Resolución 539/2015
Procédese al cierre
del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Buenos Aires, 06 de Julio
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0218203/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90,
fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un derecho específico
de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la Empresa E.T.M.A. (ESTABLECIMIENTO TÉCNICO METALÚRGICO
ARGENTINO) S.A.C.I.F. e I. solicitó la revisión de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución
N° 1 de fecha 6 de enero de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial con fecha 7 de enero de 2014, se
declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose
los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó
con fecha 22 de agosto de 2014 a la citada Subsecretaría, el correspondiente
Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que
“...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo
largo del procedimiento, surge, una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación agregó
que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera
levantada”.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR,
remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1859 de fecha 4 de junio de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, se expidió respecto al daño expresando que “...desde el punto de
vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que,
en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 36/2008
de fecha 30 de diciembre de 2008 (Boletín Oficial el día 6 de enero de 2009),
resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la citada COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “...en atención a lo expuesto en
los párrafos precedentes, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen
al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde el origen
investigado, y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de
probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para proceder sobre el particular”.
Que finalmente concluyó
que “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE
A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las
importaciones de ‘crucetas y tricetas’ originarias de la República Popular
China una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico
de US$ 11,09 por kilogramo para las crucetas y de US$ 16,02 por kilogramo para
las tricetas”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI/GN N° 636 de fecha 4 de junio de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que “Con relación al
mercado internacional, según la peticionante, durante el período objeto de
revisión se registró un fuerte crecimiento de China, que se convirtió en la
segunda economía del mundo. En su presentación inicial, la peticionante
manifestó que se podía inferir que China había aumentado su producción y
exportaciones de crucetas y tricetas. Adicionalmente, en la presente revisión,
la peticionante señaló que existe preocupación —tanto a nivel de los gobiernos,
como de las terminales automotrices y los grandes productores mundiales de
autopartes—, respecto al impacto que China está teniendo en el contexto
internacional, en particular en su progresivo aumento de capacidad productiva y
sus bajos niveles de precios en exportaciones. En ese sentido, añadió que China
fue —durante el período analizado— uno de los principales países receptores de
inversiones extranjeras en el sector automotriz, que resultó en un fuerte
crecimiento tanto en su parque automotriz como en la cantidad de terminales y
fabricantes de autopartes. Esto a su vez habría generado grandes stocks de
productos y capacidad de producción ociosa que podría ser volcada a las
exportaciones”.
Que seguidamente sostuvo
que “En cuanto a las condiciones de competencia de las importaciones del origen
investigado a partir de sus precios de exportación, en una evaluación de
recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los
que podrían ingresar los productos en cuestión desde el origen investigado, de
no existir la medida. Es importante destacar que ningún exportador ni
importador del origen objeto de medidas participó de la presente revisión. Por
lo cual, esta Comisión debió utilizar fuentes de información alternativas y
realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta y poder acceder así
a la mejor información disponible, que refleje el presente y futuro del mercado.
Así, dado que las importaciones registradas en Argentina presentan precios que
estarían afectados por la medida antidumping vigente, la CNCE consideró como
alternativa a los precios FOB de las exportaciones de crucetas y tricetas de
China a Chile. Estos precios nacionalizados (estimados con y sin la incidencia
de la medida antidumping vigente) fueron comparados con los precios de los
productos nacionales observándose subvaloraciones significativas en casi todos
los casos cuando se analizaron las crucetas de entre el 15% y 65% y en todos
los casos cuando se consideraron las tricetas que fue de entre el 31% y 78% en
el período 2011-2013. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios
muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que continuó señalando que
“Respecto de la probabilidad de la repetición del daño, para las Crucetas, al
analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de
crucetas, se observaron comportamientos disímiles. Por un lado, la producción,
—tanto de ETMA como la del total nacional, se incrementó levemente en todo el
período analizado. Por el otro, las ventas de ETMA cayeron en 2012 y aumentaron
luego un 3% en 2013, lo que se dio en un contexto en el que el mercado interno
verificó un comportamiento decreciente durante el 2012, con un leve incremento
del 1% en 2013. Asimismo, se evidenció un bajo grado de utilización de la
capacidad instalada nacional y de la peticionante. Adicionalmente, tanto ETMA
como el total nacional, presentaron un grado de utilización de su capacidad
instalada máximo del 26% en todo el período analizado. Además, esto fue
acompañado de un descenso en el nivel de empleo entre puntas del período. Por su
parte, la rentabilidad promedio (medida como la relación precio/costo) de los
modelos informados como indicativos de crucetas, partió de un nivel positivo en
2011, pero muy por debajo del considerado como razonable por esta Comisión, y
disminuyó en los dos períodos subsiguientes, siendo negativa en ambos. Cabe
señalar que estas rentabilidades se observaron en el período en que las
importaciones de China estuvieron sujetas a la medida antidumping. En atención
a ello, dadas las comparaciones de precios antes señaladas y las significativas
subvaloraciones de las crucetas originarias de China, puede considerarse que si
éstas ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus
precios recrearían así las condiciones de daño importante que fueran determinadas
en la investigación original, dada la situación vulnerable que esta presenta,
principalmente por su rentabilidad negativa y el bajo grado de utilización de
la capacidad instalada”.
Que asimismo remarcó que
“...conforme a las pruebas presentadas, consideró que existían elementos en el
expediente que avalan las alegaciones de la peticionante en el sentido de que
la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de
crucetas originarias de China daría lugar a la repetición del daño sobre la
rama de producción nacional”.
Que finalizó este punto
señalando que “Respecto de la probabilidad de la repetición del daño, para las
Tricetas, al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional de tricetas, se observaron, comportamientos disímiles. Así, la
producción de ETMA aumentó en 2012, cayó en 2013, mientras que la del total
nacional se incrementó en todo el período analizado. Por su parte, las ventas
de ETMA, aumentaron en todo el período analizado, a la vez que también lo
hicieron sus existencias. Todo ello se dio en un contexto en el que el mercado
interno verificó un comportamiento decreciente durante el 2012 (-52%) y un
fuerte incremento en 2013 (83%), evidenciándose un grado de utilización de la
capacidad instalada nacional que promedió el 49% y el de la peticionante, que
promedió el 43% en todo el período analizado. Además, esto fue acompañado por
un descenso del nivel de empleo entre puntas del período. Cabe destacar que el
coeficiente de exportación de la peticionante se situó entre el 43% y 71% de su
producción durante los años 2011-2013, siendo de 43% en 2013, y que las
variaciones en la producción siguieron —en términos generales— la variación de
sus exportaciones (incremento en 2012 y reducción en 2013), aunque en
diferentes magnitudes. En relación con los precios, se observaron
rentabilidades por encima de lo que esta Comisión considera razonable (aunque
con tendencia a la baja), lo que reflejaría en alguna medida la efectividad de
la medida antidumping objeto de la presente revisión. Teniendo en consideración
todo lo expuesto, en particular las comparaciones de precios antes señaladas y
las significativas subvaloraciones de las tricetas originarias de China, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que presionaría a
la baja los precios de la rama de producción nacional, que se mantiene en una
situación vulnerable —especialmente en vista del relativamente bajo nivel de
utilización de la capacidad instalada—, recreándose así las condiciones de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original”.
Que continuó indicando que
“...existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de
producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. En efecto,
dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse
que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, recreándose las condiciones de
daño determinadas en la investigación original”.
Que en este contexto
remarcó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones de crucetas originarias de China, se destacó que, si bien
se observó la presencia importante de importaciones desde otros orígenes
distintos del objeto de medidas que podrían afectar a la rama de producción
nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China
mostraron niveles de subvaloración tales, respecto de los precios del producto
nacional, que si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las
condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de producción
nacional. En lo atinente al análisis de otros factores de daño, distintos de
las importaciones de tricetas originarias de China, se destaca que, al igual
que las crucetas, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros
orígenes distintos del objeto de medidas, que podrían afectar a la rama de
producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones
originarias de China (en las modalidades de comparación reseñadas más arriba)
mostraron niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto
nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las
condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que seguidamente destacó
que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE
—que determinó márgenes de dumping de 425,20% para las crucetas y 2316,66% para
las tricetas—, surge que este organismo ha determinado que la supresión del
derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la
práctica de comercio desleal”.
Que en atención a lo
antedicho, la Comisión concluyó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las
que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las
conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimieran la medida vigente, se
concluyó que están dadas las condiciones requeridas para mantener la medida
antidumping sujeta a revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre
del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación del producto objeto de examen bajo la forma de
derechos antidumping específicos.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjanse para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho
específico a las crucetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE COMA CERO NUEVE (U$S
11,09) por kilogramo y un derecho específico a las tricetas de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS COMA CERO DOS (U$S 16,02) por kilogramo, ambas
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma y tendrá vigencia
por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.