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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 23036 |
07/12/1983 |
Fecha:
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13/12/1983 |
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Dependencia:
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LE-23036-1983-PLN |
Tema:
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COMERCIO EXTERIOR. |
Asunto:
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LEY 21543 Y DECRETO
2923/76 - MODIFICACION. |
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Excelentísimo Señor
Presidente de la Nación: |
TENGO el honor de dirigirme
al Primer Magistrado a fin de someter a su consideración el proyecto de
modificación de
la Ley 21.453 sancionada el 5
de noviembre de 1976 y que regula la exportación de los productos de origen agrícola
expresamente indicados en esa norma. |
El segundo párrafo del
artículo 6o de la ley citada establece que el tipo de cambio
aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional, a
los fines de la liquidación de los derechos de exportación y demás tributos
que gravaren la exportación de las mercaderías comprendidas en la misma, será
el vigente a la fecha del registro de la declaración aduanera de exportación
para consumo. |
Debe destacarse que, en
concordancia con la legislación vigente y por razones de operatoria que
justifican estos plazos, entre la fecha de presentación de la solicitud de registro
de la declaración aduanera y el pago de los derechos correspondientes, media
un plazo promedio de aproximadamente treinta (30) días. |
El perjuicio fiscal derivado
de esta situación resulta importante, por lo cual la modificación que elevo a
su consideración tiene por objeto establecer que el tipo de cambio a
considerar para efectuar la liquidación de los derechos de exportación de
estos productos sea el correspondiente al día hábil anterior al de pago de
los mismos. |
Se hace extensiva esta
modificación al segundo párrafo del artículo 3o del decreto 2.923
del 19 de noviembre de 1976, reglamentario de la ley 21.453. |
Cabe destacar que el
proyecto elaborado no propicia modificación alguna respecto del régimen
tributario a considerar manteniéndose el criterio establecido originariamente,
es decir, la aplicación de aquél que fuere vigente a la fecha de cierre de
cada venta. |
Por los motivos expuestos
propongo al Primer Magistrado el proyecto de modificación adjunto, recabando su
sanción y promulgación con fuerza de ley. |
Buenos Aires, 9 de
diciembre de 1983. |
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5o del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional. |
El Presidente de
la Nación Argentina; Sanciona y Promulga Con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1o -
Modifícase el artículo 6o de
la Ley N° 21453, el que queda redactado en los
siguientes términos: |
Artículo 6o - A
los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros,
contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren
la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de
aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base
imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes
a la fecha de cierre de cada venta." |
"El tipo de cambio
aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión
de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el de cierre
de las operaciones que informas el Banco de
la Nación Argentina
y el Banco Central de
la República Argentina para las monedas no
cotizadas por aquel, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago
de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación." |
"El valor FOB de las
operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos
siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente
por la autoridad competente." |
ART.
2o - La presente ley modifica en igual sentido el segundo párrafo
del artículo 3o del Decreto N° 2.923 del 19 de noviembre
de 1976, reglamentario de
la
Ley N° 21.453. |
ART. 3o - El
régimen establecido por la presente ley regirá para todas las operaciones de
venta al exterior normadas por
la
Ley N° 21.453, que se registren ante
la Junta Nacional de
Granos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. |
ART.
4o - De forma. |
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