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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley n° 22913 |
15/09/1983 |
Fecha
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21/09/1983 |
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Dependencia:
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LE-22913-1983-PLN
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Tema:
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EMERGENCIAS AGROPECUARIAS |
Asunto:
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Nuevo régimen legal. |
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Buenos
Aires, 15 de setiembre de 1983 |
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA |
SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
ARTICULO
1º – Créase en el Ministerio de Economía, Secretaria de Agricultura y
Ganadería,
la
Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, cuyo
Presidente será el titular de dicha Secretaría, quien será reemplazado, en
caso de ausencia o impedimento, por un Subsecretario de su dependencia. |
ARTICULO
2º –
La
Comisión Nacional estará integrada además por UN (1)
representante titular y un (1) suplente de los Ministerios de Defensa
(Servicio Meteorológico Nacional), del Interior y de Obras y Servicios
Públicos; de las Secretarias de Agricultura y Ganadería y de Hacienda; del
Banco Central de
la República Argentina; del Banco de
la Nación Argentina,
todos ellos con nivel no inferior a Director General y de cada una de las
entidades más representativas del sector agropecuario a nivel nacional, las
que serán determinadas por
la
Secretaria de Agricultura y Ganadería. |
ARTICULO
3º –
la Secretaria
de Agricultura y Ganadería requerirá a los Gobiernos Provinciales y del
Territorio Nacional de
la
Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur la designación de un (1) representante ante
la Comisión Nacional,
que la integrará en forma transitoria, con carácter ad–hoc y solamente para el tratamiento de situaciones de emergencia agropecuaria y/o
desastre de su provincia o territorio. |
ARTICULO
4º – Los integrantes de
la
Comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por
los organismos y entidades que representan. |
Los
representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o
impedimento de los mismos. |
Los
representantes del sector agropecuario, serán designados por
la Secretaría de
Agricultura y Ganadería a propuesta de las entidades indicadas en el artículo
2 de la presente ley. |
La Comisión Nacional podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que
lo considere necesario, representantes de entidades nacionales, provinciales
y privadas. |
Los
miembros de
la
Comisión Nacional no gozarán de remuneración alguna y
solamente percibirán, cuando corresponda, gastos de viáticos, como así
también se les otorgará órdenes de pasajes, de conformidad con lo establecido
en los artículos 3 y 10 del régimen aprobado por Decreto Nº 1343 de fecha 30
de abril de 1974 y sus modificatorios. |
A
los efectos de posibilitar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los representantes de las entidades representativas del sector
agropecuario, como así también los representantes transitorios de los
Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de
la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur gozarán, cuando se
dispongan comisiones de servicio, de un viático equivalente al que
corresponda a la categoría de Director General del Escalafón aprobado por
Decreto Nº 1428 del 22 de febrero de 1973. |
ARTICULO
5º – Serán funciones de
la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria: |
a)
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de emergencia
agropecuaria de la zona afectada con delimitación del área territorial a
nivel de Departamento o Partido, cuando factores de origen climático,
telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren
inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la
producción o la capacidad de producción de una región dificultando gravemente
la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las
obligaciones crediticias y fiscales. |
Deberá
expresar asimismo la fecha de iniciación y finalización, en función del lapso
que se estime abarcará la emergencia agropecuaria y el período que demandará
la recuperación de las explotaciones. |
b)
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de zona de desastre, de
aquéllas que no pudieran rehabilitarse con las medidas que acuerda la mera
declaración de emergencia agropecuaria. |
c)
Observar la evolución de la emergencia agropecuaria o desastre y la del
proceso de recuperación económica de las explotaciones afectadas, para
proponer cuando corresponda, la modificación de la fecha de finalización del
estado de emergencia agropecuaria o desastre. |
d)
Intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten en cumplimiento de
esta ley. |
e)
Establecer los criterios con que las provincias individualizarán a las
explotaciones y su respectiva verificación. |
f)
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional cuando lo requieran las circunstancias,
cualquier otro tipo de medidas, complementarias de las enunciadas en el
artículo 10 de la presente ley. |
g)
Realizar directamente ante los organismos nacionales, provinciales y
privados, las gestiones que considere convenientes para el logro de su
cometido. |
ARTICULO
6º – Los estados de emergencia agropecuaria o zona de desastre deberán ser
declarados previamente por
la
Provincia o el Territorio, quienes deberán solicitar a
la Comisión Nacional
de Emergencia Agropecuaria la adopción de igual decisión en el orden
nacional, debiendo ésta expedirse en un término no mayor de veinte (20) días. |
ARTICULO
7º – No corresponderá la declaración de emergencia agropecuaria cuando del
análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se concluya que
la situación es de carácter permanente. |
ARTICULO
8º – Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley: |
a)
Los productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia
agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de
producción en por lo menos el Cincuenta por ciento (50%). |
b)
Los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse
afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un
ochenta por ciento (80%). |
c) los productores comprendidos en las zonas de
desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de
producción en menos del ochenta por ciento (80%), gozarán de los beneficios
establecidos para las zonas del inciso a), en las condiciones establecidas
por el mismo. |
Las
autoridades competentes de cada Provincia o Territorio deberán extender a los
productores afectados un certificado que acredite las condiciones
precedentemente enumeradas, quienes tendrán que presentarlo a los efectos del
acogimiento a los beneficios que acuerda la presente ley. |
Para
gozar de los beneficios de la presente ley los Gobiernos Provinciales y del
Territorio Nacional de
la
Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur
deberán adoptar en sus respectivas jurisdicciones medidas similares a las
establecidas en la presente ley. |
ARTICULO
9º – No podrán hacer uso del goce de los beneficios emergentes de la presente
ley, los productores mencionados en el artículo 8, cuando los daños puedan
ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros o cuando la explotación
la realizan en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo
de la actividad agropecuaria. |
ARTICULO
10. – Declarado el estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre se
adoptarán y aplicarán las siguientes medidas: |
1)
En el orden crediticio: |
Las
instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda
de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia
agropecuaria o zona de desastre, aplicando de acuerdo a la situación
individual de cada productor y con relación a los créditos concedidos para su
explotación agropecuaria, las medidas especiales que se detallan
seguidamente: |
a)
Espera y renovaciones, a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes,
a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia agropecuaria o
zona de desastre y hasta noventa (90) días hábiles después de finalizada la
misma, en las condiciones que establezca cada institución bancaria. |
b)
Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria o de desastre, de
créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la
recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento
de su personal estable, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco
por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria y en un
cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre, sobre las vigentes en
plaza para estas operaciones, conforme con las normas que establezcan las
instituciones bancarias. |
c)
Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los
productores con cada institución bancaria interviniente,
en las condiciones que establezcan estas últimas. |
d)
Suspensión de hasta noventa (90) días hábiles, después de finalizado el
período de emergencia agropecuaria o zona de desastre de la iniciación de
juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencia vencidas con
anterioridad a la emergencia. |
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta
el plazo fijado en el párrafo anterior; por el mismo período quedará
suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de instancia
y de la prescripción. |
El
Banco Central de
la República Argentina otorgará los pedidos de
asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales nacionales,
provinciales y privadas que hayan implantado las medidas previstas en el
inciso b) del presente artículo, o relacionando las tasas de redescuento a lo
dispuesto por dicho inciso. |
2)
En el orden impositivo: |
Se
adoptarán las medidas especiales que seguidamente se indican, para aquellos
responsables que con motivo de la situación de emergencia agropecuaria o zona
de desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la
explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su
principal "actividad": |
a)
Prórroga del vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos
existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las
ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen
durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona
de desastre. |
Las
prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de
vencimiento hasta noventa (90) días hábiles siguientes a aquel en que finalice
tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de
la deuda y devengarán un interés mensual no mayor que las tasas bonificadas a
que se refiere el punto 1. b). |
b)
Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que pueda eximir total o
parcialmente de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto
a aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles
rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y
afectados por esa situación extraordinaria. |
Para
graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo Nacional evaluará la
intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo
extenderse el beneficio hasta noventa (90) días después de finalizado el
mismo. |
c)
Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o
porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias, el ciento por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales
ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las
ventas hubieran tenido lugar. |
A
los fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el importe que
resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor
impositivo que la misma registraba en el último inventario. |
Se
considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas, el
promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios
anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de
emergencia agropecuaria o desastre, considerando cada especie y categoría por
separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones
realizadas durante el período –dentro del año fiscal– en que la zona fue declarada en estado de emergencia agropecuaria o desastre.
Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará
como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio. |
Los
contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán
reponer –como mínimo– el cincuenta por ciento (50%)
de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y
categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del
ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria o desastre y
mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a
aquél en que debe efectuarse la reposición. |
En
caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance
impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada
que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas
forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no
mantenida durante el lapso indicado, debiendo actualizarse los importes
respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el Artículo 82
de
la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,
referidas al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectúe la
deducción según la tabla elaborada por
la Dirección General
Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde
realizar el reintegro, debiendo considerarse a tales fines cada especie por
separado. |
d)
Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado
Nacional de Hacienda, a las haciendas que ingresen a dicho Mercado procedentes de zonas de desastre. |
e)
La
Dirección General Impositiva suspenderá hasta treinta (30)
días hábiles después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o
desastre, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de
los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente
ley. |
Los
juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por
la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el
párrafo anterior. |
Por
el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de
la prescripción y de la caducidad de instancia. |
f)
La
Dirección General Impositiva dictará las normas
complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de la presente
ley. |
3)
En el orden del transporte ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo: |
a)
Se atenderán con preferencia los pedidos de vagones y bodegas para: |
1)
El transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de
pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia
agropecuaria o desastre. |
2)
El transporte de la producción de la zona, cuya conservación corriere peligro
de resultar afectada. |
3)
Las cargas de forrajes (granos, pasto, pellets,
etc.) que se despachen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre. |
b)
Se establece un veinticinco por ciento (25%) de descuento en los fletes
ferroviarios, fluviales, marítimos y aéreos que se realicen utilizando
empresas del Estado para: |
1)
Los transportes de forrajes (granos, pasto, pellets,
etc.) que se efectúen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre. |
2)
El transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de
pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia
agropecuaria o desastre. |
El
monto a que ascienda el descuento establecido por dichos fletes será
reintegrado a las empresas oficiales de transporte por
la Secretaría o
Ministerio de que dependan. |
4)
En el orden de las obras públicas: |
Se
procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la
finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras
públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los
factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia
agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las
mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos
disponibles. |
ARTICULO
11. – El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el funcionamiento de
la Comisión Nacional
de Emergencia Agropecuaria. |
ARTICULO
12. – Los gastos de funcionamiento de
la Comisión Nacional
de Emergencia Agropecuaria serán atendidos por
la Secretaría de
Agricultura y Ganadería con recursos provenientes de Rentas Generales. |
ARTICULO
13. – Las disposiciones de esta ley serán aplicadas asimismo, a todas las
situaciones de emergencia agropecuaria o de desastre declaradas con
anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren vigentes. |
ARTICULO
14. – Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria coordinará su acción con
las autoridades competentes de las provincias y el Territorio Nacional de
la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. |
ARTICULO
15. –
La
Secretaría de Agricultura y Ganadería deberá integrar
la Comisión Nacional
de Emergencia Agropecuaria dentro de los treinta (30) días de la publicación
de la presente ley. |
ARTICULO
16. – Derógase
la Ley Nº 21.130. |
ARTICULO
17. – Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. BIGNONE – Jorge Wehbe – Llamil Reston – Conrado Bauer – Julio J. Martínez Vivot. |
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