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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 22426 |
12/03/1981 |
Fecha: |
23/03/1981 |
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Dependencia: |
LE-22426-1976-PLN |
Tema:
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TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. |
Asunto:
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INSTITUTO DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL. |
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En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY |
ARTICULO
1 ° - Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título
oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia,
cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el
exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República
Argentina. |
ARTICULO 2° - Los
actos jurídicos contemplados en el artículo 1° que se celebren
entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o
indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a
la aprobación de la autoridad de aplicación. |
ARTICULO 3° -
Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1° y no comprendidos en el artículo 2° de la presente ley
deberán registrarse ante la autoridad de aplicación a título informativo. |
ARTICULO 4° -
Están exceptuados del régimen de la presente ley los actos que celebren las Fuerzas
Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando
por decreto del PODER EJECUTIVO sean calificados como secreto militar. |
ARTICULO 5° -
Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2° serán
aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y
condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes, y siempre que la contraprestación pactada guarde relación con
la tecnología transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando
prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas. La reglamentación
de la presente ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo. |
ARTICULO 6° -
La aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 2°,
presentados dentro de los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a
partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La
aprobación de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado
plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha
posterior convenida por las partes. |
ARTICULO 7° - A los
efectos de lo establecido en el artículo 5°, la autoridad de
aplicación tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse
respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho término significará
la aprobación del acto jurídico respectivo. La resolución denegatoria de la
aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo
Industrial dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada al
solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la
autoridad de aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo
establecido en
la Ley N° 19.549
sobre Procedimientos Administrativos, ante
la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital
Federal. |
ARTICULO 8° -
Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la autoridad de aplicación
deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos:
nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital
social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia
es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación
de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hará
aplicable lo establecido en el artículo 9°. |
ARTICULO 9° -
La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el artículo 2° o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3°,
no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán
ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la
totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será
considerada ganancia neta del proveedor. |
ARTICULO 10 - El
plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de ley los
instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo
2°, comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes
del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la
aprobación del acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la legislación
fiscal aplicable. |
Para los actos jurídicos
comprendidos en el artículo 3° que se encuentren en trámite de
aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzará
a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los
presentantes. |
ARTICULO 11 - La
tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente ley
podrán constituir aportes de capital cuando así lo permita la ley de
Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será
realizada por la autoridad de aplicación. |
ARTICULO 12 - La autoridad
de aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas tecnologías,
mejorando las condiciones de su selección y contratación, proveerá: |
a) El desarrollo de
sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y
del exterior, en materia de tecnología aplicable a procesos productivos. |
b) Asistencia y
asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de
la misma. |
ARTICULO 13 - La
autoridad de aplicación de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial. |
ARTICULO 14 - El que
mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco
a través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente ley
será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de
la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las
acciones penales que pudieran corresponder. |
ARTICULO 15 - Disuélvase
el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología y derógase
la Ley N° 21.617 y su modificatoria N° 21.879. |
ARTICULO 16 - De forma. |
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