Resolución 540/2015
Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con
funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para
procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o
multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8509.40.50.
Buenos Aires, 07 de Julio
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0070025/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijaron
derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples,
provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y
líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos
los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC SYSTEM S.A. y LILIANA S.R.L.
presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la
medida antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando
anterior.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS consideró, a fin de establecer
un valor normal comparable, una lista de precios del mercado interno
suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección del Monitoreo del Comercio Exterior
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que asimismo el precio FOB
de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por
las firmas peticionantes.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
con fecha 8 de mayo de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida
aplicada mediante la Resolución N° 8/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando
que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
por expiración de plazo de la medida aplicada mediante resolución MI N° 8/2010
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con
funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para
procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o
multiprocesadores, excluidos los de uso manual, originarios de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que los presuntos márgenes
de recurrencia determinados para el examen es del CIENTO TREINTA Y UNO COMA
SETENTA Y SIETE POR CIENTO (131,77%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
y de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE COMA DIECISIETE POR CIENTO (599,17%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que del Informe mencionado
anteriormente se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia
determinados para el examen es del DOSCIENTOS DIEZ COMA SETENTA Y CUATRO POR
CIENTO (210,74%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (253,26%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1860 de fecha 4 de junio de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió
respecto del daño y la relación causal concluyendo que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del
daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping
vigente, impuesta a las operaciones de exportación de aparatos con funciones
múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar
alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras,
excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que continuó señalando que
“...toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente
impuesta por la Resolución MI N° 08/10 (publicada en el B.O. el 22 de julio de
2010) a las importaciones de ‘aparatos con funciones múltiples, provistos de
recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos,
comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso
manual’, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 635 de fecha 4 de junio de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en los mencionados
indicadores de daño el citado organismo señaló que “La evaluación de esta
Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de
precios entre el producto nacional y los productos exportados de Brasil y China
a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstas no se encuentran
afectadas por la medida antidumping”.
Que en ese sentido
mencionó que “Para ello, se realizaron dos comparaciones de precios de
multiprocesadoras, una en el nivel de comercialización de depósito del
importador, y la otra en el de primera venta. De este modo, se compararon los
ingresos medios nacionales de las empresas solicitantes, con los precios
nacionalizados de las multiprocesadoras originarias de Brasil y China,
exportadas a Uruguay (con y sin derecho antidumping)”.
Que prosiguió indicando
que “En ambos niveles de comercialización, cuando se consideran sin derecho
antidumping, se observó que los precios de las exportaciones tanto de Brasil
como de China a Uruguay se situaron por debajo del precio del producto nacional
durante todo el período analizado, con subvaloraciones entre el 21% y el 55%,
según el nivel de comercialización, el origen y el período considerado”.
Que en forma posterior
dijo que “Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían
realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión a
precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que a continuación
advirtió que “...cuando las comparaciones se realizan considerando el derecho
antidumping, los precios del producto brasilero exportado a Uruguay registraron
subvaloraciones de entre el 18% y el 39% en todo el período analizado según el
nivel de comercialización, mientras que los precios del producto chino
registraron sobrevaloraciones de entre el 14% y el 73%, según el nivel de
comercialización y el período considerado”.
Que luego observó que
“...pese a la existencia de la medida en vigor, la producción nacional, cayó en
los años completos del período analizado: 20% en 2013 y 27% en 2014. Si bien la
producción aumentó un 176% en enero-febrero de 2015 no puede considerarse que
este período sea indicativo de una tendencia. En el mismo sentido, aunque con
diferentes porcentajes, las ventas internas de producción nacionales
disminuyeron un 13% en 2013 y un 26% en 2014”.
Que seguidamente citó que
“Paralelamente, en los mismos períodos, y debido en parte a la incorporación de
una nueva empresa y al aumento de la capacidad de la firma ya existente, se
percibió una disminución importante en la utilización de la capacidad de
producción nacional, que pasó entre puntas de los períodos anuales de un 80% en
2012, a un 21% en 2014”.
Que prosiguió indicando
que “Asimismo, en un contexto de caída del mercado interno (a excepción de los
meses de 2015), las peticionantes registraron niveles de rentabilidad (medida
ésta como la relación precio/costo) positivos, pero que se ubicaron en niveles
por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE en los meses
analizados de 2015”.
Que en ese orden de ideas
dijo que “Así, y sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción
nacional mostró un signo positivo, resultaría vulnerable a posibles
importaciones que, según el análisis realizado por esta CNCE y por la DCD,
ingresarían con subvaloración y a precios con presunto dumping. En atención a
ello, y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil y China, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional”.
Que en forma posterior
remarcó que “...conforme a los elementos presentados, considera que en esta
instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de Brasil y China daría lugar a la repetición del
daño de la rama de producción nacional de multiprocesadores”.
Que luego señaló que
“...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por
la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos
que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping de
131,77% para Brasil y de 599,17% para China, considerando el precio de exportación
hacia la Argentina, y de 210,74% para Brasil y de 253,26% para China
considerando el precio de exportación a Uruguay”.
Que señaló que “En lo
atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de
daño, distintos de las importaciones de multiprocesadoras originarias de Brasil
y de China objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó
una presencia significativa en los volúmenes de importaciones desde otros
orígenes distintos del objeto de solicitud de revisión, en especial de Turquía
y Francia, su participación en relación al consumo doméstico no alcanza a
superar el 6% en el caso de Turquía y el 3% en el caso de Francia durante todo
el período analizado. Por lo tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones
la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente expresó que
“...atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y
conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución MI N° 08/10 de fecha 8 de julio de 2010, publicada en el Boletín
Oficial el 22 de julio del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de Directorio N° 1860,
elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO sobre la procedencia de
apertura de examen de la medida.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura
del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS instituyen el Contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425:
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECÓNOMA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante
la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos
con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables
para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o
multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8509.40.50.
ARTÍCULO 2° — Mantiénese
vigente la medida aplicada mediante la Resolución N° 8/10 del MINISTERIO DE
INDUSTRIA a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar los comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
término de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.