- |
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Ley n° 22091 |
17/10/1979 |
Fecha:
|
25/10/1979 |
|
|
Dependencia:
|
LE-22091-1979-PLN |
Tema:
|
ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS. |
Asunto:
|
Confiérese su autarquía. |
|
|
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5o del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
ARTICULO 1o -
La Administración
Nacional de Aduanas funcionará como entidad autárquica en las
condiciones previstas en la presente ley y será el órgano de ejecución de la
política establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de
legislación aduanera. El control de legalidad de sus actos corresponderá al
Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Economía) a través de
la Secretaría de
Estado de Hacienda. |
ARTICULO 2o -
La Administración
Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la superintendencia y
dirección de las aduanas y demás dependencias de su jurisdicción. |
ARTICULO 3o -
La Administración
Nacional de Aduanas estará a cargo de un Administrador Nacional
que ejercerá la representación legal del organismo y que, al igual que el
Subadministrador, será designado por el Poder Ejecutivo. Dichos funcionarios
durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser confirmados para
períodos sucesivos. |
ARTICULO 4o -
Los cargos de Administrador Nacional y Subadministrador Nacional serán
incompatibles con el desempeño de cualquier otra función pública o privada,
salvo el ejercicio de la docencia. |
No podrán desempeñar
dichas funciones: |
a) Los inhabilitados para
ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena. |
b) Quienes, en los dos (2)
últimos años, hubieren ocupado cargos directivos, gerenciales, de gestión
administrativa o de asesoramiento, en firmas exportadoras y/o importadoras. |
c) Quienes no puedan
ejercer el comercio. |
d) Los fallidos por
quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco (5) años
después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad
cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años
después de su rehabilitación. |
ARTICULO 5o -
La Administración
Nacional de Aduanas tendrá las siguientes funciones, sin
perjuicio de las conferidas por otras normas: |
a) fiscalizar el tráfico
internacional de mercaderías; |
b) aplicar, fiscalizar y
percibir los tributos que graven la importación y la exportación de
mercaderías; asimismo, las multas y recargos que por situaciones infraccionales
de cualquier naturaleza puedan pesar sobre dichas operaciones, supervisando
la liquidación de los derechos a que las mismas den lugar; c) ejercer el
poder de policía en materia aduanera, interviniendo en la prevención y
represión del contrabando e infracciones aduaneras; |
d) actuar por si o en
adecuada interrelación con otros organismos oficiales o privados para la
determinación de los valores de las mercaderías vinculadas al tráfico
internacional; |
e) efectuar la
clasificación arancelaria de las mercaderías; |
f) disponer la extracción
de muestras de mercaderías y la realización de análisis y pericias de las
mismas; |
g) participar en el orden
nacional e internacional en congresos, reuniones o actos propiciados por
organismo oficiales o privados que traten asuntos de su competencia; |
h) promover la
capacitación aduanera de su personal; |
i) propender a la más
amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad aduanera; |
j) cumplir todas aquellas funciones
que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna; |
ARTICULO
6o - El Administrador Nacional tendrá las atribuciones y
responsabilidades que se detallan seguidamente: |
a) representar a
la Administración
Nacional de Aduanas, personalmente o por mandatarios, en
todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio,
de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos
o privados que sean necesarios; |
c) proponer al Poder
Ejecutivo, por intermedio de
la Secretaría de Estado de Hacienda, el escalafón
del personal y su reglamento, incluido el régimen disciplinario, pudiendo
dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes; |
d) organizar y reglamentar
el funcionamiento interno del organismo y decidir respecto de la creación,
supresión y funciones de sus dependencias; |
e) nombrar, promover, aceptar
renuncias, disponer cesantías y exoneraciones al personal que reviste en el
organismo, con arreglo al régimen estatutario vigente; |
f) aplicar sanciones
disciplinarias a su personal, de conformidad con las normas legales y
reglamentarias, y determinar los funcionarios facultados para hacerlo; |
g) dictar los reglamentos de
movilidad, viáticos, servicios extraordinarios, reintegros de gastos por
cualquier concepto, indemnizaciones por traslados o fallecimientos, pasajes y
cargas, suplementos de cualquier naturaleza, compensaciones por residencia o
casa-habitación, compensaciones o bonifícaciones especiales y regímenes de
estímulo para el personal; |
h) contratar los servicios
de personal ajeno a la repartición para labores extraordinarias y especiales,
fijando las condiciones de trabajo y su retribución, de acuerdo al reglamento
que apruebe el Poder Ejecutivo, como así también contratar personal con
carácter transitorio para tareas que no impliquen funciones de verificación,
inspección, vista, cruce, valoración, guarda o desempeño de cargos
jerárquicos, conforme con las condiciones que establezcan el reglamento del
personal; |
i) fijar el horario
general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo,
de acuerdo con las necesidades del servicio y tomando en consideración las
modalidades del tráfico internacional y los horarios de los organismos
estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones; |
j) autorizar los viajes al
exterior del personal competente del organismo, en cumplimiento de misiones
para investigar ilícitos, por un lapso no mayor de QUINCE (15) días; |
k) designar los funcionarios
que ejercerán en juicio la representación de
la Administración
Nacional de Aduanas, en causas que se sustancien ante
cualquier fuero, incluso el criminal; |
l) elevar anualmente a
la Secretaría de Estado
de Hacienda el anteproyecto de su presupuesto de gastos e inversiones; |
m) administrar y manejar
los fondos destinados a su presupuesto, resolver y aprobar los gastos del
organismo; |
n) determinar los
responsables jurisdiccionales de fondos permanentes y cajas chicas,
estableciendo el monto y régimen para la reposición de fondos, con arreglo a
lo dispuesto en
la Ley
de Contabilidad; |
ñ) redistribuir los
créditos de su presupuesto, fijados por el Poder Ejecutivo a nivel de
partidas principal y parcial y proyectos de plan analítico de trabajo
públicos, sin alterar los montos de los programas respectivos; |
o) locar, adquirir o
construir bienes inmuebles para uso del personal; |
p) adquirir bienes inmuebles
por cualquier título y aceptar donacíones de bienes muebles e inmuebles con o
sin cargo; |
q) licitar, adjudicar,
contratar y realizar obras públicas, conforme al régimen legal vigente; |
r) autorizar y aprobar
contrataciones, contratos de suministros de locación, de compraventa y de
permuta, ya sea de bienes muebles o inmuebles, y determinar en las correspondientes
jurisdicciones las autoridades hábiles para contratarlos, fijando los
importes de las respectivas autorizaciones, con arreglo a lo dispuesto en
la Ley de Contabilidad; |
s) transferir bienes inmuebles
a título oneroso y bienes muebles a título oneroso o gratuito, con sujeción a
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo; |
t) autorizar la prestación
de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el
adecuado desenvolvimiento del servicio; |
u) toda otra atribución y responsabilidad
compatible con el cargo y/o las establecidas en las leyes vigentes. |
ARTICULO 7o -
El Subadministrador Nacional tendrá las atribuciones y responsabilidades que
el Administrador Nacional expresamente le delegue. En caso de ausencia o
impedimento de éste, asumirá todas sus atribuciones y responsabilidades. |
ARTICULO
8o - El patrimonio de
la Administración
Nacional de Aduanas estará constituido por todos los bienes que
le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos por
cualquier causa jurídica. El Poder Ejecutivo queda facultado para
transferirle sin cargo los inmuebles detallados en la planilla anexa a la
presente ley. |
ARTICULO 9o -
El personal de
la Administración Nacional de Aduanas pertenecerá al Instituto de Obra Social creado por la ley 20.412. |
ARTICULO 10. - No podrán
desempeñar cargos de ninguna categoría rentados o no en
la Administración
Nacional de Aduanas u organismos que de ella dependan
quienes tengan o hubieren tenido en los dos (2) últimos años relaciones de
cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras y/o
importadoras. |
ARTICULO 11. - La entidad
autárquica cuyo régimen se establece por la presente ley continuará la
gestión de la actual Administración Nacional de Aduanas, quedándole afectados
íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, personal, créditos,
derechos y obligaciones. |
ARTICULO 12° -Los recursos
de
la
Administración Nacional de Aduanas provendrán de: |
a) los importes que
anualmente le asigna
la Ley
de Presupuesto de
la Administración Nacional; |
b) un tres por ciento del total
de las recaudaciones que la repartición aduanera efectúa para otros
organismos, incorporándose asimismo los gravámenes que se creen en el futuro; |
c) las sumas provenientes de
las prestaciones a terceros que realice el organismo; |
d) las comisiones que se
perciban por los remates de mercaderías; |
e) los importes que provengan
de la venta de inmuebles a aplicarse exclusivamente a la compra o a la
construcción de otros inmuebles; |
f) los importes que
provengan de la venta de bienes muebles; |
g) todo otro ingreso no
contemplado expresamente, pero cuya percepción sea compatible con la
naturaleza del organismo y sus fines; |
h) los recursos previstos en
los incisos b), c), d), e), f), y g) ingresarán a las cuentas especiales
creadas o a crearse o resultantes de la adecuación de los regímenes de
funcionamiento de las existentes. |
ARTICULO 13. - La cuenta especial
creada por Ley N° 22.289, "Administración Nacional de Aduanas - Fondo de
Estímulo", se acreditará con el veinticinco centésimos por ciento
(0,25%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción
efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al
personal como premios de estímulo. |
Dichos premios de estímulo
se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función que
efectivamente se cumpla, pero su monto conjunto no excederá el importe del
cincuenta por ciento (50%) del total de las remuneraciones percibidas por
cada beneficiario durante el año. |
El Administrador Nacional de
Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo, con arreglo a
la reglamentación. |
ARTICULO 14. -
La Tesorería General
de
la Nación
depositará mensualmente el veinticinco centésimos por ciento (0,25%) de los
importes recaudados por
la Administración Nacional de Aduanas en la cuenta
especial mencionada en el artículo precedente y a los fines establecidos en
el mismo. |
Se rendirá cuenta en las fechas
fijadas por el cierre del ejercicio, procediéndose, dentro de los quince (15)
días a la devolución del sobrante, si lo hubiere, a
la Tesorería General
de la Nación. |
ARTICULO 15. - El producido
de lo que se obtuviere por ventas de mercaderías objeto de comiso y por
aplicación de multas previstas en la legislación aduanera ingresará a rentas
Generales, previa deducción de los importes que correspondiere por horarios
de profesionales fiscales judicialmente regulados. |
ARTICULO 16. - La
fiscalización del Tribunal de Cuentas de
la Nación en
la Administración
Nacional de Aduanas se realizará con posterioridad mediante
el examen de la documentación y estados mensuales correspondientes a la
ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultades
que le otorga
la Ley
de Contabilidad a
la Contaduría General de la Nación. |
ARTICULO
17. - Deróganse
la Ley N°
16.968 y los artículos 1o, 3o, 5o, 7o,
8o, 9o, 11, 54, 201, 202 y 204 de
la Ley de Aduana
(texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) y suprímase en el artículo 55 de
la mencionada ley el párrafo siguiente: |
"Cuando para la
clasificación fuere necesario el análisis de las mercaderías se lo solicitará
a
la
Dirección Nacional de Química que procederá de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior". |
ARTICULO
18. - Suprímese, en el artículo 4o de la ley N° 20.626, la
expresión "y previa autorización del organismo que ejerza la
superintendencia sobre
la Administración Nacional de Aduanas". |
ARTICULO 19. - Suprímese
en el artículo 175 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978), la expresión
"Administración Nacional de Aduanas" y agrégase como párrafo final
de dicho artículo el siguiente: "La administración Nacional de Aduanas
podrá apelar la sentencia de Tribunal Fiscal de
la Nación sin el
cumplimiento de dicho requisito". |
ARTICULO
20. - De forma. |
|
|