|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 22939 |
06/10/1983 |
Fecha |
11/10/1983 |
|
|
Dependencia: |
LE-22939-1983-PLN |
Tema: |
GANADERIA |
Asunto: |
Uníficase para
todo el país el régimen de marcas y señales, certificados y guías. |
|
|
Buenos
Aires, 6 de octubre de 1983. |
|
EN
uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
TITULO
I - DE LAS MARCAS Y SEÑALES DEL GANADO EN GENERAL Y DE LOS MEDIOS
ALTERNATIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL PARA
LA ESPECIE PORCINA.
(Título sustituido por art. 1° de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
ARTICULO
1º — La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o
diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier
otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que
autorice
la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y
Producción. |
La
señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en
la oreja del animal. |
La
caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la
perforación de la membrana auricular. |
El
tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante
el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta. |
El implante es un dispositivo electrónico de
radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal. |
La
autoridad de aplicación podrá incorporar otros medios de identificación que
por su tecnología y funcionalidad sean considerados apropiados para la
identificación del ganado. |
(Artículo
sustituido por art. 2° de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
ARTICULO
2º — Para obtener el registro del diseño de una marca, señal o medio
alternativo de identificación propuesto exclusivamente para la especie
porcina, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en cada
provincia. |
La
autoridad de aplicación establecerá las características técnicas a las que
deberá ajustarse cada medio de identificación establecido en el artículo
anterior. |
(Artículo
sustituido por art. 3° de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
ARTICULO
3º — No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran
confundirse entre sí dentro del ámbito territorial de una misma provincia. Se
comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o
semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro,
lo cubriera en todas sus partes. |
Si
estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o
susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente
deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación
local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación
formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del
registro respectivo. |
(Artículo
sustituido por art. 4° de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
ARTICULO
4º — El registro del diseño de las marcas y señales del ganado en general y
de los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para
la especie porcina confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el
plazo que las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo
ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es
transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente,
y en su defecto por las constancias registrales. En
los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones
respectivas. |
(Artículo
sustituido por art. 5° de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
TITULO
II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE HACIENDA |
ARTICULO
5º — Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor tener
registrado a su nombre el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme
a lo dispuesto en la presente ley. |
Queda
prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con
excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el
ganado mayor. |
Es
obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener registrado a su
nombre el diseño que empleare para señalar, o el medio alternativo de
identificación elegido según lo propuesto por la presente ley y de uso exclusivo
para la especie porcina. |
Queda
prohibido señalar o identificar el ganado porcino con alguno de los medios
alternativos de identificación propuestos exclusivamente para la especie
porcina, sin tener registrado el diseño de la señal que se emplee, o el medio
alternativo de identificación elegido entre los propuestos por la presente
ley. |
(Artículo
sustituido por art. 6° de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
ARTICULO 6º — Es obligatorio para todo propietario
de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En el ganado
porcino se autoriza también el uso de alguno de los otros medios alternativos
de identificación animal indicados en el artículo 1º de la presente ley, a
elección del propietario del ganado. En los ejemplares de pura raza, la marca
o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies. |
(Artículo
sustituido por art. 7° de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
ARTICULO
7º — La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse en el
ganado mayor durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor,
a excepción del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad. Para
el ganado porcino dicha obligación deberá cumplimentarse antes de los
cuarenta y cinco (45) días de edad. |
Todo
animal de la especie porcina que transite fuera del establecimiento donde ha
nacido deberá estar identificado mediante señal o medio alternativo de
identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, aunque no
haya alcanzado la edad establecida precedentemente. |
La
marca o señal para el ganado en general, y los medios alternativos de
identificación propuestos exclusivamente para el ganado porcino, deberán ser
aplicados tal como figura en el título previsto en el artículo 4º de esta
ley. Las marcas deberán ser aplicadas en idéntica posición, coincidente con
la línea vertical. |
(Artículo
sustituido por art. 8° de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
ARTICULO
8º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título
privará al propietario de los animales de los derechos que esta ley le
acuerde referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las
multas que establecieren las legislaciones locales. |
TITULO
III - DE
LA PROPIEDAD
DEL GANADO |
ARTICULO
9º — Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado
menor señalado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o
identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el artículo
1º de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el
diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al
animal. (Párrafo sustituido por art. 9° de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
Se
presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o
señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea
aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre. |
ARTICULO
10. — El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal o medio
alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino
no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad
al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que
estableciere la autoridad local. |
(Artículo sustituido por art. 10 de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
ARTICULO
11. — La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el
respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y
selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que
llevaren los animales. |
TITULO
IV - DE
LA
TRANSMISION DE
LA PROPIEDAD DEL GANADO |
ARTICULO
12. — Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de
ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición
que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local
competente. |
ARTICULO
13. — El certificado a que se refiere el artículo anterior, deberá contener: |
a)
Lugar y fecha de emisión. |
b)
Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus
domicilios y la mención de los documentos de identidad. |
c)
Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de
la marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto
exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos o el tatuaje de la
reseña correspondientes en los animales de raza. (Inciso sustituido por art.
11 de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
ch) Especificación de la cantidad de animales
comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie. |
d)
Firma del transmitente o de su representante, y si
no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con
la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario. |
e)
Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado. |
ARTICULO
14. — La transmisión de dominio de los animales de pura raza, podrá
perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los
registros genealógicos y selectivos, a que se refiere el artículo 11. |
ARTICULO
15. — La intervención del oficial público no subsane las nulidades o vicios
que pudieren afectar el acto de transmisión. |
TITULO
V - DE LAS GUIAS |
ARTICULO
16. — Para la licitud del tránsito de ganado, es obligatorio el uso de guía,
expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de
la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia
en que fuera emitida. |
ARTICULO
17. — Cuando se trate de animales de pedigrí o puros registrados que no
tuviesen marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto
exclusivamente para el ganado porcino, las guías que por ellos se extiendan
deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan
contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deberá
acreditarse la propiedad de dichos animales. |
(Artículo
sustituido por art. 12 de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
TITULO
VI - DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO
18. — El Poder Ejecutivo nacional promoverá la formalización de convenios con
los gobiernos provinciales para la obtención de un régimen uniforme en
materia de marcas y señales del ganado en general, de los medios alternativos
de identificación animal para la especie porcina y de la documentación a que
se refiere la presente ley. |
(Artículo
sustituido por art. 13 de
la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) |
ARTICULO
19. — La presente ley tiene vigencia en todo el territorio de
la República. Quedan
excluidos de sus disposiciones los casos que prevé
la Ley Nº 20.378. |
ARTICULO
20. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
BIGNONE-Jorge
Jebe-Llamil Reston-Lucas
J. Lennon |
|
|