LEY N° 22.439
Buenos Aires, 23
de marzo de 1981
EN uso de las
atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
"LEY
GENERAL DE MIGRACIONES Y DE FOMENTO DE LA INMIGRACION"
ARTICULO 1° – La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de
extranjeros, se rigen por las disposiciones de la presente ley y de sus
reglamentos.
TITULO I
Del fomento de
la inmigración
ARTICULO 2° – El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las necesidades
poblacionales de la República, promoverá la inmigración de extranjeros cuyas
características culturales permitan su adecuada integración en la sociedad
argentina.
ARTICULO 3° – El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del
Interior, establecerá los lineamientos y pautas generales de la política de
inmigración, determinará las zonas del interior del país que se consideren
prioritarias para el poblamiento y adoptará las medidas necesarias para
promoverlo.
ARTICULO 4° – Para fomentar el asentamiento de pobladores que
desarrollen actividades productivas en las zonas declaradas prioritarias, el
Poder Ejecutivo dispondrá:
a) la realización
de inversiones en infraestructura económica y social;
b) la exención de
impuestos, concesión de créditos y otros beneficios especiales.
ARTICULO 5° – Los inmigrantes que se radiquen en las zonas
declaradas prioritarias, tendrán igualdad de condiciones para acceder a los
beneficios que en ellas concedan las leyes a los productores nacionales.
ARTICULO 6° – Todo programa de asentamiento de inmigrantes, ya sea
público o privado, nacional o provincial, deberá adecuarse a los lineamientos y
pautas de la política de inmigración. Deberá darse intervención al Ministerio
del Interior, el que resolverá si el programa se ajusta, en cuanto a las
condiciones de admisibilidad de los extranjeros y su localización, a aquellos
lineamientos.
ARTICULO 7° – Para alcanzar los fines previstos en el Artículo 2 y
con sujeción a las pautas generales que fije el Poder Ejecutivo, el Ministerio
del Interior podrá:
a) celebrar
convenios de inmigración, con intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto;
b) llevar a cabo
programas de promoción en el exterior, destinados a atraer inmigración hacia la República, mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares, de las
empresas de transporte del Estado, de otros entes públicos que actúen en el
exterior, de organismos internacionales a los que esté adherida la República y de los enviados especiales a los que se refiere el inciso siguiente;
c) destacar y
designar delegados especiales en el exterior, permanentes o transitorios, con
la función de fomentar la inmigración extranjera, seleccionar a los interesados
y autorizar su admisión a la República en condición de "residentes
permanentes"
d) extender a los
extranjeros a quienes se les otorgue la calidad de "residentes
permanentes", las certificaciones y documentación necesaria para el
despacho a plaza, exentos del pago de derechos de importación, tasas,
contribuciones y demás gravámenes, de los bienes destinados a desarrollar
actividades agropecuarias, mineras, extractivas, pesqueras, industriales, de
investigación científica o de ejercicio profesional. Los bienes que puede
autorizarse a introducir con esos beneficios pueden ser: ganados, semillas,
herramientas, útiles, equipos de producción, topadoras, niveladoras, tractores,
vehículos y otras maquinarias, así como viviendas armables o transportables,
aparatos e instrumentos científicos, y las piezas de repuesto y recambio
necesarias para su mantenimiento y reparación. Las certificaciones serán
otorgadas previa aprobación de planes especiales de radicación y asentamiento
de los titulares en el interior de la República, en forma individual, por núcleos familiares o por núcleos colectivos. El Poder Ejecutivo establecerá los
montos por los que podrán otorgarse los beneficios establecidos en el presente;
e) organizar un
servicio de información y asesoramiento para la orientación de los inmigrantes
que deseen instalarse en la República, inclusive con la colaboración de
entidades públicas y privadas;
f) proveer de
alojamiento temporario a los inmigrantes;
g) celebrar
acuerdos administrativos u operativos con organismos extranjeros o
internacionales de migración;
h) convenir
programas para el encauzamiento y orientación de inmigrantes con los gobiernos
de Provincias interesados, así como con entes públicos y privados con
intervención de los gobiernos provinciales que corresponda;
i) con
intervención de las Provincias interesadas y de los organismos nacionales
competentes, auspiciar la actividad pública y privada destinada a la
colonización con inmigrantes y establecer los mecanismos necesarios para el
registro y contralor de tales actividades, a fin de asegurar que se desarrollen
de manera beneficiosa para el país y para los inmigrantes que se instalen por
su intermedio;
j) en coordinación
con el Ministerio de Economía, gestionar ante los organismos nacionales,
extranjeros o internacionales, los créditos necesarios para la realización de
los programas aprobados de instalación de inmigrantes.
ARTICULO 8° – A los fines de la promoción, radicación y
asentamiento de inmigrantes en el interior de la República, el Ministerio del Interior queda facultado para concertar con las Provincias
convenios tendientes a la eliminación, limitación o exención de impuestos o
gravámenes provinciales.
ARTICULO 9° – Créase el Fondo Nacional de Poblamiento, en
jurisdicción del Ministerio del Interior, que será destinado a las siguientes
actividades:
a) información y
difusión sobre las posibilidades de inmigración hacia la República;
b) selección y
traslado de inmigrantes, en forma exclusiva o con intervención de organismos
nacionales o internacionales, públicos o privados;
c) recepción,
alojamiento, instalación e integración de inmigrantes;
d) fomento y
promoción de la inmigración hacia el interior de la República.
ARTICULO 10. – El Fondo Nacional de Poblamiento se integrará con los
siguientes recursos:
a) los que se
destinen expresamente al mismo por el presupuesto anual de la Nación;
b) los que reciba
por herencia, legado o donación;
c) los
provenientes de las tasas que perciba y de las multas que aplique la Dirección Nacional de Migraciones, en la proporción que determine el Ministerio del Interior,
hasta un máximo del 20%;
d) los
provenientes del Fondo de Desarrollo Regional, creado por el Artículo 16 de la
ley número 20.221, en la proporción que fije el Ministerio del Interior, hasta
un máximo del 10% de dicho Fondo
ARTICULO 11. – Los extranjeros que sean admitidos en el país como
"residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales,
artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos,
tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, hasta el monto
que determine el Poder Ejecutivo.
TITULO II
De la admisión,
ingreso y permanencia de extranjeros
ARTICULO 12. – Los extranjeros podrán ser admitidos, para ingresar y
permanecer en la República, en las siguientes categorías: "residentes
permanentes", "residentes temporarios" o "residentes
transitorios".
El Poder Ejecutivo
nacional establecerá las condiciones, requisitos y recaudos a los que deberá
ajustarse la admisión, el ingreso y la permanencia de extranjeros, así como las
subcategorías y plazos de permanencia de los residentes temporarios y
transitorios.
ARTICULO 13. – A condición de reciprocidad, se regirán por las
disposiciones de los Convenios o Tratados suscriptos por la República, la admisión, el ingreso y la permanencia de:
a) los
funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de organismos
internacionales de los que forma parte la República, acreditados ante ella y mientras duren sus funciones, sus cónyuges y parientes;
b) los
funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de organismos
internacionales, sus cónyuges y parientes, en tránsito por el territorio
nacional;
c) los extranjeros
titulares de visaciones argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
ARTICULO 14. – En los casos previstos en el artículo precedente la
autoridad de migración se limitará al contralor de la documentación en el
momento del ingreso o egreso de la República. Dejará constancia en la misma de:
a) el carácter del
ingreso;
b) el plazo de
permanencia en la República;
c) la fecha de
egreso.
CAPITULO I
De los
extranjeros "residentes permanentes"
ARTICULO 15. – Los extranjeros admitidos en la República como "residentes permanentes", así como los que obtengan autorización de
permanencia en tal carácter, gozan en su territorio de los derechos civiles de
los argentinos, sujetos a iguales obligaciones y deberes. El ejercicio del
derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, se subordinará
a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentaciones.
ARTICULO 16. – La autoridad de migración podrá disponer la
cancelación de la residencia permanente del extranjero, en los siguientes
casos:
a) dentro de los
Dos (2) años desde su ingreso al país o del otorgamiento de la autorización de
residencia permanente, cuando:
1) su instalación
hubiere sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por
el Estado Argentino y no cumpliere o violare las condiciones expresamente
establecidas para la subvención; o
2) el ingreso o la
autorización de residencia hubieren sido concedidas subordinadas a la efectiva
residencia en determinadas zonas del país y no se cumpla.
b) cuando
permaneciere fuera del territorio nacional por un lapso mayor de Dos (2) años,
salvo que exponga ante la autoridad de migración o Consulado Argentino, su
necesidad de permanecer fuera del país por períodos continuados mayores de ese
plazo y hubiera sido autorizado a ello por dos períodos de Dos (2) años más
cada uno, o excepcionalmente por otros períodos de Dos (2) años por el
Ministerio del Interior. La ausencia del territorio nacional no implica la
pérdida de la residencia permanente, si obedece al ejercicio de una función
pública argentina, o por motivos de actividades, estudios o investigaciones que
puedan resultar de beneficio posterior, o interés para la República.
ARTICULO 17. – El extranjero al que se le hubiere cancelado la
residencia permanente, deberá abandonar el territorio nacional en el plazo que
fije la autoridad de migración a tal efecto.
CAPITULO II
De los
extranjeros "residentes temporarios y transitorios"
ARTICULO 18. – Los extranjeros admitidos en la República como "residentes temporarios" o "transitorios", podrán
permanecer en el territorio nacional durante el plazo de permanencia
autorizado, debiendo abandonarlo al expirar el mismo.
ARTICULO 19. – La autoridad de migración podrá condicionar la
permanencia de un extranjero en determinada zona del país, al concederle la
autorización de permanencia como "temporario" o
"transitorio". En estos casos los temporarios no podrán residir, ni
los transitorios transitar, fuera de ella, sin previa autorización de esa
autoridad.
ARTICULO 20. – La autoridad de migración podrá cancelar la
residencia temporaria o transitoria acordada, cuando se desnaturalizaren los
motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla.
ARTICULO 21. – A los extranjeros que gestionen la regularización de
su permanencia en la República, se les podrá acordar una autorización de
"residencia precaria", que será revocable por la autoridad de
migración, en los supuestos del artículo anterior.
ARTICULO 22. – A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer
abandono del país por disposición de autoridad competente judicial o administrativa,
excepto los comprendidos en el Artículo 15, la autoridad de migración les
concederá autorización de "residencia precaria".
ARTICULO 23. – Los extranjeros comprendidos en las previsiones de
los artículos precedentes, deberán comunicar a la autoridad de migración su
domicilio y todo cambio del mismo.
ARTICULO 24. – Las personas, compañías, empresas, asociaciones o
sociedades, que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de
la situación migratoria de un extranjero en el país, deberán prestar la
caución, que prevista en la presente, establezca la autoridad de migración,
pudiendo ser dispensadas de la misma.
CAPITULO III
Del asilo
territorial
ARTICULO 25. – El asilo territorial será concedido por el Ministerio
del Interior, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
y estará sujeto al régimen especial que dicte el Poder Ejecutivo, subordinado a
las siguientes pautas:
a) fijación para
el asilado y sus familiares, del lugar de residencia;
b) determinación
de los lugares en los que no podrán residir, ni transitar;
c) determinación
de las actividades o funciones que no podrán desarrollar;
d) determinación
de las consecuencias que acarreará el incumplimiento de las condiciones a que
se someta el asilo, las que podrán llegar hasta la cancelación del mismo.
TITULO III
Del trabajo y
alojamiento de los extranjeros
ARTICULO 26. – Los extranjeros admitidos o autorizados como
"residentes permanentes" pueden desarrollar toda tarea o actividad
remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando
de la protección de las leyes que rijan la materia.
ARTICULO 27. – Los extranjeros admitidos o autorizados como
"residentes temporarios" podrán desarrollar, solamente durante el
período de su permanencia autorizada, tareas o actividades remuneradas o
lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la
protección de las leyes que rigen la materia.
ARTICULO 28. – Los extranjeros admitidos o autorizados como
"residentes transitorios" no podrán realizar tareas remunerativas o
lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo que
fueran expresamente autorizados por la autoridad de migración.
ARTICULO 29. – Los extranjeros a los que se les hubiera autorizado
una residencia precaria, podrán excepcionalmente ser habilitados para trabajar,
por el plazo, en los lugares, y con las modalidades que establezca la autoridad
de migración.
ARTICULO 30. – Los extranjeros que residan ilegalmente en la República no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta
propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
ARTICULO 31. – Ninguna persona de existencia visible o ideal,
pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin
relación de dependencia, a los extranjeros que residan ilegalmente o que,
residiendo legalmente, no estuvieran habilitados para hacerlo, ni contratarlos,
convenir u obtener sus servicios.
ARTICULO 32. – No podrá proporcionarse alojamiento a título oneroso,
a los extranjeros que se encuentren residiendo ilegalmente en el país. Cuando
se proporcione a título gratuito o benéfico, deberá comunicarse fehacientemente
a la autoridad migratoria.
TITULO IV
CAPITULO I
De la legalidad
o ilegalidad del ingreso o la permanencia
ARTICULO 33. – Será legal el ingreso o la permanencia en la República de aquellos extranjeros que:
a) cumplieran los
requisitos que condicionan su admisión para ingresar y permanecer en la República;
b) habiendo sido
admitidos, ingresaran al país por lugar habilitado al efecto sometiéndose a
contralor migratorio, y no excedieren el plazo de permanencia autorizado.
ARTICULO 34. – Será considerado ilegal el ingreso o la permanencia
de aquéllos que no acrediten el cumplimiento de las condiciones del artículo anterior.
ARTICULO 35. – Quien contrate o convenga con extranjeros que residan
ilegalmente en la República la adquisición o venta, o constitución de gravamen
sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o
integración de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo
fehacientemente a la autoridad de migración.
ARTICULO 36. – Los actos celebrados con los requisitos formales
inherentes a los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del
artículo anterior, serán considerados válidos.
CAPITULO II
De la
declaración de ilegalidad o cancelación de la permanencia
ARTICULO 37. – La autoridad de migración, al constatar la ilegalidad
del ingreso o permanencia de un extranjero, podrá conminarlo a hacer abandono
del país o disponer su expulsión del territorio de la República, en el plazo perentorio que fije a tal efecto, con destino a su país de origen,
nacionalidad, procedencia, o a otro que lo admitiera.
ARTICULO 38. – La autoridad de migración podrá cancelar la admisión
o la autorización de "residencia temporaria", "transitoria"
o "precaria", conminar a hacer abandono del país en el plazo que
fije, o disponer la expulsión, de todo extranjero que no cumpla o viole las
disposiciones de la presente y de las respectivas reglamentaciones.
ARTICULO 39. – Los extranjeros que penetren a la República por lugar no habilitado al efecto, o eludiendo de cualquier forma el contralor
migratorio, podrán ser expulsados por la autoridad de migración actuante,
inmediatamente después de su entrada, ante la sola constatación del hecho.
CAPITULO III
De las medidas
cautelares
ARTICULO 40. – Decretada la expulsión de un extranjero, el
Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, podrán ordenar su detención mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir
aquélla.
En ningún caso el
tiempo de detención será mayor del estrictamente indispensable para hacer
efectiva la expulsión del extranjero.
ARTICULO 41. – Hecha efectiva la detención de un extranjero, el
Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, podrán disponer su libertad provisional, bajo la caución real o juratoria que fijen en cada
caso, cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial o medien
causas que lo justifiquen.
ARTICULO 42. – La detención se hará efectiva por los organismos
integrantes de la Policía Migratoria Auxiliar, los que alojarán a los detenidos
en sus dependencias, hasta su salida del territorio nacional.
ARTICULO 43. – Cuando por razones de seguridad o por las condiciones
personales del expulsado, se haga necesaria su custodia hasta el lugar de
destino, la autoridad de migración podrá disponerla y requerirla de la Policía Migratoria Auxiliar. En caso de necesidad, podrá disponer su asistencia por un
médico.
CAPITULO IV
Del reingreso
ARTICULO 44. – El extranjero cuya expulsión hubiere sido decretada
por aplicación del Artículo 95, no podrá reingresar a la República sin expresa autorización del Ministerio del Interior.
ARTICULO 45. – La autoridad de migración, al ordenar la expulsión de
un extranjero, podrá disponer la prohibición de reingresar al país. El
reingreso sólo podrá producirse cuando sea expresamente autorizado.
ARTICULO 46. – Será reprimido con prisión de Tres (3) meses a Un (1)
año el extranjero expulsado del territorio nacional que reingrese en violación
a lo dispuesto en los Artículos 44 y 46. La pena será de Seis (6) meses a Dos
(2) años si, además, el reingreso se produjere por lugar no habilitado o
eludiendo el contralor migratorio.
ARTICULO 47. – El juzgamiento del delito previsto en el artículo
anterior corresponde a la jurisdicción federal.
La pena llevará
como accesoria la expulsión del país, la que se ejecutará conforme a lo
dispuesto en la presente.
TITULO V
De las
responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo y alojadores
ARTICULO 48. – Quienes infringieren las disposiciones establecidas en
los Artículos 31 y 32, serán sancionados ante la sola comprobación de la
infracción, por la Dirección Nacional de Migraciones, con multa de Cien Mil
Pesos ($100.000) hasta Tres Millones Quinientos Mil Pesos ($3.500.000) por cada
infracción.
ARTICULO 49. – Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la
naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes y reincidencia en las
infracciones a la presente ley o de su reglamentación.
ARTICULO 50. – Cuando las infracciones previstas en la presente ley
hubieran sido cometidas en nombre de una persona jurídica de carácter privado,
la misma será sometida a los procedimientos y sanciones de la presente ley, sin
perjuicio de la responsabilidad personal de su director, administrador,
gerente, miembro de la razón social, factor o mandatario que hubiesen
intervenido en el hecho, en forma solidaria con la persona jurídica.
ARTICULO 51. – En los casos de reparticiones oficiales, empresas y
sociedades estatales, éstas aplicarán a los directores o responsables que
hubiesen intervenido en el hecho, las sanciones que, previstas por sus
respectivos estatutos, correspondan a la naturaleza y gravedad de la
infracción.
ARTICULO 52. – En caso de reincidencia o gravedad manifiesta en las
infracciones a lo establecido en los Artículos 31 y 32, el Ministerio del
Interior podrá disponer la inspección de contralor migratorio en los lugares de
trabajo, o alojamiento u hospedaje donde se hubieren verificado. La misma se
hará efectiva por la autoridad de migración, con intervención de la Policía Migratoria Auxiliar.
ARTICULO 53. – Los empleadores o dadores de trabajo quedarán
obligados al pago de los sueldos, salarios y comisiones al personal al que le
hubieren proporcionado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto en los
Artículos 27, 28, 30 y 31.
ARTICULO 54. – La resolución que imponga la sanción prevista en el
Artículo 48, será apelable ante las respectivas Cámaras Federales.
El recurso deberá
interponerse con expresión de agravios dentro de los Diez (10) días hábiles de
notificarse la resolución administrativa.
TITULO VI
CAPITULO I
De las
obligaciones de los responsables de los medios de transporte internacional
ARTICULO 55. – El capitán, comandante, encargado o responsable de
todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias
propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte, serán
responsables, solidariamente, de la conducción y transporte de pasajeros y
tripulantes en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 56. – De igual forma y modo, serán responsables por el
cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el
examen de contralor migratorio y sean admitidos en la República, o verificada la documentación al egresar.
ARTICULO 57. – Al rehusar la autoridad de migración la admisión de
cualquier persona, el capitán, comandante, encargado o responsable del medio de
transporte, y las compañías, empresas o agencias, quedarán obligadas a
reconducirla a su costa, a su país de origen o procedencia, o fuera del
territorio de la República en el medio de transporte en que llegó. En caso de
imposibilidad, en otro medio, dentro del plazo perentorio que se le fije,
siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
ARTICULO 58. – El capitán, comandante, encargado o responsable de un
medio de transporte de personas al país, o desde el mismo, o en el mismo, ya
sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia
propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados,
solidariamente, a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del
territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya
expulsión resuelva y su transporte disponga el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 59. – La obligación de transporte establecida
precedentemente se limitará a:
a) Una (1) plaza
por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no exceda de Cincuenta
(50) plazas en los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial
o terrestre, y en los de carácter interno, cuando la capacidad no exceda de
Treinta (30) plazas;
b) Dos (2) plazas
cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a la indicada para
cada caso en el inciso a).
ARTICULO 60. – El límite dispuesto por el artículo anterior no
regirá cuando las personas a transportar:
a) integren un
grupo familiar;
b) deban ser
transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio en el cual
ingresaron;
c) sean de la
nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que se efectuará el
transporte.
ARTICULO 61. – Las obligaciones emergentes de los Artículos 57, 58,
59 y 60, serán consideradas carga pública.
ARTICULO. 62. – El incumplimiento de las disposiciones del presente
título y de sus reglamentaciones será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones, con multa de Cien Mil Pesos ($100.000) hasta Cuatro
Millones de Pesos ($4.000.000), por cada infracción ante la sola comprobación
de la misma.
ARTICULO 63. – La sanción será aplicada solidariamente al capitán,
comandante, encargado o responsable del medio de transporte, y a la compañía,
empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable del
mismo, y será graduada de acuerdo con la naturaleza de la infracción, los
antecedentes y reincidencia en las infracciones a la presente ley o su
reglamentación.
ARTICULO 64. – La resolución que imponga la sanción establecida en
el Artículo 62 será apelable en la forma y plazo previstos en el Artículo 54.
CAPITULO II
De las
cauciones
ARTICULO 65. – Podrán imponerse cauciones en efectivo o
documentarias, a las empresas, compañías o agencias propietarias,
consignatarias, explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte,
en garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar
que se dicten en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
ARTICULO 66. – El Ministerio del Interior establecerá el monto de
las cauciones y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así
como los requisitos para su cancelación, devolución o percepción.
CAPITULO III
De la
interdicción provisoria de salida
ARTICULO 67. – En los casos de incumplimiento de las obligaciones
previstas en los Artículos 57, 58, 59, 60 y 62 de la presente, el Ministerio
del Interior podrá disponer la interdicción provisoria de salida del territorio
nacional o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte
correspondiente.
La misma se hará
efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar, o la autoridad nacional
con jurisdicción sobre el transporte.
TITULO VII
Del cobro de
las multas
ARTICULO 68. – Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto
por la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar y forma
que determine el Ministerio del Interior.
ARTICULO 69. – Las multas impuestas serán destinadas a la Cuenta Especial "Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones".
ARTICULO 70. – La Dirección Nacional de Migraciones promoverá la acción judicial por vía de ejecución fiscal, de las multas firmes impuestas de
acuerdo con la presente ley, que no fueran abonadas en término. La
certificación emanada de dicho organismo será título suficiente a tal fin, y
será competente la justicia federal en lo contencioso administrativo de la Capital Federal.
El importe de la
multa se actualizará, en la forma prevista en el art. 110, desde el momento de
quedar firme la resolución administrativa que la impuso.
ARTICULO 71. – A los fines previstos en el artículo anterior, y en
los casos en que deba presentarse ante Jueces y Tribunales, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
ARTICULO 72. – Los domicilios constituidos en las respectivas
actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento judicial.
TITULO VIII
Del régimen de
los recursos
ARTICULO 73. – Contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones procederá el recurso de reconsideración o revocatoria,
cuando:
a) se deniegue la
admisión, el ingreso o la permanencia de un extranjero;
b) se cancele la
autorización de residencia temporaria o transitoria;
c) se conmine a un
extranjero a hacer abandono del país;
d) la decisión
lesione interés legítimo o cause agravio.
Dicho recurso
deberá ser deducido en el plazo perentorio de Diez (10) días hábiles a contar
de la notificación, en las respectivas actuaciones administrativas.
ARTICULO 74. – Cuando la decisión hubiere emanado de la autoridad
superior del organismo, el recurso será de reconsideración; si lo fuera de autoridad
delegada, será de revocatoria.
ARTICULO 75. – El recurso deberá ser resuelto en el plazo máximo de
TREINTA (30) días hábiles a contar de la fecha de su interposición.
Se considerará
denegado el recurso cuando no fuera resuelto en dicho plazo, quedando en
consecuencia abierta la vía pertinente.
ARTICULO 76. – Contra las resoluciones denegatorias de la Dirección Nacional de Migraciones que decidan en recurso de reconsideración o revocatoria,
cabe el recurso de apelación por ante el Ministerio del Interior.
ARTICULO 77. – Conjuntamente con el recurso de reconsideración o
revocatoria, podrá deducirse en subsidio el de apelación.
ARTICULO 78. – Procederá la apelación por ante el Ministerio del
Interior –con exclusión de otro recurso– contra las decisiones de la autoridad
de migración que resuelvan sobre:
a) la cancelación
de la residencia en los casos del Artículo 16;
b) la expulsión,
la detención o la libertad provisional de un extranjero;
c) la aplicación
de cauciones.
ARTICULO 79. – El recurso previsto en los Artículos 54, 64 y 78
inciso c), deberá interponerse acreditándose fehacientemente el previo depósito
de la multa o cumplimiento de la caución impuesta.
ARTICULO 80. – Todo recurso de apelación deberá ser fundado e
interpuesto en el plazo de Diez (10) días hábiles, a contar de la notificación
de la denegatoria. La decisión del Ministerio del Interior causará ejecutoria,
no existiendo ulterior recurso.
Cuando no fuera
resuelto expresamente en el plazo de Treinta (30) días hábiles, o en el plazo
de Quince (15) días hábiles para los casos del Artículo 78, inciso b), se
considerará denegado, sin que exista ulterior recurso.
ARTICULO 81. – Los plazos se suspenderán en los casos que se
hubieren dispuesto medidas para mejor proveer, debiendo establecerse el término
para su cumplimiento.
ARTICULO 82. – La interposición del recurso previsto en el Artículo
78, en los casos comprendidos en los incisos a) y b), suspende la ejecución de
la medida de expulsión que se hubiere dictado, hasta tanto la misma quede
firme. Habiéndose dictado además la precautoria de detención, ésta se mantendrá
en vigencia y se cumplirá en la forma y lugares que establece el Artículo 42,
salvo el caso de concesión de libertad provisional.
TITULO IX
De la
prescripción
ARTICULO 83. – La acción y la sanción por las infracciones
reprimidas con multas, prescribirán a los Tres (3) años.
ARTICULO 84. – La prescripción se interrumpirá por la comisión de
una nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o
judicial.
TITULO X
De la revisión
de los actos decisorios
ARTICULO 85. – El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones podrán rever de oficio o a petición de parte, sus
resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación.
ARTICULO 86. – Serán susceptibles de revisión las decisiones, cuando
se comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta, o cuando
hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.
TITULO XI
De las tasas
retributivas de servicios
ARTICULO 87. – La reglamentación determinará los trámites y
prestaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Migraciones, que estarán sujetas al pago de tasas retributivas de servicios y establecerá, igualmente,
los montos, requisitos y modalidades de su percepción.
ARTICULO 88. – Por los servicios de inspección o contralor
migratorio que se presten a los medios de transporte internacional que lleguen
o que salgan de la República, se abonarán las habilitaciones por servicios
extraordinarios que fije el Poder Ejecutivo, cuando:
a) Fueren
prestados en travesía;
b) Se realicen
fuera de las horas y días hábiles que a tal efecto se determine, o del asiento
habitual de la autoridad que debe prestarlos.
ARTICULO 89. – Los fondos provenientes de las tasas percibidas de
acuerdo con la presente ley, serán depositados en la Cuenta Especial mencionada en el Artículo 69.
TITULO XII
De las
autoridades de aplicación
ARTICULO 90. – La Dirección Nacional de Migraciones será el organismo de aplicación de la presente ley, y con competencia para entender en la
admisión y en el otorgamiento de permisos de ingreso o de residencia en la República para los extranjeros; para conceder prórrogas de permanencia; cambios de calificación
de ingreso y permanencia; residencia precaria, transitoria, temporaria y
permanente; regularización de situaciones migratorias, así como para controlar
su ingreso, egreso y permanencia y ejercer el poder de policía de extranjeros
en todo el territorio de la República.
ARTICULO 91. – La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica Nacional y la Policía Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la Dirección Nacional de Migraciones la colaboración que les requiera.
ARTICULO 92. – El Ministerio del Interior podrá convenir con los
Gobernadores de Provincias la realización de funciones de Policía Migratoria
Auxiliar en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos
provinciales que las cumplirán.
ARTICULO 93. – La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y facultades en las instituciones que constituyan
la Policía Migratoria Auxiliar, o en otras autoridades nacionales o
provinciales, las que actuarán conforme las normas y directivas que aquélla les
imparta.
ARTICULO 94. – Los Gobernadores de Provincias y del Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en su
carácter de agentes naturales del Gobierno Federal, proveerán lo necesario para
asegurar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en sus
respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que colaborarán a tales
fines con la Dirección Nacional de Migraciones.
TITULO XIII
De las
sanciones accesorias
ARTICULO 95. – El Ministerio del Interior podrá disponer la
expulsión de la República, de todo extranjero, cualquiera sea su situación de
residencia, cuando:
a) resulte
condenado por Juez o Tribunal argentino, por delito doloso o pena privativa de
libertad mayor de Cinco (5) años;
b) realizare en el
país o en el exterior, actividades que afecten la paz social, la seguridad
nacional o el orden público de la República.
Contra las decisiones
del Ministerio del Interior, podrá interponerse recurso de apelación por ante
el Poder Ejecutivo, con los requisitos y efectos determinados por el Artículo
80.
ARTICULO 96. – El Ministerio del Interior podrá dispensar de la
medida de expulsión del artículo anterior, cuando se diera alguna de las
siguientes circunstancias:
a) que tuviere
hijos o padres argentinos, o cónyuge argentino siempre que su matrimonio fuere
anterior al delito por el cual resulte condenado;
b) que tuviere una
residencia inmediata anterior en el país superior a los Diez (10) años.
ARTICULO 97. – Al darse por cumplida la condena, será puesto a
disposición de la autoridad de migración, a los fines del cumplimiento de la
accesoria.
TITULO XIV
Disposiciones
complementarias
ARTICULO 98. – Solamente podrán obtener el Documento Nacional de
Identidad, los extranjeros que acrediten haber sido autorizados por la
autoridad de migración, para residir en forma permanente en la República.
ARTICULO 99. – Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad
de "residentes temporarios", sólo se expedirá el Documento Nacional
de Identidad cuando la residencia autorizada sea de Un (1) año o más.
ARTICULO 100. – En los casos precedentes, en el documento identificatorio
a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de:
a) la nacionalidad
del titular;
b) el carácter
permanente o temporario de la residencia en la República;
c) actuación en la
que se otorgó;
d) plazo de la
residencia autorizada y vencimiento, cuando es temporaria.
ARTICULO 101. – Las autoridades competentes, ya sean nacionales,
provinciales o municipales, al celebrar un matrimonio en el que alguno o ambos
cónyuges sean extranjeros, en caso de comprobar la ilegalidad de su residencia,
deberán comunicarlo fehacientemente a la autoridad de migración.
ARTICULO 102. – Los institutos de enseñanza media o superior, ya sean
públicos o privados, nacionales, provinciales o municipales, solamente podrán
admitir como alumnos, a aquellos extranjeros que acrediten, para cada curso
lectivo, su calidad de "residentes permanentes" o "residentes
temporarios", debidamente habilitados a tales efectos.
ARTICULO 103. – Las instituciones hospitalarias o asistenciales, ya
sean públicas, nacionales, provinciales o municipales, o las privadas,
cualquiera sea la forma y estructura que tengan, deberán exigir a los
extranjeros que solicitaren, o a aquéllos a quienes se les prestare, asistencia
o atención, que acrediten identidad y justifiquen, mediante constancia hábil,
su permanencia legal en la República.
Cuando no los
posean –sin perjuicio de su asistencia o prestación– quedarán obligados a
comunicar, dentro de las Veinticuatro (24) horas a la autoridad migratoria, los
datos filiatorios y el domicilio de los mismos.
ARTICULO 104. – Los organismos administrativos, centralizados o
descentralizados, sean nacionales, provinciales o municipales, como asimismo
los autárquicos, empresas y sociedades del Estado, y los funcionarios públicos
en general, al tener conocimiento de la existencia de un residente ilegal en el
país, deberán cumplir con la comunicación prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 105. – Los escribanos, con registros nacionales o provinciales,
al otorgar o certificar algún acto de los mencionados en el Artículo 35, en
caso de comprobar la ilegalidad de la residencia del extranjero en la República, deberán comunicarlo fehacientemente a la autoridad de migración.
ARTICULO 106. – Las autoridades de la Inspección General de Justicia en la Capital Federal, o su similar en las Provincias, y de
los Registros Públicos de Comercio, de la Propiedad Inmueble, de la Propiedad del Automotor y de la Comisión Nacional de Valores, en conocimiento de algún acto de los previstos en el Artículo
35, en los que se hubiere comprobado la residencia ilegal del extranjero,
deberán comunicarlo fehacientemente a la autoridad de migración.
ARTICULO 107. – Para la verificación del cumplimiento de la presente
ley, la Dirección Nacional de Migraciones, por intermedio de los funcionarios o
agentes que designe, estará facultada para:
a) requerir del
extranjero la acreditación de su situación migratoria;
b) realizar
inspecciones de oficio, a pedido o por denuncia de terceros;
c) entrar
libremente y sin notificación previa a los lugares o locales comerciales,
industriales, educacionales, hospitalarios y asistenciales y todo aquél en el
que exista o medie presunción de infracción a la presente ley;
d) exigir la
presentación de los libros, documentación y registros que prescribe la
legislación respectiva, al solo efecto de su verificación;
e) interrogar a
solas o ante testigos a los responsables o sus representantes;
f) intimar la
comparencia ante la autoridad de migración de los responsables, o de los
extranjeros presumiblemente incursos en violación a disposiciones de la
presente ley, así como de la presentación y exhibición de la documentación
citada en este artículo, bajo apercibimiento del concurso de la fuerza pública;
g) requerir
directamente el concurso de la fuerza pública cuando sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 108. – La Dirección Nacional de Migraciones podrá solventar o reintegrar directamente los gastos extraordinarios que efectúe la Policía Migratoria Auxiliar u otras autoridades delegadas, o con las que realice convenios en
la ejecución de sus funciones como tal, con un porcentaje del producto de las
tasas o multas que resulten de la aplicación de la presente y fije el Poder
Ejecutivo. Podrá anticipar los fondos que resulten necesarios para el
cumplimiento de esas funciones.
ARTICULO 109. – La aplicación de la presente ley no exime al
empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de
la legislación laboral respecto del extranjero, salvo los casos en que al
inicio de la relación laboral, éste residiera legalmente en el país y luego se
transformare en ilegal o caducare la habilitación para trabajar.
ARTICULO 110. – -- Facúltase al Poder Ejecutivo para actualizar
semestralmente los montos de las multas, cauciones y tasas retributivas de
servicios que se establecen en la presente ley, sobre la base de la variación
del índice de precios al por mayor nivel general, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere.
ARTICULO 111. – La Cuenta Especial creada por los Artículos 17 y 3 de
los Decretos–Leyes 4.805/63 y 5.967/63, modificados por el Decreto–Ley 6.835/63
y Ley 17.357, denominada "Cuenta Especial Ministerio del Interior –
Dirección Nacional de Migraciones", conservará su actual régimen y será
administrada directamente por dicha Dirección.
ARTICULO 112. – Facúltase al Ministerio del Interior para efectuar
con los créditos de la Cuenta Especial mencionada en el Artículo 111, la
adquisición o arrendamiento de máquinas, aparatos, equipos electrónicos o
eléctricos, vehículos y demás elementos necesarios para el equipamiento de las
dependencias y servicios del organismo migratorio, que permitan el cumplimiento
de sus funciones, y la realización de contratos del personal temporario que se
requiera.
Derogación de
normas
ARTICULO 113. – Deróganse las Leyes números 817; 17.294; 17.357;
17.489; 17.894 y 18.653; los Decretos–Leyes números 4.805/63 y 5.967/63,
excepto en cuanto fijan el régimen de funcionamiento de la "Cuenta
Especial Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones".
Vigencia
ARTICULO 114. – La presente ley entrará en vigencia a los Noventa
(90) días de su publicación.
ARTICULO 115. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Albano E. Harguindeguy – Carlos
W. Pastor – Alberto Rodríguez Varela – José A. Martínez de Hoz– David R. H. de la Riva – Llamil Reston – Jorge A. Fraga – Juan R. Llerena Amadeo.