- |
|
Documento y Nro
|
Fecha |
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Ley n° 23013 |
06/12/1983 |
Fecha: |
12/12/1983 |
|
|
Dependencia:
|
LE-23013-1976-PLN |
Tema:
|
MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Asunto:
|
Sustitúyense
los artículos 113 de
la Ley N°
11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones y 14 de
la Ley N°
22.091, a fin de
cumplimentar acuerdos oportunamente realizados con
la Dirección General
Impositiva y
la
Administración Nacional de Aduanas. |
|
|
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5o del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
ARTICULO
1 ° - Sustitúyese el artículo 113 de
la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones,
el que queda redactado de la siguiente forma: |
"La cuenta Dirección
General Impositiva - Fondo de Estímulo, se acreditará con el sesenta
centésimos por ciento (0,60%) del importe de la recaudación de los gravámenes
cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las
afectaciones que se destinen a los fondos de estímulo que se detallan a
continuación, con la distribución que en cada caso se consigna: |
1) El cuarenta y cinco
centésimos por ciento (0,45%) para el correspondiente al personal de
la Dirección General Impositiva, |
2) El quince centésimos por
ciento (0,15%) para el correspondiente al personal permanente comprendido en
el Escalafón para el Personal Civil de
la Administración Pública
Nacional o la norma que lo sustituya, que reviste en los servicios
centralizados de las jurisdicciones presupuestarias 50 - Ministerio de
Economía y 52 - Secretaría de Hacienda, con excepción del que, en virtud de
otras normas de igual jerarquía, perciba similar beneficio. |
La distribución de dichos Fondos
se realizará de la siguiente manera: Para el señalado en el inciso 1) del
presente artículo: |
a) El treinta y cinco
centésimos por ciento (0,35%) entre todos los agentes de
la Dirección General
Impositiva en proporción al total de las remuneraciones percibidas por cada
uno de ellos en el año. |
b) El diez centésimos por
ciento (0,10%) entre todos los agentes de la repartición mencionada conforme al
orden de mérito que se establecerá de acuerdo al sistema que se implante,
teniendo en cuenta la capacidad, responsabilidad, esfuerzo, competencia,
concepto personal y rendimiento de cada uno de ellos. Quedarán excluidos
aquellos agentes que figuren en la parte inferior del orden de mérito. |
El sistema de calificación
será aprobado por el Ministerio de Economía a propuestas de
la Secretaría de
Hacienda. Para el señalado en el inciso 2) del presente artículo: |
a) El cinco centésimos por
ciento (0,05%) entre todos los agentes de las jurisdicciones presupuestarias
mencionadas en dicho inciso, con las limitaciones señaladas en el mismo, en
proporción al total de las remuneraciones percibidas por cada uno de ellos en
el año. |
b) El diez centésimos por
ciento (0,10%) entre todos los agentes referidos en el punto a) precedente, conforme
al orden de méritos que se establezca por el sistema que se implante,
teniendo en cuenta la capacidad, responsabilidad, esfuerzo, competencia,
concepto personal y rendimiento de cada uno de ellos. |
El Ministerio de Economía
arbitrará los medios para el dictado de las medidas administrativas que
contemplen la implementación y determinación de las condiciones a que deberá
ajustarse el régimen de aplicación de lo dispuesto en los puntos a) y b)
precedentes. |
La Tesorería Genera de
la Nación depositará
mensualmente el importe de sesenta centésimos por ciento (0,60%) del monto
recaudado por
la
Dirección General Impositiva, en
la Cuenta Especial Dirección
General Impositiva -Fondo de Estímulo, la cual transferirá el porcentaje del
quince centésimos por ciento (0,15%) establecido en el inciso 2) del presente
artículo, a una cuenta especial que se creará en el ámbito del Ministerio de
Economía, de acuerdo con lo determinado en el párrafo precedente. |
Se rendirá cuenta en las
fechas fijadas para el cierre de cada ejercicio fiscal. |
La elevación de los porcentajes
determinados por el presente artículo, se aplicará sobre la recaudación
apropiada a partir del 1 ° de setiembre de
1983. |
Asimismo, las sumas
retenidas a cada agente de
la Dirección General Impositiva, en virtud de lo
dispuesto en el inciso a) del régimen anterior, serán reintegradas a sus
respectivos titulares." |
ARTICULO 2o -
Sustitúyese el artículo 13 de
la
Ley N° 22.091 por el siguiente: |
"La cuenta especial
creada por Ley N° 22.289, "Administración Nacional de Aduanas - Fondo de
Estímulo", se acreditará con el cuarenta centésimos por ciento (0,40%)
del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la
citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal
como premios de estímulo. |
Dichos premios de estímulo
se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función
que efectivamente se cumpla. |
El Administrador Nacional
de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo, con arreglo
a la reglamentación." |
ARTICULO 3o -
Lo establecido en el artículo anterior entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, pero producirá sus efectos desde
el día 1o de setiembre de 1983, inclusive. |
ARTICULO 4o -
Sustitúyese el artículo 14 de
la
Ley N° 22.091 por el siguiente: |
"El Banco de
la Nación Argentina
depositará en
la
Cuenta Especial número 518 "Administración Nacional de
Aduanas - Fondo de Estímulo" el cuarenta centésimos por ciento (0,40%)
de los importes recaudados por el aludido Organismo." |
ARTICULO
5o - De forma. |
|
|
|