DC/32/2015/CMC
Régimen de Origen MERCOSUR
Brasilia, 16 de Julio de 2015.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 10/94, 31/00, 69/00, 01/09, 20/09 y 44/10 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones Nº 43/03 y 39/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario prorrogar los plazos establecidos en
la Decisión CMC Nº 01/09, aplicables de forma temporal en el comercio
recíproco entre algunos Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Sustituir el texto del párrafo 1 del Artículo 5
del Anexo de la Decisión CMC N° 01/09, que quedará redactado de la siguiente
forma:
“En el caso de Paraguay se concederá un tratamiento
diferencial hasta el 31 de diciembre de 2025, por el cual bastará que el valor
CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países
no exceda el 60% del valor FOB de las mercaderías de que se trate. Una vez
finalizado este plazo, Paraguay no podrá tener un tratamiento menos favorable
del de los demás Estados Partes”.
Art. 2 - Sustituir los párrafos 2 y 3 del Artículo 5 del
Anexo de la Decisión CMC N° 01/09, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
“En el caso de Uruguay, este porcentaje no podrá exceder
el 50% hasta el 31 de diciembre de 2021 y 45% a partir del 1º de enero de 2022.
En el caso de Argentina, este porcentaje no podrá exceder
el 50% hasta el 31 de diciembre de 2021 y 45% a partir del 1º de enero de 2022,
solamente para sus exportaciones a Uruguay”.
Art. 3 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del
Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus
respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Decisión en el
marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015.
La incorporación de la presente Decisión al ordenamiento
jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos del
cronograma definido por la normativa vigente, no afectará la vigencia
simultánea de la presente Decisión para los demás Estados Partes conforme al
Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15.