada por el veterinario responsable sanitario del establecimiento. Una
vez limpia la granja, esta debe permanecer vacía al menos durante SIETE (7)
días, lo que implica que el establecimiento tendrá un mínimo de QUINCE (15)
días de vacío sanitario.
Inciso c) Inmunización. Se
establece un plan de vacunación obligatorio ante la aparición o sospecha de la
enfermedad. El mismo consistirá en:
I. La utilización de
vacunas aprobadas por el SENASA, las que deben ser adquiridas por los
propietarios de las aves, siendo los veterinarios responsables del
establecimiento los encargados de la administración de las mismas.
II. En los
establecimientos que se encuentren dentro de la zona de foco, se debe vacunar
con vacuna viva para Laringotraqueítis producida en cultivo de tejidos,
administrada por gota ocular, dosis completa, al CIEN POR CIENTO (100%) de las
aves y como mínimo DOS (2) crianzas consecutivas.
III. A los
establecimientos que se encuentren tanto en la zona de foco como de perifoco
solo deben ingresar aves inmunizadas con vacunas de nueva tecnología o
recombinantes, aplicadas por inoculación in ovo o al día de edad en planta de
incubación.
IV. El registro de las
vacunaciones debe quedar asentado en el correspondiente Registro del Criador
del lote, conforme el Anexo V de la citada Resolución N° 542/10. El mismo
estará certificado por el veterinario responsable del establecimiento siendo
auditado por un agente del SENASA en la granja y por el jefe de servicio del
citado Servicio Nacional en la planta de faena.
ARTÍCULO 4° — Conformación
de un Comité Técnico. En caso de aparición o sospecha de la enfermedad, se
conformará un Comité Técnico el cual será coordinado por UN (1) agente del
SENASA especialista en avicultura y contará con la presencia de UN (1)
representante técnico de cada una de las empresas avícolas o granjas
involucradas en la zona donde se aplicarán las medidas. Este Comité asesorará
al SENASA a fin de delimitar la zona de foco y perifoco, y coordinará la
implementación de las medidas enunciadas en la presente resolución. El mismo se
reunirá con la frecuencia que el agente del SENASA lo considere necesario.
ARTÍCULO 5° —
Actualización de requisitos. La Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá
actualizar los requisitos establecidos en la presente resolución conforme
surjan nuevas estrategias de control y avances técnicos y científicos a nivel nacional
o internacional.
ARTÍCULO 6° —
Infracciones. El incumplimiento de la presente norma será sancionado de acuerdo
a lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 7° —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 5a, Subsección 4a del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.