LE-23592-1988-PLN
BUENOS AIRES, 3 de Agosto de 1988
B.O. 05 de Septiembre de 1988
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de
algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto
discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material
ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos
tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,
sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
ARTICULO 2.- Elevase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de
la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes
complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión
o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del
máximo legal de la especie de pena de que se trate.
ARTICULO 3.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los
que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o
teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada
religión, origen étnico o color que tengan por objeto la justificación o
promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual
pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la
persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su
raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
*ARTICULO 4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a
los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares,
restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del
artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
Modificado por: Ley 24.782 Art.1Incorporado. (B.O. 03-04-97).
*ARTICULO 5.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una
dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40)
de alto y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse
un recuadro destacado con la siguiente leyenda:"Frente a cualquier acto
discriminatorio, usted puede recurrirá la autoridad policial y/o juzgado civil
de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS