Disposición 362/2015
Establécese que los
vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la Ruta
Nacional N° 11, en ambos sentidos de circulación, desde la intersección de esta
con la Ruta Provincial N° 90 hasta el Paso Internacional Clorinda - Puerto
Falcón; desde las 00:00 hs del día 08 de julio hasta las 23:59 hs del 14 de
julio de 2015.
Buenos Aires, 23 de Junio
de 2015.
VISTO: El expediente
EXP-S02:0066097/2015 del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la
Leyes N° 24.449 y 26.363, y su normativa reglamentaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo
1° la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad
en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y
seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el
Artículo 3° de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y
medidas de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones
asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se
encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas y
medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio
nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que, como es de público
conocimiento, entre los días 10 al 12 de julio de 2015 se producirá la visita a
la República de Paraguay del Papa Francisco, quien culmina con su gira
Latinoamericana 2015.
Que la visita del Sumo
Pontífice a las Ciudades de Caacupé y Asunción significará un evento de gran
magnitud, estimándose un traslado masivo de personas desde el territorio
argentino hasta determinados pasos fronterizos con Paraguay, principalmente a
través de la Provincia de Formosa, ya sea mediante vehículos de transporte de
pasajeros o vehículos particulares.
Que la DIRECCION DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN NORMATIVA de la ANSV, en
virtud de las competencias que detenta, y con la intención de coordinar con los
demás Organismos Nacionales intervinientes, ante los requerimientos efectuados
por la DIRECCION DE ASUNTOS TECNICOS DE FRONTERA, de la SECRETARIA DE INTERIOR,
dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en su carácter de
Organismo Coordinador de la República Argentina de los Pasos Fronterizos,
recomienda que se disponga la restricción de circulación del transporte de
cargas en la Ruta Nacional N° 11, en ambos sentidos de circulación, desde la
intersección de esta con la Ruta Provincial N° 90 hasta el Paso Internacional
Clorinda - Puerto Falcón, desde las 00:00 hs del día 08 de julio hasta las
23:59 hs del 14 de julio de 2015; y en la Ruta Nacional N° 81, en ambos
sentidos de circulación, desde la intersección de esta con la Ruta Nacional N°
11 hasta el km. 1.282 en la Ciudad de Pirané, provincia de Formosa; desde las
00:00 hs. hasta las 23:59 hs. del día 09 de julio, y desde las 00:00 hs. hasta
las 23:59 hs. del día 13 de julio de 2015. Todo ello a los efectos de evitar el
congestionamiento en el cruce de fronteras; arbitrándose los medios necesarios
para proceder a la interrupción de circulación de vehículos pesados y de carga
y facilitar el normal desarrollo del evento citado.
Que en este contexto, a
efectos de prevenir y evitar que se presente un riesgo en la circulación
vehicular, y que permita garantizar una mayor seguridad vial en el tránsito
sobre los puntos mencionados, deviene menester disponer la presente medida,
restringiendo la circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4,
considerados de gran porte, conforme lo establecido por el Artículo 28° del
Anexo I del Decreto N° 779/95, en los días, horarios y caminos
interjurisdiccionales detallados en la presente.
Que corresponde señalar
que la presente medida no implica un juicio de valor respecto a la eventual
peligrosidad o no del vehículo de transporte automotor de gran porte, ni
respecto al conductor del mismo, sino que se ha relevado estadísticamente que
las consecuencias derivadas de un siniestro vial, en las que participa un
vehículo de transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente
de quien resulte eventual responsable del siniestro, son más gravosas que
cuando en un siniestro participan solamente vehículos de uso particular; lo que
permite justificar, frente al notorio aumento del flujo vehicular y bajo
criterios de seguridad vial, como acción preventiva en resguardo de los
usuarios de las rutas nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y
asumido por el sector de transporte en la política de seguridad vial que viene
llevando a cabo el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos
vehículos.
Que considerando que
determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente
transportan bienes que por la sensibilidad del bien y/o producto resulta
necesario impedir que se interrumpa el ciclo normal y productivo, o son
utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad,
como ser el aprovisionamiento de alimentos de las ciudades del país vecino
antes mencionado, corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a
fin de no afectar su normal provisión y desarrollo.
Que corresponde a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el dictado
de la presente medida, por constituir la autoridad nacional de aplicación de
las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial y ser el organismo
especializado con competencia especifica en la materia, ejerciendo su función
en coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.
Que la presente medida ha
sido proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares
anteriores, como ser la establecida mediante la Disposición ANSV 300/2014; la
cual constituye el reflejo del consenso y compromiso entre el sector público y
privado como así también la responsabilidad social empresaria de implementar
acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como es reducir la
siniestralidad vial.
Que resulta oportuno
invitar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, a cargo de la
COMISION NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, a las Provincias de Formosa,
Santa Fe, Salta, Chaco, Corrientes, Misiones, y sus Municipios, Cámaras
representativas del sector, y entidades afines, a colaborar con la difusión y
aplicación de la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de
la sociedad toda.
Que sin perjuicio de la
aplicación de la presente medida por parte de las autoridades competentes,
deviene necesario fortalecer la difusión de sus términos en la población en
general, a fin de contribuir a su conocimiento, concientización y persuasión de
su cumplimiento voluntario, en pos de la efectividad de la medida dando certeza
jurídica de la misma.
Que la presente medida ha
sido proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares anteriores
en resguardo de un interés común como es reducir la siniestralidad vial.
Que la DIRECCIÓN DE
ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS, de la SECRETARÍA DE INTERIOR, dependientes del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la DIRECCION DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN NORMATIVA, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES
Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4°, inciso a),
artículo 7°, incisos a) y b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1716/2008, y de conformidad con los artículos 1° y 3° de la
Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establécese
que los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la
Ruta Nacional N° 11, en ambos sentidos de circulación, desde la intersección de
esta con la Ruta Provincial N° 90 hasta el Paso Internacional Clorinda - Puerto
Falcón; desde las 00:00 hs del día 08 de julio hasta las 23:59 hs del 14 de
julio de 2015.
ARTÍCULO 2° — Establécese
que los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la
Ruta Nacional N° 81, en ambos sentidos de circulación, desde la intersección de
esta con la Ruta Nacional N° 11, hasta el km. 1.282 en la Ciudad de Pirané,
provincia de Formosa; desde las 00:00 hs. hasta las 23:59 hs. del día 09 de
julio, y desde las 00:00 hs. hasta las 23:59 hs. del día 13 de julio de 2015.
ARTÍCULO 3° — Para los
días miércoles 8 de julio de 2015 y martes 14 de julio de 2015, exceptúese de
la restricción prevista por el Artículo 1 de la presente medida a los vehículos
que a continuación se detallan:
a) De transporte de
alimentos perecederos, leche cruda, sus productos derivados y envases
asociados;
b) De transportes de
animales vivos;
c) De transportes de
productos frutihortícolas en tránsito;
d) De transporte exclusivo
de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e) De atención de
emergencias;
f) De asistencia de
vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al
punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;
g) Cisterna de traslado de
combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases
necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases
transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos
casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i) De transporte de
medicinas;
j) De transporte de
depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k) De transporte que deba
circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial.
I) De transporte de
huesos, sebo y cueros.
ARTÍCULO 4° — Para los
días jueves 9 de julio de 2015 y lunes 13 de julio de 2015, exceptúese de la
restricción prevista por el Artículo 1 de la presente medida a los vehículos
que a continuación se detallan:
a) De transporte exclusivo
de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
b) De atención de
emergencias;
c) De asistencia de
vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al
punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;
d) De transporte de
medicinas;
e) De transporte de
depósitos final de residuos sólidos urbanos;
f) De transporte que deba
circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial.
ARTÍCULO 5° — Para los
días viernes 10 de julio de 2015, sábado 11 de julio de 2015, y domingo 12 de
julio de 2015, exceptúese de la restricción prevista por el Artículo 1 de la presente
medida a los vehículos que a continuación se detallan:
a) De transporte de
alimentos perecederos, leche cruda, sus productos derivados y envases
asociados;
b) De transporte de
alimentos no perecederos.
c) De transportes de
animales vivos;
d) De transportes de
productos frutihortícolas en tránsito;
e) De transporte exclusivo
de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
f) De atención de
emergencias;
g) De asistencia de
vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al
punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;
h) Cisterna de traslado de
combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
i) De transporte de gases
necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases
transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos
casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
j) De transporte de
medicinas;
k) De transporte de
depósitos final de residuos sólidos urbanos;
I) De transporte que deba
circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial.
ARTÍCULO 6° — Invítese a
las Provincias de Formosa, Santa Fe, Salta, Chaco, Corrientes, Misiones, y sus
Municipios, a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, como así
también dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de
considerarlo oportuno y pertinente.
ARTÍCULO 7° — Instrúyase a
la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas necesarias
y conducentes para difundir la presente.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese
a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL MIGRATORIO de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES y a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS, de
la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE; al CONSEJO
FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y
Autoridades de Control competentes.
ARTÍCULO 9° — La presente
Disposición entrará en vigencia desde el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese en la página web de la ANSV, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL,
cúmplase, y, oportunamente, archívese. — Lic. FELIPE RODRIGUEZ LAGUENS,
Director Ejecutivo, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Ministerio del Interior
y Transporte.