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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 22111 |
30/11/1979
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Fecha: |
07/12/1979
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Dependencia:
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LE-22111-1979-PLN |
Tema:
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Convenio de Transporte
Internacional Terrestre.
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Asunto:
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Obras
Públicas y Transportes de los Países del Cono Sur
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En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
Artículo 1° - Apruébase el Convenio de Transporte Internacional
Terrestre, adoptado en la VIII Reunión
Ordinaria de Ministros de Obras Públicas
y Transportes de los Países del Cono Sur, celebrada en la ciudad de Mar del
Plata los días 10 y 11 de noviembre de 1977, cuyo texto forma parte de
la presente ley. |
Art. 2° - Al
depositarse el instrumento de ratificación del convenio mencionado en el artículo
1° de la presente ley, se formulará la siguiente reserva: "En
lo que respecta a la entrada en vigor del artículo 39 del anexo II del convenio, la República Argentina
hace expresa reserva de lo convenido bilateralmente sobre el particular con
otros países signatarios. |
Art.
3° - De forma. |
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CONVENIO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE |
Los Gobiernos de la República Argentina,
República Federativa del Brasil, República de Bolivia, República de Chile, República del Paraguay, República del
Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden en la necesidad de contar
con un cuerpo legal que refleje una política general y fije los principios
fundamentales sobre reciprocidad en materia de Transporte Internacional
Terrestre. |
Asimismo, tienen
conciencia de que tal cuerpo legal debe contemplar en su aplicación las
reales necesidades de cada uno de sus países, de acuerdo con sus características
geográficas y económicas, contribuyendo a una efectiva integración de los mismos. |
Por ello y conforme a la
experiencia recogida en la aplicación del Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre suscrito
oportunamente por las Repúblicas de Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y
Uruguay, se conviene: |
Art. 1°- Los términos
de este Convenio se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los
países signatarios, tanto en transporte
directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país, sea este
signatario o no. |
Art.
2°- Se autorizará en los términos del presente convenio, la entrada y
salida de los vehículos de los países signatarios, transportando
pasajeros o carga, a través de los puntos habilitados, de acuerdo con las
leyes y reglamentaciones existentes en cada país, en las condiciones que se
fijan en este convenio y en sus anexos reglamentarios específicos para los
casos de transporte terrestre con tráfico: |
a) Bilateral
a través de frontera común; |
b) Bilateral con tránsito
por terceros países signatarios; y |
c) En
tránsito hacia terceros países no signatarios. |
El
transporte internacional de pasajeros o carga, solamente podrá ser realizado
por las empresas habilitadas, en los términos de este Convenio. |
Art.
3°- Las empresas habilitadas por una de las partes no podrán
realizar transporte local en territorio de las otras signatarias,
so pena de caducidad inmediata del permiso. |
Art. 4°- Las
autorizaciones a que se refiere el artículo 29, solo, serán otorgadas a vehículos
de empresas habilitadas, de conformidad
con la legislación del país a cuya jurisdicción pertenezcan y que cumplan,
además, con las normas de garantía de responsabilidad de ingreso a
cada uno de los países signatarios. |
Art.
5°- Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en
que: a) Estén legalmente constituidas; |
b) Estén radicados y
matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios,
y |
c) Tengan domicilio real
de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo. |
Art. 6°- Se
aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como a su
personal, vehículos y servicios que
presten en el territorio de cada país, todas las leyes y reglamentos vigentes
en el mismo, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en
este Convenio. |
En
particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la otra de impedir
la prestación de la otra de impedir la prestación de los
servicios en su territorio, cuando no se cumplan los requisitos exigidos por
las disposiciones de cada país. |
Art.
7°- Cada país signatario asegurará a las empresas habilitadas de las demás
Partes, un tratamiento equivalente sobre la base de reciprocidad. |
Art.
8°- Los vehículos podrán efectuar el paso de la frontera únicamente
a través de los puntos habilitados que determinen los países
signatarios limítrofes. |
Art. 9- Las cargas
transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en
cada país. |
Las
partes signatarias promoverán un sistema de nacionalización en destino de las
cargas unificadas, como contenedores, unidades cerradas y precintadas, o
similares. |
Art.
10°- Las partes signatarias determinarán las rutas y terminales a
utilizarse dentro de su territorio de acuerdo a los principios establecidos
en este Convenio. |
Art.
11°- Los vehículos deben salir del país al que ingresaron dentro
de los plazos que bilateralmente se acuerden. |
Los
vehículos a que se refiere el presente artículo y su equipo, deberán tener en
el momento de su salida, las mismas características que al ingresar, las que
serán controladas por las autoridades competentes. |
Art.
12°- La tripulación de los vehículos será provista por las
autoridades competentes del país al que ingresen, de la
documentación que la habilite para el cumplimiento de sus funciones específicas,
en los plazos que se acuerden. |
Art. 13°- Los documentos
que habilitan para conducir vehículos, expedidos por un país signatario, a
los conductores que realicen tráfico
regulado por el presente convenio, serán reconocidos como válidos por los demás
países en sus respectivas jurisdicciones. |
Art.
14°- Las dimensiones, pesos máximos y demás normas técnicas
exigidas por cada país para la circulación interna de vehículos,
deberán ser comunicadas a los demás países signatarios. |
Las partes podrán convenir
la circulación de vehículos con características diferentes a las
anteriormente citadas. |
Art. 15°- Las
Empresas que realicen viajes internacionales están obligadas a asegurar las
responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de
personas y de su equipaje -acompañado o despachado
y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no
transportados, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en
cada país por cuyo territorio circulen los vehículos. |
Las responsabilidades
contractuales deberán ser cubiertas por aseguradores del país que otorgue el
permiso originario de transporte. La
responsabilidad civil extracontractual deberá ser
asumida por aseguradores de cada país por cuyo territorio circule el
vehículo. A tales efectos, los países contratantes adoptarán las medidas
legislativas y reglamentarias consiguientes y las que hagan posible los
pertinentes Acuerdos entre los aseguradores
de los distintos países. |
Art.
16°- Las disposiciones específicas que regulen los distintos
aspectos comprendidos en el presente Convenio, se tratan en Anexos, de cuyo
cumplimiento serán responsables los organismos competentes que establezca
cada país. |
Art.
17°- Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o
multilaterales según corresponda, sobre los diferentes aspectos
considerados en el Convenio y, en especial en materias de reciprocidad en los
permisos, regímenes tarifarios
y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso
contrariar los logrados en el presente Convenio. |
Art.
18°- El presente Convenio no significa en ningún caso restricción
a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, hubiesen
concedido los países signatarios. |
Art. 19°-
Cualquiera de las partes signatarias podrá notificar a las otras su retiro
del presente Convenio, el que quedará sin
efecto para la Parte
que se retira, seis meses después de la notificación mencionada
anteriormente. |
Art. 20°- Las
partes signatarias designarán sus organismos de aplicación del presente
Convenio, cuyas autoridades o sus
representantes constituirán una Comisión destinada a la revisión y evaluación
permanente del Convenio y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos
Gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión aludida
se reunirá por convocatoria de cualquiera de las partes, lo que deberá
hacerse con una antelación mínima 60 días. |
Art. 21°- Al
presente Convenio podrá adherirse cualquiera de los países miembros de la
ALALC. |
Art. 22°- El
presente Convenio sustituye el Convenio Sobre Transporte internacional
Terrestre y sus Anexos, suscrito entre la República Argentina,
República Federativa del Brasil y la República Oriental
del Uruguay el día 19 de Octubre de 1966 y al cual adhirieron
posteriormente la
República de Paraguay y la República de
Chile. |
Art. 23°- Cada
Estado Signatario ratificará el presente Convenio conforme a sus
ordenamientos legales. |
Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Cancillería
de la República
Oriental del Uruguay la cual notificará la fecha de depósito
dentro de los treinta días de su recibo, a las Cancillerías de los demás
Estados Signatarios o Adherentes en su
caso. |
Asimismo,
entregará copias autenticadas del Convenio y sus Anexos y de sus
modificaciones a los Gobiernos de los Países signatarios y adherentes. |
Art. 24°- El
presente Convenio entrará en vigor entre los países que lo ratifiquen a los
treinta días de haberse depositado el segundo instrumento de ratificación, y
para los demás Estados Signatarios o Adherentes a partir de los treinta días
de la fecha de depósito del respectivo instrumento. Las modificaciones al
presente Convenio o a sus Anexos que
fueran propuestas por la
Comisión de que trata el artículo 20° podrán entrar en
vigencia provisoria dentro de la competencia administrativa de los
respectivos organismos de aplicación, mientras se proceda a su ratificación. |
Art.
25°- Las partes contratantes podrán ratificar el Cuerpo Principal
del presente Convenio conjunta o separadamente de sus anexos. |
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ANEXO I |
ASPECTOS
ADUANEROS |
Capítulo
I Principios
generales |
Artículo
1°- El transporte de mercaderías efectuado al amparo del presente convenio se
realizará bajo el régimen de tránsito aduanero internacional. |
Artículo 2°- Las mercaderías
transportadas en tránsito aduanero internacional gozan de la suspensión de
los gravámenes a la importación o a la
exportación eventualmente aplicables, sin perjuicio del pago de las tasas por
los servicios efectivamente prestados. |
Artículo
3°- Las mercaderías transportadas en tránsito aduanero
internacional no estarán afectadas a otras restricciones que las que se
deriven de la aplicación de las reglamentaciones nacionales sobre transporte,
migración,
seguridad pública, defensa nacional, higiene o salubridad pública, y sanidad
animal o vegetal. |
Artículo
4°- Las mercaderías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional
pueden transportarse, dentro del territorio de cada país signatario: |
a) de
una aduana de entrada a una aduana de salida; |
b) de
una aduana de entrada a una aduana interior; |
c) de
una aduana interior a una aduana de salida. |
Artículo
5°- El régimen de tránsito aduanero internacional a que se
refieren las presentes normas es aplicable a las unidades de transporte
terrestre de pasajeros y de carga y a las mercaderías transportadas. |
Capítulo
II |
De las empresas
transportadoras de sus vehículos |
Artículo 6°- Inscripción
de las empresas transportadoras y sus vehículos. |
Para
autorizar el tránsito aduanero internacional de vehículos, conduciendo o no
mercadería, cada país exigirá la inscripción de las empresas transportadoras
y sus vehículos, en una única repartición aduanera, la cual comunicará tal
inscripción a las demás aduanas habilitadas de acuerdo a las modalidades de
cada país. |
Artículo
7°- Requisitos exigibles para la inscripción. A los fines
de dicha inscripción, se exigirá: |
1. Autorización de la Dirección Nacional
de Transportes Terrestres u Organismo similar de cada país, en el que conste: |
a) Denominación de la
empresa transportadora autorizada y país donde está radicada. |
b) Marca,
modelo, números de patente, motor y chasis, descripción y características de
los vehículos y sus remolques, para su correcta identificación. |
2. Garantía que asegure el
pago de los derechos y demás gravámenes, para el caso de que el vehículo no retornará al país de procedencia, sin perjuicio
de las demás penalidades que pudieran corresponder de acuerdo a la legislación
vigente en cada país. |
3.En los casos de empresas
de transporte terrestre de pasajeros y de carga habilitadas para el tráfico internacional de acuerdo con el presente
Convenio, la garantía a que se refiere el inciso anterior, asumirá la forma de
una declaración de responsabilidad hecha por los respectivos representantes
legales ante la autoridad aduanera competente, sin costo para las empresas. |
4. Mayores facilidades en
las garantías podrán ser negociadas en forma bilateral por los respectivos países. |
Artículo 8°-
Autorización aduanera para circular. |
Cumplidos
los requisitos indicados en el artículo anterior, la dependencia aduanera
competente autorizará, a los fines aduaneros, la circulación del vehículo
bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, en el Documento para
Servicios Internacionales de Autotransporte de
Carga, en el cual las aduanas de los demás países signatarios realizarán las anotaciones que pudieran resultar
necesarias en virtud de lo dispuesto en el presente Anexo. |
Este documento deberá
encontrarse en todo momento a bordo del vehículo. |
El termino de validez de la autorización será concordante con
el de la otorgada a la empresa transportadora a la que pertenece el vehículo,
no pudiendo exceder el lapso de cinco (5) años. |
La garantía a que se
refiere el artículo 7°, inc. 2, deberá tener igual validez que la
prevista en el párrafo anterior. |
Las
dependencias aduaneras por las cuales pasen en tránsito aduanero internacional
vehículos amparados por el presente convenio y sus anexos, procederán a
verificar el equipo normal del mismo, para su correcta identificación en
oportunidad del ingreso, egreso o reingreso, según corresponda, momentos en
los cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado por el uso. |
Artículo 9°-
Repuestos y accesorios de los vehículos. |
Las autoridades aduaneras
permitirán el establecimiento de depósitos particulares fiscalizados a los
efectos de almacenar repuestos y
accesorios indispensables para el mantenimiento técnico de las unidades de
transporte de las empresas extranjeras habilitadas. |
El
ingreso y utilización de los mismos estarán exentos de derechos y demás gravámenes
a la importación, siempre y cuando procedan de cualquier país signatario,
aunque sean originarios de un tercer país. |
Los repuestos y accesorios
que hayan sido reemplazados serán reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la
administración aduanera o destruidos o privados de todo valor
comercial, bajo control aduanero, sin costo alguno para dicha repartición. |
Artículo 10°-
Registro de ingresos y egresos de vehículos. |
Cada
dependencia aduanera en cuya jurisdicción se produzca el ingreso o egreso de
los vehículos afectados a tránsito aduanero internacional llevará un
registro control de dicho movimiento. |
Los
plazos de permanencia en el interior o exterior de una parte signataria deberán
ajustarse a lo determinado en el Artículo 11 del Convenio. |
Capítulo III |
De
las mercaderías |
Artículo 11 °- Documentación
de la carga. |
En todos los casos de tránsito
aduanero internacional, la carga transportada por los vehículos sujetos a las
disposiciones del presente Convenio,
deberá estar amparada con la documentación de práctica, extendida de acuerdo
con las exigencias de la legislación y reglamentación del país en el que se
produzca dicho tránsito. |
Art.
12°- De la importación. |
La mercadería destinada a
uno de los países signatarios, deberá llegar documentada de acuerdo con la legislación que rija en el país impotador y una vez en jurisdicción aduanera podrá
nacionalizarse en destino o frontera. |
1. Nacionalización en destino. |
a) Cuando las mercaderías sean transportadas en
contenedores y/o camiones cerrados sus remolques que permitan un
adecuado precintado, de conformidad con lo establecido en el |
Artículo
9° del Convenio, la nacionalización de las mismas podrá efectuarse en el
lugar de destino, si así lo autoriza la respectiva legislación aduanera
nacional. |
b) Las aduanas de frontera
y de paso verificarán el estado de los sellos y precintos colocados por las
aduanas anteriores y, si los encuentran
intactos, permitirán que los vehículos sigan a destino, sin perjuicio de la
colocación de sus propios sellos y precintos si lo estimara necesario. |
c) La
autoridad aduanera podrá exigir la garantía correspondiente que asegure el
pago de los derechos y demás gravámenes que afecten a la carga. |
2. Nacionalización en frontera. |
a) La
mercadería se documentará, verificará y despachará de acuerdo con las disposiciones
que rijan en cada país. |
b) La
documentación de práctica, por la cual se solicite la nacionalización, podrá
presentarse antes de llegar el vehículo transportador al país. |
El plazo de presentación
anticipada de la documentación se regirá por la legislación nacional vigente |
c) La verificación y
despacho de la carga, podrá efectuarse sobre el vehículo o al costado del
mismo. Si la dependencia aduanera
considera que las operaciones mencionadas no pueden realizarse a bordo o al
costado del vehículo, se descargará la mercadería para su ingreso a la
zona aduanera. |
d) Despachada
la mercadería y hecho efectivo los derechos aduaneros, tasas y demás gravámenes
a la importación, se permitirá que el vehículo con su carga nacionalizada
siga a destino. |
e) Los
derechos, tasas y demás gravámenes antes mencionados deberán ser pagados
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su liquidación por la aduana.
Vencido este plazo sin haberse hecho efectivo el referido pago, la aduana
dispondrá la inmediata descarga de la mercadería en zona aduanera, siendo a
cargo del importador los gastos que ocasione esta operación. Igual
procedimiento se aplicará para los casos en que aún habiendo efectuado el
pago, el importador no completará la documentación necesaria para el despacho
de la mercadería, salvo que presentara garantía a satisfacción de la Aduana. |
Artículo
13°- De la exportación. |
La
mercadería de exportación deberá documentarse de acuerdo con la legislación y
reglamentación que rija en el país exportador. |
1. Despacho en
origen. |
a) Cuando las mercaderías
sean transportadas en contenedores y/o camiones cerrados y sus remolques que permitan un adecuado precintado, el despacho de
las mismas podrá efectuarse en la aduana de origen, si así lo autoriza la
respectiva legislación aduanera nacional. |
b) Las
aduanas de frontera y de paso verificarán el estado de los sellos y precintos
colocados por las aduanas anteriores y, si los encuentran intactos, permitirán
que los vehículos sigan a destino, sin perjuicio de las contraverificaciones que pudieran corresponder y de los sellos y
precintos que estimaran conveniente colocar. |
2. Despacho en frontera |
a) La
mercadería se documentará, verificará y despachará de acuerdo con las
disposiciones que rijan en cada país |
b) La
documentación de práctica, por la cual se solicite el despacho de exportación,
podrá presentarse antes de la llegada del vehículo transportador a la
frontera. El plazo de presentación anticipada de la documentación se regirá por
la legislación nacional vigente. |
c) La verificación y
despacho de la carga podrá efectuarse sobre el vehículo o al costado del
mismo. Si la dependencia aduanera
considera que las operaciones mencionadas no pueden realizarse a bordo o al
costado del vehículo, se descargará la mercadería en zona aduanera. |
d) Cumplidos
todos los recaudos legales y despachada la mercadería,
se permitirá que el vehículo con su carga siga a destino. |
Artículo 14°-
De las operaciones fraccionadas. |
Se permitirán
importaciones o exportaciones fraccionadas, con cargo a un solo despacho. |
En
estos casos, la entrada o salida de mercaderías, según corresponda, deberá
concretarse dentro de plazas a ser fijados en acuerdos bilaterales. |
Capítulo
IV Disposiciones
finales |
Artículo 15 - Normas de
aplicación supletoria. |
En
todos aquellos aspectos relativos al tránsito aduanero internacional de
mercaderías y vehículos amparados por el presente Convenio que
no estén resueltos en este Anexo, se aplicará lo que disponga la respectiva
legislación aduanera nacional. |
Artículo 16°-
Perfeccionamiento del Anexo. |
La Comisión a que se refiere el Artículo 20° del presente Convenio adoptará las
medidas pertinentes para el continuo perfeccionamiento de las normas
comprendidas en este Anexo. |
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ANEXO II |
AUTOTRANSPORTE
INTERNACIONAL POR CARRETERA |
Título
I |
TRANSPORTE
PUBLICO |
Capítulo
I Definiciones |
Artículo 1°- A
los efectos del presente Convenio, se definen los siguientes términos: |
a) Transporte
terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: el tráfico
realizado entre dos países signatarios limítrofes; |
b) Transporte
terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países
signatarios: el realizado entre dos países signatarios con tránsito
por terceros países signatarios, sin efectuar en estos tráfico local alguno, permitiéndose
solamente las operaciones de transbordo en
estaciones de transferencias, expresamente autorizadas
por las partes; |
c) Transporte terrestre
con tráfico en tránsito hacia terceros países no signatarios: el realizado
por un país signatario con destino a otro
del Continente que no sea signatario del Convenio, con tránsito por terceros
países signatarios, con la misma modalidad que la definida en el
inciso b) del presente articulo; |
d) Empresa:
todo transportador autorizado por su país de orígen
para realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente
Convenio; |
e) Vehículo:
artefacto, con los elementos que constituyen el equipo normal para el
transporte, destinado a transportar personas o bienes por carretera,
mediante tracción propia o susceptible de ser remolcado; |
f) Vinculación
por carretera: corresponde las vinculaciones directas por caminos sin solución
de continuidad y la vinculación de carreteras, por puentes, balsas,
transbordadores y túneles; |
g) Transporte
de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los términos del
presente Convenio, para trasladar personas, en forma regular u ocasional,
entre dos o más países; |
h)
Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los términos
del presente Convenio en forma regular u ocasional, para trasladar cargas
entre dos o más países. |
Capitulo II |
Otorgamiento
de permisos |
Artículo
2°- Para establecer el tráfico de autotransporte
internacional por carretera, deberá mediar un previo acuerdo entre
las Partes sobre la necesidad o conveniencia del mismo. |
Una
vez cumplido el requisito anterior, las Partes otorgarán los permisos
correspondientes con el objeto de hacer efectiva la reciprocidad,
independientemente entre las empresas de carga y las de pasajeros, como
establece el Artículo 7° del
Convenio. |
Artículo
3°- Cada Parte Contratante expedirá el certificado de permiso de
tráfico o tránsito dentro de los límites de su territorio. |
El permiso expedido por la Parte Contratante
con jurisdicción sobre la empresa será considerado originario y el permiso
expedido por la otra parte será considerado complementario. |
Para
los fines del Artículo los del Convenio, la fijación de los itinerarios y
escalas, inclusive para los vehículos en tránsito, deberá ser realizada en
condiciones equitativas para todos los transportadores autorizados, de modo
de obtener
el menor costo de transporte y las mejores condiciones operacionales de tráfico,
sin cualquier discriminación por bandera. |
Artículo 4°- A
los fines de habilitar el permiso complementario, la empresa deberá presentar
a la otra Parte Contratante, en los términos
del Artículo 4° del Convenio en un plazo de 60 (sesenta) días a
partir de la fecha de expedición del permiso originario: |
a) Documento
de idoneidad que acredite el permiso originario con legalización consular
redactado según el Formulario "A" y expedido por autoridad
competente de la
Parte Otorgante del permiso originario; |
b) Documento constitutivo
de la empresa y su domicilio legal en el país que otorgó el permiso originario; |
c) Prueba de la designación,
en el territorio del país en que se solicita el permiso complementario, de un
representante legal con plenos poderes
para representar a la empresa en todos los actos administrativos y judiciales
en que esta deba intervenir en la jurisdicción del país. |
Artículo
5°- Los permisos se otorgarán en las condiciones y términos de
validez que cada Parte fijare para los permisos otorgados a empresas de su
propia jurisdicción. |
Si
dichos términos de validez fueran diferentes en los países, los mismos se
fijarán por acuerdo bilateral entre las partes. Los permisos serán
renovables pudiendo ser cancelados en las hipótesis previstas en el Convenio,
así como en la legislación vigente en
cada parte Contratante. |
Artículo
6°- El permiso originario que una de las Partes haya otorgado a
empresas de su propia jurisdicción será aceptado por la otra
Parte, que deberá decidir sobre el otorgamiento del permiso complementario
para el funcionamiento de la empresa en su propio territorio. |
El
otorgamiento de permisos originarios será comunicado por los organismos
competentes de aplicación, por la vía mas rápida al
país al cual se hará el tráfico. |
Las
empresas tendrán un plazo de 60 días para presentar su solicitud de permiso
complementario, so pena de estimarse caducada la autorización originaria. |
Mientras
se tramita el permiso complementario, los organismos de transporte
competentes otorgarán permisos provisorios a la empresa respectiva, hasta
que se decida sobre el otorgamiento del primero. |
Cuando
por razones injustificadas una empresa habilitada no efectuare tráfico
internacional por más de 180 días, esta situación será
comunicada al país otorgante del permiso originario, para que proceda a su
cancelación. |
Artículo
7° - Se distribuirá el tráfico de pasajeros y cargas del Area mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre
los países signatarios, sobre la base de reciprocidad. |
En casos de transporte en
tránsito por terceros países, conforme a lo definido en los incisos
"b" y "c" del artículo primero,
igualmente se celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando
una justa compensación por el uso de la infraestructura del país
transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitamente
se acuerde que el país transitado pueda
participar en ese tráfico. |
Capítulo III |
Constitución
de empresas |
Artículo
8°- Las Partes solo otorgarán permisos a empresas constituidas de
acuerdo a la legislación del país a cuya jurisdicción pertenezcan. |
Las
Partes acuerdan exigir que los contratos de constitución aseguren la efectiva
responsabilidad de la sociedad frente a las obligaciones que emergieren
del permiso otorgado. |
Los contratos sociales
admitidos dentro de esas condiciones como válidos por una de las partes para
las empresas de su jurisdicción, serán
aceptados por la otra. Cada país comunicará a los otros las modificaciones
que se produzcan en los contratos sociales de las empresas de su
jurisdicción. |
Más
de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa, estarán
en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del país de origen de la
misma. |
Capítulo
IV |
Calidades profesionales y
morales de los permisarios |
Artículo
9°- El permiso otorgado por una de las Partes a una empresa de su
jurisdicción, será considerado por la otra Parte como acreditación
de que la empresa reúne las cualidades exigibles a los prestatarios del
servicio público de transporte. |
Capítulo V Garantías |
Artículo 10°-
Las Partes exigirán de todas las empresas, cualquiera fuere su jurisdicción
de origen, las garantías establecidas por
sus legislaciones respectivas para responder a las obligaciones que adquieran
como permisarias. |
Capítulo
VI |
Tasas o impuestos,
derechos y chapas identificadoras |
Artículo 11 °- Las
empresas deberán satisfacer las tasas o los impuestos fijados en cada país y
serán provistas de chapas de identificación
de vehículos por el país de origen, las que serán reconocidas como válidas
por las Partes Contratantes. |
Capítulo
VII |
Vehículos e instalaciones
fijas |
Artículo
12°- Los vehículos e instalaciones fijas habilitados por una de
las Partes, serán reconocidos como aptos para el servicio por la otra Parte,
siempre que, en relación a los vehículos, dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos
de aplicación se ajusten a las especificaciones que rijan en esta última
jurisdicción. |
Las
Partes Contratantes, mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el
transporte carretero internacional, la utilización de vehículos
de terceros, siempre bajo la responsabilidad de las empresas permisionarias. |
Capítulo
VIII Tarifas |
Artículo 13°-
Las Partes Contratantes periódicamente fijarán de acuerdo con sus normas, la
tarifa aplicable en los tramos de recorridos que se cumplen dentro de sus
propios territorios y acuerdan la aplicación de fletes o precios de pasajes
uniformes para el transporte internacional, que resultara de adicionar al
establecido para su propio territorio, el
correspondiente al transporte realizado en territorio de la otra Parte, al
tipo de cambio vigente el primer día de la semana. |
Toda modificación tarifaria requerirá el previo reconocimiento de las
Partes. |
Capítulo
IX Inspección mecánica |
Artículo 14°-
Cada Parte reconoce a la otra Parte el derecho de establecer un sistema de
inspección mecánica periódica a los vehículos
y de impedir la prestación del servicio a todo vehículo que no ofrezca las
condiciones de seguridad requeridas por los respectivos reglamentos en
vigor. |
Capítulo X |
Control
de las operaciones |
Artículo 15°-
Cada una de las Partes efectuará el control integral de las operaciones de
todas las empresas en su propio
territorio, e informará a la otra de los resultados del mismo, en relación
con las empresas de la jurisdicción de esta última. |
Artículo
16°- Cada una de las Partes se compromete asimismo, a efectuar las
inspecciones e investigaciones que la otra Parte solicite,
con respecto al desarrollo de los servicios de su propia jurisdicción. |
Capítulo
XI |
Información
estadística y contable |
Artículo 17°- Las empresas
estarán obligadas, cualquiera fuere su jurisdicción de origen, a presentar a
cada una de las Partes las informaciones
contables y estadísticas de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en cada
país, que les fueren exigidas. Las partes tratarán bilateralmente de
normalizar la información estadística y contable. |
Artículo
18°- Cuando una de las Partes necesitare efectuar verificaciones
contables e inspección de libros de empresas de jurisdicción de la otra,
solicitará a esos efectos, la colaboración de esta última. Para facilitar
este control, las Partes se comprometen a uniformizar los procedimientos
de fiscalización. |
Capítulo XII |
Quejas,
denuncias y sanciones |
Artículo
19°- Las quejas o denuncias y la aplicación de las sanciones a que
dieren lugar las omisiones o actos contrarios a las leyes y
sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas de acuerdo con su propia
reglamentación por la Parte
en cuyo territorio se hubieren producido los hechos, independientemente de la
jurisdicción a que pertenezca la empresa
afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias. |
Capítulo XIII |
Tránsito para terceros países
limítrofes |
Artículo
20°- El tránsito de vehículos en un país para permitir el tráfico
entre otros dos limítrofes con él, estará condicionado al
cumplimiento de las exigencias establecidas en el Convenio y en el presente
Anexo. |
Capítulo
XIV |
Organismos
competentes de aplicación |
Artículo 21 °- A los
efectos del Convenio, serán organismos competentes y responsables del cumplimiento
de sus cláusulas, en las respectivas
jurisdicciones: |
Argentina:
La Secretaria
de Estado de Transporte y Obras Publicas (Dirección Nacional de Transportes Terrestres). |
Brasil: Ministerio dos
Transportes (Departamento Nacional de Estradas de Rodagem). |
Bolivia: Ministerio de
Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil. |
Chile: Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, |
Paraguay: Ministerio de
Obras Publicas y Comunicaciones (Dirección de Transporte por Carretera). |
Perú:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones. |
Uruguay: Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte
). |
Cualquier
modificación de la designación de los organismos de aplicación deberá ser
comunicada a los países signatarios. |
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ANEXO II TRANSPORTE PROPIO |
Capítulo
I Definición |
Artículo 22°- A
los efectos del presente Convenio se define: |
Transporte propio: es
aquel realizado por las empresas cuyo giro comercial no es el transporte de
cargas contra retribución, efectuado con
vehículos de su propiedad para transportar sus cargas propias para su consumo
o para bienes particulares. |
Capítulo
II |
Régimen
de autorizaciones |
Artículo
23°- Las Partes Contratantes podrán acordar bilateralmente un régimen
especial y la respectiva reglamentación para el transporte propio. |
Título III |
SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE
PARA EL TURISMO INTERNACIONAL |
Capítulo
I Definición |
Artículo 24°-
Servicio de autotransporte para el turismo
internacional es aquel que, autorizado por organismo competente, se presta dentro de un circuito de turismo, en el cual el
pasajero regresa al punto de partida en el mismo u otro medio de transporte
en su viaje de retorno. |
Capítulo
II |
Otorgamiento
de Permisos |
Artículo
25°- El otorgamiento de los permisos para los servicios de autotransporte para el turismo internacional se efectuará
en las mismas condiciones que establece el presente Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre para los tráficos regulares de pasajeros. |
Artículo
26°- Los vehículos destinados a este tipo de servicio llevarán un
documento único en el que deberá constar: |
a) las
características del mismo; |
b) la
autorización otorgada por organismo competente; |
c) el
recorrido a realizar en el país de ingreso. |
Capítulo III Condiciones del Servicio |
Artículo
27°- Los permisos para realizar servicios de autotransporte
para el turismo internacional, no habilitarán a las empresas, bajo ningún
concepto, para efectuar viajes de tipo regular. |
Los
grupos de pasajeros - turistas deberán estar individualizados y determinados
previamente a la iniciación del viaje, debiendo las empresas presentar a
las autoridades de transporte, cuando estas así lo exijan, una declaración
jurada conteniendo la nómina de los pasajeros. |
Artículo
28°- Los vehículos que se encuentren bajo el régimen de internación
temporal no podrán ser utilizados, ni siquiera ocasionalmente,
para el transporte mediante remuneración, prima u otra ventaja material, ni
tampoco a título gratuito, mientras permanezca en el territorio del país
receptor. |
Capítulo IV Seguros |
Artículo
29°- Las Empresas autorizadas para efectuar este transporte deberán
contratar seguros de acuerdo a lo estipulado en el presente Convenio. |
Capítulo
V Disposición
general |
Artículo
30°- Los aspectos operativos de reciprocidad y las distintas
modalidades de este servicio serán regulados por acuerdos bilaterales entre
los países miembros. |
Formulario "A" |
DISPOSICIONES
GENERALES |
Documento
de identidad |
1. Certificado N° que
acredita el permiso originario otorgado por la autoridad competente y país,
mediante (Decreto o Resolución N° ) de fecha |
2. (Autoridad competente y país), certifica que,
de conformidad con el Convenio Sobre Transporte internacional Terrestre,
expide el certificado que sigue, para ser presentado a las autoridades de |
3. Nombre
y domicilio legal de la empresa en el país de origen. |
4. Porcentaje
de propiedad y control efectivo de la empresa en manos de nacionales o
naturalizados de este país: |
5. Naturaleza del
transporte propuesto: (de pasajeros o de carga, público o privado). |
6. Modalidad
del tráfico a efectuar: |
7. Cantidad
de vehículos con que operará: |
8. Origen
y destino del transporte: |
9. Itinerarios y horarios
en el país: (solo en caso de servicio regular). |
10. Firma y sello del servicio otorgante. |
Este
documento solo será válido con la legalización consular de las firmas
correspondientes. |
11. Descripción de los vehículos. |
(Una descripción como la
que sigue para cada vehículo o grupo de vehículos iguales.) |
11.1. Tipo: (camión,
tractor, semirremolque u ómnibus). |
11.2.
Número de vehículos iguales a que se refiere esta descripción: |
11.2.1.
Número de ejes (simples, dobles y triples); carga útil por eje. |
11.2.2.
Combustible empleado. |
11.2.3. Peso del vehículo. |
11.2.4. Capacidad de carga
o número total de asientos. |
11.2.5. Matriculado en: con los
Nos Nos. |
11.2.6.Chasis:
marca N° |
11.2.7.……………….Motor: marca, modelo y cilindros Potencia
(HP) Nos |
11.2.8.Carrocería: tipo o
forma, color, tapizado |
11.2.9.Neumáticos
de repuesto |
11.2.10.Aparato de radio
marca |
11.2.11.Otras
características |
11.2.12.Valor
estimado de los vehículos: |
Es
parte integrante del certificado N° otorgado en fecha: |
(Firma
y sello del servicio otorgante.) |
NOTA: En el caso de
transporte entre países con distinto idioma el documento se redactará en
forma bilingüe. |
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ANEXO III |
ASPECTOS MIGRATORIOS DE
LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS Y DE LOS TRIPULANTES |
Artículo
1°- Todo tripulante de un medio de transporte internacional
terrestre, natural o naturalizado, de un país signatario del Convenio, podrá
ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al régimen
del presente
Anexo. |
Artículo 2°- A los
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, queda instituida por el
presente Convenio la Libreta de Tripulante Terrestre, cuyo modelo con sus
instrucciones se integra como apéndice del presente Anexo. |
Artículo
3°- El documento de que trata el artículo anterior, impreso en los
idiomas español y portugués, tendrá validez por el término de
un año renovable hasta por dos períodos iguales. |
Artículo
4°- Los países signatarios de este Convenio, otorgarán
exclusivamente a sus naturales o naturalizados, empleados en Transporte
Internacional Terrestre, la
Libreta de Tripulante de que trata el artículo 2°,
a requerimiento de la empresa habilitada originariamente por el respectivo país. |
Artículo
5°- Las autoridades migratorias de cada uno de los países
signatarios verificarán al ingreso y egreso de los tripulantes del medio de
transporte e intervendrán la
Libreta de Tripulante Terrestre consignando en la misma un sello de
control. |
Artículo
6°- Las autoridades migratorias de cada país signatario del
Convenio, autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su
territorio por el tiempo que permanezca el respectivo vehículo en que viajan. |
Artículo
7°- En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa
transportadora o sus representantes legales, las autoridades
migratorias de cada país contratante podrán prorrogar la estada por los
plazos que consideren necesarios. |
Artículo
8°- Vencido el plazo de estada legal autorizado por las
autoridades migratorias de los países contratantes, el tripulante
deberá abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir prórroga
de su estada. |
Artículo 9°-
Las compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias, consignatarias o
explotadoras de medios de transporte serán
responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios para
hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo país a los
tripulantes de sus medios de transporte internacional terrestre. |
Artículo
10°- Las entidades referidas en el artículo anterior y los
tripulantes, están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes
migratorias vigentes en los países contratantes. Disposiciones transitorias |
Artículo 11 °- Los países
signatarios comunicarán, por intermedio de sus respectivos organismos de
aplicación, en un plazo de sesenta (60) días, desde la entrada en vigencia
del presente Convenio, que autoridad estatal competente ha sido designada para otorgar las Libretas a que se refiere el
presente Anexo. |
APÉNDICE I |
República
Oriental del Uruguay LIBRETA DE TRIPULANTE
TERRESTRE |
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE ASPECTOS MIGRATORIOS Anexo III - Artículo 2 |
1. Será
responsabilidad de la empresa transportadora requerir la libreta de
tripulante y su renovación en los formularios que el organismo competente
indique. |
2. Cuando
por cualquier circunstancia un tripulante deje de pertenecer a la empresa, ésta
comunicará al organismo competente su alejamiento, remitiendo en tal oportunidad
su libreta de tripulante terrestre. |
3. En
caso de pérdida o destrucción de la libreta de tripulante la empresa
transportadora deberá comunicar de inmediato por escrito, en
forma detallada, al organismo competente, tal circunstancia. |
4. La
libreta de tripulante, personal e intransferible, deberá ser utilizada por su
titular para ingresar a cualquiera de los países contratantes, únicamente
cuando se encuentre desempeñando funciones específicas al servicio de su empresa transportadora. |
5. La
posesión de la libreta no exceptúa al tripulante de la obligación de
presentar documento de identidad, licencia de conductor y tarjeta de control
de ingreso y egreso. |
6. El
uso indebido o la adulteración de la libreta de tripulante, por su titular o
por terceros, dará lugar a su incautación para su posterior cancelación,
sin perjuicio de las medidas legales a aplicar al o a los responsables de
acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país. |
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