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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley n° 23551
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23/03/1988
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22/04/1988
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Dependencia:
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LE-23551-1988-PLN
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Tema:
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ASOCIACIONES SINDICALES
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Asunto:
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Tipos de asociaciones sindicales.
Afiliación y desafiliación. Estatutos. Dirección y administración.
Asambleas o congresos. Inscripción. Derechos y obligaciones de las
asociaciones sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial.
Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la empresa.
Tutela sindical. Prácticas desleales.
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Sancionada: Marzo 23 de 1988
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Promulgada: Abril 14 de 1988
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Autoridad
de aplicación.
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EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
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TITULO
PRELIMINAR
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De
la tutela de la libertad sindical
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Artículo
1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se
refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
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Artículo
2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de
los trabajadores se regirán por esta Ley.
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Artículo
3° — Entiéndese por interés de los trabajadores
todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción
sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización
plena del trabajador.
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Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes
derechos sindicales:
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a)
Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones
sindicales;
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b)
Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
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c)
Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
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d)
Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
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e)
Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir
libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
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Artículo
5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
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a)
Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que
pudieran inducir a error o confusión;
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b)
Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación
territorial;
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c)
Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos
y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas
o desafiliarse;
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d)
Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en
defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a
negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás
medidas legítimas de acción sindical.
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Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la
autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y
toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de
las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación
vigente.
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Artículo
7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones
ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo,
debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
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Lo
dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de
grado superior y otra de grado inferior.
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Artículo
8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna.
Sus estatutos deberán garantizar:
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a)
Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus
afiliados;
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b)
Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus
representados y les informen luego de su gestión;
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c)
La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación,
garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos
locales y seccionales;
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d)
La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
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Artículo
9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de
empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
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Esta
prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud
de normas legales o convencionales.
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I.
— De los tipos de asociaciones sindicales
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Artículo
10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las
constituidas por:
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a)
Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
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b)
Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen
en actividades distintas;
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c)
Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
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Artículo
11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes
formas:
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a)
Sindicatos o uniones;
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b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de
primer grado;
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c)
Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los
incisos que preceden a éste.
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II.
— De la afiliación y desafiliación
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Artículo12.
— Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo
a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.
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Artículo
13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de
autorización, podrán afiliarse.
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(Artículo
sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
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Artículo
14. — En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o
servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el
derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los
derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
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Artículo
15. — El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no
tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto
será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
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III.
— De los estatutos
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Artículo
16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y
contener:
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a)
Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
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b)
Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
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c)
Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y
procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.
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d)
Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con
indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los
mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y
reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;
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e)
Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su
destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y
contribuciones;
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f)
Epoca y forma de presentación, aprobación y
publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
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g)
Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los
principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para
presentar listas de candidatos a órganos asociacionales,
avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;
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h)
Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;
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i)
Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
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j)
Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la
asociación.
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IV.
— Dirección y administración
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Artículo
17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto
por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la
voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el
voto directo y secreto.
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Los
mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser
reelegidos.
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Artículo
18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
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a)
Mayoría de edad;
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b)
No tener inhibiciones civiles ni penales;
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c)
Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y
encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
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El
setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos
deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del
cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser
ciudadanos/as argentinos.
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La
representación femenina en los cargos electivos y representativos de las
asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento),
cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de
los trabajadores.
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Cuando
la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el
cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su
representación en los cargos electivos y representativos de la asociación
sindical, será proporcional a esa cantidad.
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Asimismo,
las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales
mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
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No
podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos
estipulados en este artículo.
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(Artículo
sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O. 29/11/2002).
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V.
— De las asambleas y congresos
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Artículo
19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:
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a)
En sesión ordinaria, anualmente;
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b)
En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la
asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o
delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al
quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por
ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
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Artículo
20. — Será privativo de las asambleas o congresos:
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a)
Fijar criterios generales de actuación;
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b)
Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
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c)
Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras
asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o
internacionales;
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d)
Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y
recibir el informe de su desempeño;
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e)
Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los
afiliados.
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VI.
— De la inscripción
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Artículo
21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del
trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
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a)
Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
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b)
Lista de afiliados;
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c)
Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
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d)
Estatutos.
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Artículo
22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad
administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la
solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación,
sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los
estatutos en el Boletín Oficial.
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VII.
— De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
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Artículo
23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica
y tendrá los siguientes derechos:
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a)
Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de
sus afiliados;
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b)
Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad
o categoría asociación con personería gremial;
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c)
Promover:
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1º
La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
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2º
El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional
de seguridad social.
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3º
La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
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d)
Imponer cotizaciones a sus afiliados;
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e)
Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
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Artículo
24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la
autoridad administrativa del trabajo:
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a)
Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la
legislación;
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b)
La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
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c)
Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia
autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
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d)
La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos
estatutarios;
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e)
Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
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VIII.
— De las asociaciones sindicales con personería gremial
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Artículo
25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea
la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los
siguientes requisitos:
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a)
Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado
durante un período no menor de seis (6) meses;
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b)
Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente
representar.
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c)
La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente
con mayor número promedio de afiliados cotizantes,
sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
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Los
promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
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Al
reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o
judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial.
Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser
reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
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Cuando
los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical
con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de
representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y
proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa
conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos
indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
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Artículo
26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución
dentro de los noventa (90) días.
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Artículo
27. — Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el
registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo,
la resolución administrativa y los estatutos.
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Artículo
28. — En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con
personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación,
para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la
cantidad de afiliados contizantes de la peticionante,
durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su
presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con
personería preexistente.
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Presentado
el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería
gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y
ofrezca pruebas.
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De
la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las
pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
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Cuando
se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía
continuará como inscripta.
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La
personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este
artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la
asociación que la poseía.
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Artículo
29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no
obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una
asociación sindical de primer grado o unión.
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Artículo
30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial
invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la
peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o
categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses
sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y
se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la
unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la
representación de dichos trabajadores.
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Artículo
31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería
gremial:
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a)
Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
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b)
Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con
lo que dispongan las normas respectivas;
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c)
Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la
normativa laboral y de seguridad social;
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d)
Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los
trabajadores;
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e)
Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las
cooperativas y mutualidades;
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f)
Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la
administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de
trabajo.
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IX.
— De las federaciones y confederaciones
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Artículo
32. — Las federaciones y confederaciones más representativas, adquirirán
personería gremial en las condiciones del artículo 25.
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Artículo
33. — Se considerarán federaciones más representativas, las que estén
integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad
de los trabajadores contizantes comprendidos en su
ámbito
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Se
considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades
con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.
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Artículo
34. — Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que
la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con personería
gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos y
federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
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Por
su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las
entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole
administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que
fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para
la mayor defensa de los derechos de las mismas.
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Artículo
35. — Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación
de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en
aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer
grado con personería gremial.
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Artículo
36. — El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado
superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando
los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos
determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible
ante la Cámara
nacional de Apelaciones del Trabajo.
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X.
— Del patrimonio de las asociaciones sindicales
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Artículo
37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará
constituido por:
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a)
Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y
contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de
convenciones colectivas;
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b)
Los bienes adquiridos y sus frutos;
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c)
Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
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Artículo
38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de
retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros
aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial.
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Para
que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la
retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical
interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta
(30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por
tácitamente dispuesta la retención.
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El
incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente
de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo
retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá
de pleno derecho.
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Artículo
39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería
gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas
en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen,
contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de
dicha personería gremial.
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El
Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su
intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el
principio admitido en este artículo.
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XI.
— De la representación sindical en la empresa
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Artículo
40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos
similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de
la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente
representación:
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a)
De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del
trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la
asociación sindical.
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b)
De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
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Artículo
41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
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a)
Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y
ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten
los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por
el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá
ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la
asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.
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Cuando
con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no
existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá
ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
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En
todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación
de un (1) año:
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b)
Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la
empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
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En
los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una
antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la
actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la
relación laboral comience y termine con la
realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio
para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de
trabajo de temporada.
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Artículo
42. — El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá
ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano
directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del
diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso
que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado
por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de
la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad
cierta de ejercitar su defensa.
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Artículo
43. — Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de este
ley, tendrán derecho a:
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a)
Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo
participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del
trabajo;
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b)
Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
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c)
Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los
trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación
sindical respectiva.
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Artículo
44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los
empleadores estarán obligados a:
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a)
Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del
personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores
ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las
características del establecimiento lo tornen necesarios;
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b)
Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo
personalmente o haciéndose representar;
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c)
conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus
funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo
que se disponga en la convención colectiva aplicable.
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Artículo
45. — A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos,
el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación
profesional respectiva en cada establecimiento será:
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a)
De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
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b)
De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
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c)
De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100)
trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los
establecidos en el inciso anterior.
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En
los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado
por turno, como mínimo.
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Cuando
un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores,
funcionará como cuerpo colegiado.
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Sus
decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
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Artículo
46. — La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá
posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los
trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás
circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del
servicio.
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XII.
— De la tutela sindical
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Artículo
47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u
obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical
garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos
ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y
Comercial de la Nación
o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que
éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento
antisindical.
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Artículo
48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en
asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran
representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos,
dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática
sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar
el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término
de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare
justa causa de despido.
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El
tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo
a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
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Los
representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo
establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando
servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de
trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato
y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
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Artículo
49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar
los siguientes requisitos:
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a)
Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
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b)
Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante
telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
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Artículo
50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical,
cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido
sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de
seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya
postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral
aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de
oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el
nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer
los candidatos.
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Artículo
51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de
cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las
tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de
actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o
despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la
determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por
la estabilidad instituida en esta ley.
|
Artículo
52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos
40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con
relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare
resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de
cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el
carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su
puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar
peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
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La
violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los
artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar
judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los
salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las
condiciones de trabajo.
|
Si
se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no
cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del
Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
|
El
trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por
considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del
empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá
derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma
equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido
durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si
el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además
de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de
estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
|
La
promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las
condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe
la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos
allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere
pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
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XIII.
— De las prácticas desleales
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Artículo
53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las
relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su
caso, de las asociaciones profesionales que los represente:
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a)
Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de
trabajadores;
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b)
Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración
de un ente de este tipo;
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c)
Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las
asociaciones por ésta reguladas;
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d)
Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada
asociación sindical;
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e)
Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en
medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de
haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a
juzgamiento de las prácticas desleales;
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f)
Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada
para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de
negociación;
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g)
Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal,
con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se
refiere esta ley;
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h)
Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la
prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la
licencia por desempeño de funciones gremiales;
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i)
Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los
términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido,
suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo
el personal;
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j)
Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del
ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
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k)
Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de
los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
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Artículo
54. — La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o
indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o
tribunal competente.
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Artículo
55. —
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1º
— Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de
acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N°
18.694 de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que
aquí se establecen.
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En
el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa
podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 18.694.
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2º
— Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de
empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo
del equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las
cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la
infracción.
|
Los
importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de
acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos
laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese
de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que
resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor
mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación
de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un
diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el
incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.
|
Sin
perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo
dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que
así se establezcan en favor del damnificado.
|
3º
— El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del
trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento
de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad
administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación
del juez.
|
4º
— Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la
decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el
cincuenta por ciento.
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XIV
— De la autoridad de aplicación
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Artículo
56. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad
de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
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1º
Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros
respectivos.
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2º
Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que
importen:
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a)
Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
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b)
Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el
ejercicio de facultades legales
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3º
Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería
gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes
supuestos:
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a)
Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este
artículo;
|
b)
Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves
irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la
asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando
existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus
miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la
suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de
conducción y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos
conservatorios y de administración necesarios para subsanar las
irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar.
|
4º
— Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la
administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos,
como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que
mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos.
Al efecto asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos.
Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después
que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso
determinado, incumpliera el requerimiento.
|
En
caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión
directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga
asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los
estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la
que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la
situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario
para que efectúe lo que sea necesaria o para regularizar la situación. Por su
parte si el órgano encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación
o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese
órgano no de cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo
efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para
adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.
|
Artículo
57. — En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la
autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y
administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en
especial restringir el manejo de los fondos sindicales.
|
Artículo
58. — El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido
personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará
a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
|
Artículo
59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad
administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la
vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la
organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a
la que estén adheridas las federaciones que integren.
|
Si
el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días
hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá
someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación,
el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo
en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento
administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el Artículo
62, inciso e) de la presente Ley.
|
La
resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del
trabajo o de la vía asociacional, será directamente
recurrible ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
|
La
resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá
por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial
respectiva con relación al ámbito en conflicto.
|
Artículo
60. — Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que
puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de
trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior y otra de
grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
|
Artículo
61. — Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del
trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia
administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de
apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en
los artículos 62 y 63 de la presente ley.
|
Artículo
62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
|
a)
Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
|
b)
Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan
sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros
actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia
administrativa;
|
c)
La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
|
d)
La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
|
e)
Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el
plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que
ésta lo hubiera hecho;
|
f)
Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.
|
Las
actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se
sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
|
En
este proceso la Cámara
podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes.
Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que
sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera
instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.
|
Las
acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse
dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo
otorgado a la autoridad administrativa para resolver.
|
Tratándose
de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad
administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la
resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición
del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las
respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de
una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse
traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.
|
Artículo
63. —
|
1º
— Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas
jurisdicciones conocerán en:
|
a)
Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
|
b)
Las acciones previstas en el artículo 52;
|
c)
En las acciones previstas en el artículo 47.
|
2º
— Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la
legislación local.
|
Artículo
64. — Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las
disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de
publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa
(90) días por el Poder Ejecutivo nacional.
|
Mientras
no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa,
prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las
normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
|
Artículo
65. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
|
Artículo
66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra
disposición que se oponga a la presente.
|
Artículo
67. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|
Dada
en la Sala de
Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del
mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.
|
|
E.
DUHALDE.
|
-
|
V.H.
MARTINEZ.
|
Carlos
A. Bravo.
|
|
V
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|
—
Registrada bajo el N° 23.551 —
|
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