Resolución General
3786
Donaciones.
Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación. Su reglamentación.
Bs. As., 29/06/2015
VISTO el Artículo 17 de
la Ley N° 23.871 y su modificación dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N°
26.591, y
CONSIDERANDO:
Que el referido artículo
prevé la exención de derechos y demás tributos que gravan la importación para
consumo de donaciones cuyos destinatarios sean el Estado Nacional, Provincial
y/o Municipal, sus entes autárquicos o descentralizados y las entidades
comprendidas en el Artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones.
Que, la reforma
introducida a dicha norma a través del Artículo 1° de la Ley N° 26.591, agregó
que la citada exención resulta de aplicación cuando tales bienes sean
destinados a acciones solidarias, sociales, sanitarias o a la asistencia en
catástrofes o emergencias, estableciendo asimismo que, en estos casos, la
realización de los trámites aduaneros tendrá un plazo máximo de TRES (3) días
para bienes perecederos y SIETE (7) días para bienes no perecederos.
Que a los fines de
acreditar el cumplimiento de las condiciones de los beneficiarios de la
donación, la Dirección General Impositiva estableció mediante expediente EAAA
N° 422.805/97 que las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del
Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias encuadran también en las
disposiciones del inciso f) de dicho texto legal, destacándose que dicho
criterio fue receptado en la Disposición N° 49 (SDG LTA) del 7 de abril de
1998.
Que, por su parte, la
Resolución General N° 3.628 habilitó el “Código AFIP” específico para el
registro de la importación definitiva para consumo de las referidas donaciones
a través del Módulo Declaración Detallada del Sistema Informático MALVINA
(SIM).
Que, en vista de las
modificaciones reseñadas corresponde reunir en un único cuerpo normativo, los
requisitos y pautas aplicables en sede aduanera a las declaraciones en trato,
la forma en que los bienes serán puestos a disposición de los donatarios, así
como precisar los alcances de la referida exención.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y la
Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Las
importaciones para consumo de mercaderías en carácter de donación, efectuadas
en el marco del Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación, quedarán
sujetas al cumplimiento de todas las formalidades previstas por la presente.
Art. 2° — Los
destinatarios de las donaciones autorizados serán aquellos previstos en el
Artículo 17 de la Ley N° 23.871 sustituido por el Artículo 1° de la Ley N°
26.591 y los mencionados en el Artículo 20, incisos e) y f) de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 3° — Los
destinatarios de las donaciones a que se refiere el artículo anterior deberán
estar inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros, conforme a la
Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.
Art. 4° — La declaración
de las importaciones para consumo de las donaciones del Artículo 1° de la
presente se efectuará conforme a lo previsto por la Resolución General N°
3.628.
Art. 5° — Apruébase el
Anexo “Requisitos Aplicables a las Importaciones para Consumo de Donaciones
Efectuadas en el Marco del Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación”,
que forma parte de la presente.
Art. 6° — Esta resolución
general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo,
inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Déjase sin
efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la
Disposición N° 49/98 (SDG LTA) del 7 de abril de 1998.
Art. 8° — Regístrese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en
el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo
Echegaray.
ANEXO (Artículo 5°)
REQUISITOS APLICABLES A
LAS IMPORTACIONES PARA CONSUMO DE DONACIONES EFECTUADAS EN EL MARCO DEL
ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 23.871 Y SU MODIFICACIÓN
1. Mercaderías
comprendidas.
Aquellas destinadas a
acciones solidarias, sociales, sanitarias o a la asistencia en catástrofes o
emergencias, siempre que no se encuentren alcanzadas por prohibiciones a la
importación, excepto las siguientes situaciones:
1.1. Ropa usada: su
importación quedará sujeta a las condiciones establecidas por la Resolución N°
892/93 (MEyOySP) y sus modificatorias.
1.2. Mercaderías de los
Capítulos 84 al 90 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías comprendidas en la Resolución N° 909/94 (MEyOySP) y sus
modificatorias: su importación quedará sujeta a las condiciones establecidas
por la Resolución N° 37/03 (MP).
2. Beneficios
tributarios.
Las donaciones alcanzadas
por la presente están exentas de derechos, de los impuestos internos y al valor
agregado y de los demás tributos que gravan la importación para consumo.
Dicha exención se
encuentra limitada al monto de las donaciones y por los hechos vinculados
exclusivamente a las mismas.
3. Registro en el Sistema
Informático MALVINA (SIM).
Deberán formalizarse
mediante el registro en el Módulo Declaración Detallada de los subregímenes y
Códigos AFIP habilitados a tal efecto por la Resolución General N° 3.628.
Asimismo, deberá
declararse el destino que se le otorgará a la mercadería recibida en donación,
de acuerdo con los opciones creadas a tal fin en el Sistema Informático MALVINA
(SIM), contenidas en el manual del usuario externo que está disponible en el
micrositio “Operaciones/Destinaciones declaradas con Códigos AFIP” del sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Se deberá consignar el
domicilio donde permanecerá la mercadería a efectos de realizar la comprobación
de destino.
4. Documentación a
presentar.
a) Documento de
transporte.
b) Certificado de donación
visado por el Consulado Argentino correspondiente al lugar donde se efectúa la
donación, en español o, en su caso, su traducción certificada por traductor
público.
El mismo deberá contener
la declaración de donación, descripción, cantidad, peso total, estado de uso de
la mercadería y valor en origen; a efectos de permitir su correcta
identificación.
Si la donación se efectúa
en la República Argentina, el certificado de donación debe ser registrado ante
escribano público y legalizado por el Colegio de Escribanos.
c) Certificado de
desinfección para ropa usada, en las condiciones establecidas por la Resolución
N° 392/91 (ANA).
d) Certificado de
Ventajas Impositivas, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General
N° 2.440.
Las situaciones que
requieran la tramitación de los referidos certificados podrán consultarse en la
“Guía de Trámites” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
e) Certificado de
Importación de Bienes Usados emitido en las condiciones previstas por la
Resolución N° 37/03 (MP).
f) Intervenciones de
terceros organismos exigidas por la reglamentación vigente, según corresponda.
5. Documentación
garantizable.
a) Documento de
transporte, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.793.
b) Certificado de
Donación, excepto para ropa usada.
- Se podrá garantizar sólo
cuando el donante sea un sujeto del exterior; la garantía comprenderá todos los
tributos que gravan la importación definitiva para consumo y el UNO POR CIENTO
(1%) del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa.
- El plazo para su
presentación será de VEINTE (20) días hábiles administrativos.
Vencido el plazo, sin que
se haya presentado la documentación faltante, se iniciará el procedimiento de
ejecución por las diferencias de tributos garantizados.
6. Plazos para la entrega
de la mercadería.
A partir del día
siguiente al que el importador haya presentado la documentación requerida o se
haya procedido a garantizar los documentos autorizados —siempre que se hayan
cumplido todos los requisitos exigidos para la donación—, el servicio aduanero
dispondrá de los siguientes plazos para entregar la mercadería:
6.1. Bienes Perecederos,
TRES (3) días hábiles.
6.2. Bienes no
perecederos, SIETE (7) días hábiles.
Transcurridos los plazos
previstos sin que haya finalizado el trámite aduanero, los bienes serán puestos
a disposición de sus destinatarios a su solicitud, haciéndose responsable de la
mercadería durante el transporte de la misma desde el punto operativo hasta el
depósito receptor.
7. Comprobación de
destino.
Las mercaderías donadas
quedarán sujetas a comprobación de destino y no podrán ser transferidas a
título oneroso, por los siguientes plazos:
7.1. Mercadería del punto
1.1 y 1.2 del presente anexo: CINCO (5) años a contar a partir del 1° de enero
del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el libramiento.
7.2. Mercadería
condicionada a un uso determinado por el certificado de donación: plazo
expresamente indicado en el referido certificado o, de no haberse establecido,
TRES (3) años a contar a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en
que haya tenido lugar el libramiento, conforme a lo previsto por el Artículo
672 del Código Aduanero.
7.3. Resto de las
mercaderías: cuando el área de comprobación de destino constate física y
documentalmente que la mercadería se encuentra en poder del beneficiario
importador.