LEY DE LEALTAD
COMERCIAL
LEY Nº 22.802
Reúnese en un
solo cuerpo las normas vigentes referidas a la identificación de mercaderías y
a la publicidad de bienes muebles, inmuebles y servicios. Autoridades de
aplicación y sus atribuciones.
Infracciones,
sanciones y recursos.
Buenos Aires, 5 de
mayo de 1983.
EN uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE LEALTAD
COMERCIAL
CAPITULO I
De la
identificación de mercaderías
ARTICULO 1º — Los frutos y los productos que se comercialicen en el
país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases
etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
a) Su
denominación.
b) Nombre del país
donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad,
pureza o mezcla.
d) Las medidas
netas de su contenido.
Los productos
manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar
con las indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del presente
artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su
calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.
En las mercaderías
extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea
desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.
ARTICULO 2º — Los productos fabricados en el país y los frutos
nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria
Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos
fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo,
aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier
proporción.
La indicación de
que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa.
En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la
mencionada en la primera parte de este artículo.
ARTICULO 3º — Los frutos o productos de origen extranjero que
sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo
que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda
que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera. En
el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países,
será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.
ARTICULO 4º — Las inscripciones colocadas sobre los productos y
frutos a que se hace referencia en el artículo 2º, o sobre sus envases,
etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con
excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las
marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como
marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones
totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que
no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.
Quienes
comercialicen en el país frutos y productos de procedencia extranjera deberán
dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1º de
esta ley.
ARTICULO 5º — Queda prohibido consignar en la presentación,
folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones,
marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión,
respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los
frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de
comercialización o técnicas de producción.
ARTICULO 6º — Los productores y fabricantes de mercaderías, los
envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los
importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este
capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas
en los rótulos.
Los comerciantes
mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya
identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley.
Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en
los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice
fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento,
importación o comercialización.
CAPITULO II
De las
denominaciones de origen
ARTICULO 7º — No podrá utilizarse denominación de origen nacional o
extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de
la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por
denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o
de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de
ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al
medio geográfico.
ARTICULO 8º — Se considerarán denominaciones de origen de uso
generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a
ser el nombre o tipo del producto.
CAPITULO III
De la
publicidad y promoción mediante premios
ARTICULO 9º — Queda prohibida la realización de cualquier clase de
presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u
ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las
características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla,
cantidad, uso, precio condiciones de comercialización o técnicas de producción
de bienes muebles, inmuebles o servicios.
ARTICULO 10. — Queda prohibido:
a) El ofrecimiento
o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de
mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos
estén sujetos a la intervención del azar.
b) Promover u organizar
concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la
participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un
producto o a la contratación de un servicio.
c) Entregar dinero
o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de
partes integrantes de ellos o del producto, vendido, cuando el valor entregado
supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien
los recupere.
CAPITULO IV
De las
autoridades de aplicación y sus atribuciones
ARTICULO 11. — La Secretaría de Comercio o el organismo que en lo
sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad
nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus
atribuciones, aun las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de
jerarquía no inferior a Dirección General.
No podrá delegar
las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k)
y l) del artículo 12.
ARTICULO 12. — La autoridad nacional de aplicación tendrá las
siguientes facultades:
a) Establecer las
tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los
frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.
b) Establecer los
requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios
que no se encuentren regidos por otras leyes.
c) Determinar el
lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y
productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.
d) Establecer el
régimen de tolerancia aplicable al contenido de los envases.
e) Establecer los
regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el
destino que se dará a las mismas.
f) Determinar los
contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.
g) Autorizar el
reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de
unidades o por la expresión "venta al peso".
h) Establecer la
obligación de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen
sin envasar, su peso neto o medidas.
i) Obligar a
exhibir o publicitar precios.
j) Obligar a
quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar claramente al
consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquélla; y a
quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de
servicios, a consignarlo expresamente.
k) Obligar a
quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus
características.
l) Disponer, por
vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y
procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente
perjudicadas por conductas que afecten a la lealtad comercial, y darle la
difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.
ARTICULO 13. — Los gobiernos provinciales, y el Gobierno del
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que
afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo
delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales excepto la de juzgamiento
que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el
inciso i) del artículo 12.
La Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires actuará como autoridad local de aplicación
ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas
reglamentarias exclusivamente en lo referente a exhibición de precios, juzgando
las presuntas infracciones.
ARTICULO 14. — Para el cumplimiento de su cometido las autoridades
de aplicación a través de los organismos que determinen podrán:
a) Extraer
muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y
verificar el cumplimiento de la presente ley.
b) Intervenir
frutos o productos cuando aparezca manifiesta la infracción o cuando existiendo
fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por
la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada
sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la
aplicación de las penas que establece la presente ley.
c) Ingresar en
días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas
en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la
exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir
informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al
secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer
comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo recabar el
auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
d) Sustanciar los
sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su
resolución, asegurando el derecho de defensa.
e) Ordenar el cese
de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas
establecidas, por la presente ley, durante la instrucción del pertinente
sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo
de cinco (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y
se concederá con efecto devolutivo.
f) Solicitar al
juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que
se refiere el inciso c) del presente artículo en días y horas inhábiles.
ARTICULO 15. — Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al
comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad
nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad local quedará
facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el
ámbito de su competencia.
ARTICULO 16. — La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de
las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el
artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia,
contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque, las presuntas
infracciones afecten exclusivamente al comercio local.
CAPITULO V
Procedimiento
ARTICULO 17. — La verificación de las infracciones a la presente ley
y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que en ellas se
originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a) Si se tratare
de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar
un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición
infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor
o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito
su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y
organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de
lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
b) Si se tratare
de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica
posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción realizada
ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la
infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el
inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que
intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual
deberá efectuar su presentación.
c) En su primer
escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar
personería.
Cuando el
sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco
(5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
d) Las constancias
del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo,
así como las determinaciones técnicas que se hace referencia en el inciso b)
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los
casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se
admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes. contra la resolución que deniegue
medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
La prueba deberá
producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando
haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquéllas no producidas dentro
de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
f) Concluidas las
diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término
de veinte (20) días hábiles.
CAPITULO VI
De las
infracciones, sanciones y recursos
ARTICULO 18. — El que infringiere las disposiciones de la presente
ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicte,
será sancionado con multa de quinientos mil pesos ($ 500.000) a mil millones de
pesos ($ 1.000.000.000).
ARTICULO 19. — En los casos de reincidencia, así como en el de
concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a
aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves
podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en
infracción.
Se considerarán
reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en
otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.
ARTICULO 20. — En los casos de violación de la prohibición contenida
en el artículo 9º de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán
ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación
completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor
utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el
que disponga la autoridad de aplicación.
ARTICULO 21. — Serán sancionados con las penas previstas en los
artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se
hace referencia en el inciso d) del artículo 12 y quienes no cumplimenten en
término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14, inciso c).
ARTICULO 22. — Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida
solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente según el asiento de la autoridad que dictó la condena, los que actuarán
como tribunal de única instancia ordinaria.
El recurso deberá
interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro
de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución y será concedido en
relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas
de prueba en que será concedido libremente.
Las multas
aplicadas en sede administrativa que fueren consentidas o que apeladas resulten
confirmadas en su monto, serán actualizadas por la autoridad de aplicación
automáticamente desde el mes en que se hubiere notificado la sanción al
infractor hasta el mes anterior a su efectivo pago, de acuerdo a la variación
del índice previsto en el artículo 25. En los casos que los Tribunales de
Alzada reduzcan el importe de las multas aplicadas en sede administrativa, la
actualización se practicará desde el mes en que se hubiere notificado la
sanción administrativa al infractor, hasta el mes anterior a su efectivo pago.
ARTICULO 23. — El importe de las multas ingresará al presupuesto
general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos
locales, según sea la autoridad que hubiese prevenido.
ARTICULO 24. — Transcurridos diez (10) días de recibida la
respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran
quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto
será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la
autoridad que la impuso.
ARTICULO 25. — A partir de la entrada en vigencia de esta ley los
importes del artículo 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad
nacional de aplicación de acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel
general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o
el que en lo sucesivo lo reemplazare.
ARTICULO 26. — Las acciones y penas emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de nuevas infracciones.
ARTICULO 27. — Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios
originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte
general del Código Penal y el procedimiento del plenario regulado en el Código
de Procedimientos en materia Penal de la Capital Federal.
ARTICULO 28. — Las entidades estatales que desarrollen actividades
comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de
inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente
ley.
ARTICULO 29. — Deróganse las Leyes Nros. 17.016, 17.088 y 19.982.
ARTICULO 30. — Los decretos y resoluciones que reglamentan las leyes
Nros 17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas reglamentarias de la
presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso disponga
su modificación o derogación.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Llamil Reston
Lucas J. Lennon