COMERCIO
EXTERIOR
LEY 22.792
Derógase la ley
20.545. Excepciones.
Buenos Aires, 22
de abril de 1983.
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y
PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, derógase la ley 20.545, con excepción de las cláusulas de la misma que a
continuación se mencionan.
Art. 2° - Mantiénese el segundo párrafo del art.4° de la ley
20.545, en la parte que dispone la derogación de todas aquellas normas
generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de
importación o con reducción de dichos derechos.
Art. 3 – Las licencias arancelarias que se expedían de
conformidad con el tercer párrafo del art.4° de la ley 20.545, para utilizar
desgravaciones arancelarias admitidas por normas generales vigentes con
anterioridad a dicha disposición y afectadas por la misma, podrán continuar
otorgándose para no perjudicar los planes industriales o sus ampliaciones que
hubieren tenido principio de ejecución al amparo de la desgravación arancelaria
afectada por el citado artículo. En lo que concerniere a las importaciones del
sector público, continuará siendo aplicable lo previsto en el art.20 de la ley
20.954.
Art. 4° - Mantiénese lo dispuesto en el art.5° de la ley
20.545, incluyéndose además las importaciones destinadas al sector siderúrgico
en las condiciones establecidas en los decs. 5038/61; 3113/64; 843/66 y 910/70.
Art. 5° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a delegar en
el ministerio competente en razón de la materia involucrada y en las
condiciones que en su caso estimare conveniente establecer, las facultades que
tiene conferidas por los arts. 570, 620, 623, 632, 659, 663, 664, 749 y 755 del
Código Aduanero (ley 22.415).
Art. 6° - Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional dictare la
reglamentación del Código Aduanero (ley 22.415) de las materias involucradas en
la ley 20.545, o ejerza, en su caso, las facultades que se le confieren por el
artículo 5° de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones
reglamentarias del dec.751 de fecha 18 de marzo de 1974, en la medida que
resultaren compatibles con la presente ley y el Código Aduanero.
Art. 7° - La presente ley entrará en vigencia a partir del
día siguiente de la fecha de su publicación en el boletín oficial.
Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — BIGNONE - Jorge Wehbe - Julio J.
Martínez Vivot - Conrado Bauer.