Resolución 173/2015
Continúase la
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos,
excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas
aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas,
presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en
juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510
mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00,
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Buenos Aires, 07 de Julio
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0113882/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma SNA-E (ARGENTINA) S.R.L. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto:
llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas
aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas,
presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en
juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510
mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.
Que mediante la Resolución
N° 78 de fecha 4 de junio de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó, con fecha 19 de agosto de
2014, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado
de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente
la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de
‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas
con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de
impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas
aisladamente, llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves
fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REPUBLICA DE LA INDIA y TAIPEI CHINO”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping
determinados para esta etapa de la investigación son del DOSCIENTOS TREINTA Y
UNO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (231,99%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; del CIENTO SESENTA Y
OCHO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (168,29%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA
OCHENTA Y UNO POR CIENTO (387,81%) para las operaciones de exportación
originarias del TAIPEI CHINO.
Que en el marco del Artículo
21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la
Comisión, se expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a través
del Acta de Directorio N° 1845 de fecha 12 de febrero de 2015, determinando
preliminarmente que “...la rama de producción nacional de las ‘Llaves de ajuste
de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en
uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos
utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves
dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo
sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’, sufre daño importante y que
ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de
la República Popular China, la República de la India y Taiwán, estableciéndose
así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que a través de la citada
Acta la Comisión recomendó que “...corresponde continuar con la investigación
sin aplicación de medidas provisionales”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 186 de fecha 12 de febrero de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión expresó que “Si bien las importaciones investigadas disminuyeron
34% en 2012, 4% en 2013 y 56% enero-mayo de 2014, la participación de estas
durante todo el período investigado fue muy significativa: entre el 88% y el
92% de los correspondientes totales anuales. Se señala que esta CNCE determina
que es procedente el análisis acumulativo de las importaciones de China, India
y Taiwán”.
Que en ese contexto la
Comisión manifestó que “...el consumo aparente de llaves de ajuste, que en 2011
superó los 1,2 millones de kilogramos, se contrajo durante todo el período considerado,
con disminuciones del 29% en 2012, 11% en 2013 (llegando a ser un poco más de
760 mil kilogramos) y 54% en los tres meses de 2014”.
Que continuó diciendo que
“...las importaciones de los orígenes investigados registraron una
participación en el mercado que paso del 81% en 2011 al 76% en 2012 y el 82% en
2013, para ubicarse en 80% en enero-mayo de 2014. En lo que respecta a las
importaciones de los orígenes no objeto de investigación, estas tuvieron una
participación decreciente entre puntas del período, partiendo en 2011 de su
punto máximo (10%) y llegando en enero-mayo de 2014 a una cuota del 7%”.
Que al respecto prosiguió
indicando que “A la par, las ventas de producción nacional, aumentaron su
participación pasando del 8% en 2011, al 14% en 2012, al 11% en 2013 y al 13%
en enero-mayo de 2014. Así, las importaciones investigadas, más allá de su evolución
puntual interanual durante todo el período investigado, explicaron más de tres
cuartas partes del mercado, con lo cual, han mantenido una presencia capaz de
incidir sobre la rama de producción nacional. Se señala que la rama de
producción nacional está conformada en su totalidad por la firma peticionante
SNA-E (ARGENTINA) S.A.”.
Que asimismo la Comisión
consideró que “...la relación entre las importaciones objeto de investigación y
la producción nacional, si bien fue decreciente, representó entre más de cinco
veces y media y dos veces y media la producción nacional durante todo el
período”.
Que la Comisión, en este
contexto, estimó que “En lo que respecta a las distintas comparaciones de
precios realizadas, se observaron, durante todo el período, significativos
niveles de subvaloración del producto importado, en todas las alternativas
planteadas. Particularmente, si se analizan las comparaciones estimadas con el
producto nacional para la marca alternativa (IRIMO), con los precios
nacionalizados del producto importado equivalente se observan niveles de
subvaloración que se ubican entre el 59% y 80% para el depósito del importador
y entre el 16% y 32% para el canal mayorista. En el mismo sentido, se observan
altos niveles de subvaloración al considerar a las comparaciones estimadas a
partir de los productos informados de primera marca”.
Que siguió argumentando la
Comisión que “...más allá de las disminuciones registradas en las importaciones
investigadas, no debe soslayarse que éstas han mantenido una importante
participación en el mercado durante todo el período investigado, con altos
niveles de subvaloraciones en sus precios respecto de los de la rama de
producción nacional”.
Que prosiguió señalando
que “En cuanto a la evolución de los indicadores de volumen, se observan
comportamientos erráticos y tanto la producción como las ventas cayeron entre
puntas del período. Por su parte, también se advierte un grado de utilización
de la capacidad instalada de la producción nacional oscilante durante todo el período
analizado, pero decreciente tanto entre puntas en los años completos como en
los cinco meses considerados de 2014 (pasando del 62% en 2011, al 55% en 2012,
al 56% en 2013 y al 46% en enero-mayo de 2014). Cabe señalar, que la industria
nacional podría abastecer entre el 20% y 40% del consumo aparente en el período
investigado y porcentajes levemente superiores respecto a las importaciones
objeto de investigación”.
Que asimismo la Comisión
indicó que “...la rama de producción nacional presentó niveles de rentabilidad
(medida como la relación precio/costo promedio ponderado de todas las llaves de
ajuste) negativos a lo largo del período investigado. En este sentido, si bien
se observa que los precios de venta aumentaron más que el costo medio unitario,
esto no ha sido suficiente para lograr rentabilidades positivas. Este resultado
se refuerza al examinar las cuentas específicas de la empresa peticionante, en
las que se advierte que tanto la relación ventas/punto de equilibrio como las
ventas/costo total, estuvieron por debajo de la unidad en los años completos,
corroborándose así las rentabilidades negativas que surgen de las estructuras
de costos de los modelos representativos”.
Que prosiguió expresando
que “...de lo expuesto surge que las condiciones de competencia desfavorables
que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde los orígenes
investigados no sólo provocaron un desmejoramiento en los indicadores de
volumen, sino que, además, la rama de producción nacional para mantener su nivel
de ventas y cierta cuota de mercado, ha contenido en cierta medida sus precios,
no logrando obtener rentabilidades positivas. Todo ello evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional de llaves de ajuste ocasionado por
las importaciones investigadas”.
Que además manifestó que
“Conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping
elaborado por la DCD remitido oportunamente, los márgenes de dumping detectados
fueron de: 231,99% para la China, 168,29% para India y de 387,81% para Taiwán”.
Que a continuación señaló
que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que asimismo la Comisión
indicó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del
objeto de investigación, se observa que las mismas han tenido una presencia
claramente inferior a aquéllas. Así, entre el resto de los orígenes de
importaciones se destacan Brasil, con una participación decreciente pasando de
5% en 2011 al 2% en 2013 y España, que representó el 2% del total importado.
Además, los precios medios FOB de las importaciones de estos orígenes
resultaron significativamente superiores a los correspondientes a las
investigadas (en algunos casos entre dos a casi tres veces los valores de las
importaciones investigadas)”.
Que en ese contexto la
Comisión sostuvo que “...teniendo en consideración el bajo volumen de las
importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas, no
puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración
del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión
estableció que “...si bien el coeficiente de exportación de la rama de la
industria nacional fue relativamente alto, éste se mantuvo para los años
completos del período en torno al 36%, y su disminución solo se registra en los
primeros meses del año 2014, aunque no llega a constituir una reducción
relevante en volúmenes como para incidir en el daño determinado a la industria
nacional”.
Que en este orden de ideas
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “...de los argumentos
expuestos por las partes surgen como otros posibles factores de daño distintos
de las importaciones objeto de investigación, la caída de la actividad
industrial (según BLACK Y DECKER en 2014 la industria en su conjunto sufrió el
impacto del freno en los sectores automotriz y de la construcción) y los
aumentos en los precios de los insumos nacionales. A este respecto, si bien se
reconoce que la retracción del mercado ha tenido una incidencia negativa sobre
la rama de producción nacional, dada la alta participación de las importaciones
y las subvaloraciones de las mismas, este hecho no anula el nexo causal entre
las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que por lo hasta aquí
expuesto, la Comisión determinó que “...existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves
combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente;
llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas
aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y
llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’, así
como también de relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de China, India y Taiwán, encontrándose así reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación
de la presente investigación”.
Que finalmente la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “...sin perjuicio de que se ha
determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción
nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping
originarias de China, India y Taiwán, no debe soslayarse que si bien hay daño
por la caída de la rentabilidad y desmejoramiento de la producción y ventas
entre puntas del período se observa que la rama de producción nacional pudo
mejorar su participación en el mercado. En vista de ello, no resulta probable
que el daño determinado se profundice en el lapso que resta para culminar con
la presente investigación. En consecuencia, es opinión de esta CNCE que
corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas
antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO del
producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos
exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de
Legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos,
excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas
aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas,
presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en
juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510
mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00,
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro cordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.