DC/ 33/2015/CMC
Se establece que las
mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con
las mismas reglas de origen en todos los Estados Parte
Brasilia, 16 de Julio de 2015.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones N° 07/94, 08/94, 01/09, 27/10 y 56/10 del Consejo del Mercado
Común y las Resoluciones N° 43/03 y 39/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC N° 08/94 establece las condiciones
aplicables a las mercaderías provenientes de las zonas francas comerciales,
zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas
aduaneras especiales.
Que resulta de interés que las mercaderías originarias de
los Estados Partes no pierdan su condición de tal cuando ingresen a las zonas
francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de
exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes.
Que tal tratamiento podrá extenderse a las mercaderías
originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para
el ingreso en todos los Estados Partes en virtud de Acuerdos comerciales
suscriptos por el MERCOSUR con tales países o grupo de países de los que son
Parte.
Que, a tales efectos, resulta necesario establecer el
alcance y las condiciones para permitir que las mercaderías no pierdan su
carácter originario.
Que se hace necesario la preservación y la promoción de la
actividad industrial en las referidas áreas que representan una herramienta
eficaz para la generación de empleo y el crecimiento económico de los países.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Incorporar como segundo párrafo en el Artículo 2°
de la Decisión CMC Nº 08/94 el siguiente texto:
“No obstante lo dispuesto en este Artículo, las
mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con
las mismas reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los
acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no perderán el carácter de
originarias cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento, utilicen un
área aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona
franca, siempre que las zonas mencionadas se encuentren bajo control aduanero
del Estado Parte correspondiente, sólo podrán ser objeto de operaciones
destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en
lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la
clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías
consignado en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas
zonas o áreas.”
Art. 2 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM)
solicitará a la Secretaría del MERCOSUR que elabore una lista de ítems
arancelarios NCM que podrán beneficiarse del tratamiento previsto en el segundo
párrafo del Artículo 2 de la Decisión CMC Nº 08/94 para las mercaderías
originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para
el ingreso en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales
suscriptos por el MERCOSUR, la cual deberá ser aprobada por la CCM en su última reunión ordinaria de cada año. La referida lista tendrá vigencia a partir
del 1º enero del año siguiente.
La CCM elaborará la primera lista a más
tardar el 1º de diciembre de 2015.
Art. 3 - A efectos de lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 2 de la Decisión CMC N° 08/94 se aplicará el régimen de
certificación de mercaderías establecidos en el Anexo que forma parte de la
presente Decisión.
Aquellos Estados Partes que no estén en condiciones de
implementar el mencionado régimen en los términos establecidos en el Anexo
podrán presentar, para aprobación de la CCM, el mecanismo por el cual harán uso
de la operatoria a que habilita la presente Decisión.
Art. 4 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del
Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus
respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Decisión en el
marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015.
La incorporación de la presente Decisión al ordenamiento
jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos del
cronograma definido por la normativa vigente, no afectará la vigencia
simultánea de la presente Decisión para los demás Estados Partes conforme al
Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15.
ANEXO
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS
ALMACENADAS EN ZONAS FRANCAS COMERCIALES, ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES, ZONAS DE
PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES DE LOS ESTADOS
PARTES
Artículo 1.- Las mercaderías originarias de los Estados
Partes del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un acuerdo
comercial preferencial almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas
industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras
especiales, podrán beneficiarse del presente régimen.
Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones
destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en
lotes o volúmenes u otras operaciones siempre que no se altere la clasificación
arancelaria ni el carácter de mercadería originaria consignada en el
Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas.
Artículo 2.- Las mercaderías mencionadas en el artículo 1
podrán ser destinadas a cualquier Estado Parte en forma parcial o total.
Artículo 3.- Las mercaderías que ingresen para ser
almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de
procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales, que vayan a ser
objeto de este mecanismo deberán estar amparadas por un certificado de origen
del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un Acuerdo
Comercial (Certificado de Origen original).
A los efectos del párrafo anterior, las reglas de origen a
aplicar serán las que se encuentren en vigor entre el país de exportación y el
país de importación de la mercadería objeto de la operación comercial.
Una vez que dichas mercaderías hayan sido objeto de una o
más de las operaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 1, la Administración Aduanera/Autoridad Competente del Estado Parte respectivo podrá emitir
Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería correspondiente al
Certificado de Origen original, o por parte de ella, dentro del plazo de
vigencia de dicho Certificado de Origen.
Los Certificados Derivados contendrán una especificación
en el campo “Observaciones” en los siguientes términos: “Emitido al amparo de la Decisión CMC Nº 33/15”
Artículo 4.- La Administración Aduanera/Autoridad Competente emisora de los Certificados Derivados efectuará
controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades, saldos y
destinos de las mercaderías que ingresan bajo este régimen. Estos controles
deberán asegurar que las cantidades de mercaderías amparadas en los
Certificados Derivados, teniendo en cuenta todos los destinos (mercado del
Estado Parte, mercados de los demás Estados Partes o terceros mercados), en
ningún caso, superen la cantidad cubierta por el Certificado de Origen
original.
Artículo 5.- Los Certificados Derivados deberán
especificar, entre otra, la siguiente información del Certificado de Origen
original:
- Entidad Emisora
- Nº de Certificado
- Nº de Factura
- Cantidad/Volumen
Artículo 6.- En caso de apertura de un proceso de
investigación, el intercambio de información se realizará directamente con la
entidad emisora del Certificado de Origen original, siguiendo los
procedimientos para verificación y control de origen previstos en el Acuerdo al
amparo del cual fue emitido el respectivo certificado.