JU-34282-2015-TFN
Atanor
SCA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Infracciones Aduaneras. Art. 954 inc c) del CA. Instrucción General
DGA 02/12. Incompetencia
de la Aduana para investigar y sancionar el no ingreso de divisas.
En Buenos Aires a los siete días del
mes de abril de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, a fin de resolver en los autos
caratulados “ATANOR S.C.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”,
expediente nº 34.282-A,
El Dr. Christian M. González Palazzo
dijo:
I.- Que a fs. 19/30 vta. se
presenta, por apoderado, la firma “ATANOR S.C.A.” e interpone recurso de
apelación contra la resolución n° 452/2013 (AD SAPE), recaída en el expediente
administrativo n° 12633-163-2012 en tanto la condena al pago de una multa de
$126.851,47, en los términos del art. 954, ap. 1, inc. c), del C.A. En primer
lugar, plantea como excepciones de previo y especial pronunciamiento, en los
términos del art. 1149 del C.A., la nulidad de lo actuado en sede
administrativa y la incompetencia del Administrador para resolver el sumario.
En relación a la excepción de nulidad, manifiesta que la garantía del debido
proceso se encuentra comprometida porque el Administrador, en virtud de lo
dispuesto por la Instrucción General 2/2012 está obligado a “...Imputar y
condenar...”, según el texto de la propia resolución. Entiende que la Instrucción involucrada no permite al Administrador ahondar en las razones que podrían haber
justificado el no ingreso de divisas y que lo obliga a condenar, vulnerando de
esa forma el debido proceso, la independencia del juez, pues se lo obliga a
resolver de una determinada manera. Cita doctrina al respecto. En relación a la
excepción de incompetencia manifiesta que, según lo dispuesto por la Ley 19.359, quien tiene competencia para perseguir y sancionar inconductas derivadas del
régimen penal cambiario es el Banco Central de la República Argentina. Entiende que la Aduana no posee competencia para investigar y menos
sancionar el eventual no ingreso de divisas o el ingreso y liquidación tardía.
Cita jurisprudencia. Hace referencia al Decreto 618/97 y entiende que del mismo
no surge ninguna facultad que otorgue competencia a la AFIP para controlar la materia cambiaria. Manifiesta que la conducta perseguida por el
servicio aduanero no se encuentra tipificada en el Código Aduanero. Entiende
que en ninguna parte de la declaración comprometida se fija el plazo de ingreso
y liquidación de divisas y que, en consecuencia, no hay una inexactitud.
Además, manifiesta que tampoco se verifica la consecuencia prevista en el inc.
c) del art. 954 del C.A. atento que el “no ingreso de divisas” es un hecho
distinto a “ingresar un pago distinto al declarado”. Expresa que la
consecuencia sobrevenida con posterioridad a la declaración no puede erguirse
como declaración inexacta. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto. Por
último, sostiene que se ha cumplido con el ingreso y liquidación de divisas.
Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita se revoque la
resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con costas.
II.- Que a fs. 66/76 se presenta la
representación fiscal, acompaña las actuaciones administrativas involucradas en
la causa y contesta el traslado del recurso incoado. En primer lugar, hace
referencia a un informe acompañado del cual surgiría la falta de pulso
probatorio evidenciada por la actora. Hace referencia a la Instrucción General 2/2012 y destaca que el espíritu de la norma consiste en ordenar las
tesituras de los jueces administrativos con el único fin de producir una
postura estatal unívoca. Entiende que la letra de la instrucción no implica su
aplicación automatizada con prescindencia de los hechos del caso. Sostiene que
la actora no ha demostrado la afectación específica al derecho de defensa en
juicio y hace referencia al cumplimiento del procedimiento para las
infracciones. Se refiere al fallo de la CSJN “Bunge y Born Comercial S.A.” y
manifiesta que si en tiempo de la falta de obligatoriedad de ingreso y
negociación de divisas en el Mercado de Cambios de las divisas provenientes de
la exportación de mercaderías, la Corte determinó la importancia de la
correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones y los
resultantes de las operaciones realizadas, en un contexto opuesto se debe
redoblar la exigencia de tal correspondencia. Solicita que se aplique la
jurisprudencia emanada de la CSJN. Cita jurisprudencia. Entiende que la Aduana no sanciona la mera falta de ingreso de las divisas sino que, muy por el contrario, en
pleno ejercicio del poder de polícia coadyuva dentro de la esfera de su
competencia a velar por la veracidad de lo declarado en función de lo
ingresado, producto de un acto de contralor ex post exportación. Manifiesta que
es atribución primaria del Director General de Aduanas ejercer el control sobre
el tráfico internacional de mercaderías y la fiscalización de un acto que
desnaturalize el comercio exterior le es propio. Por último, entiende que el
bien jurídico tutelado por la figura imputada no se limita a una cuestión
meramente cambiaria. Ofrece como las actuaciones administrativas involucradas,
hace reserva del Caso Federal y solicita se rechace el recurso intentado y se
confirme la resolución aduanera con costas.
III.- Que a fs. 81 se elevan los
autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que del expediente SIGEA
12633-163-2012 surge que, con fecha 27/2/13, se instruyó sumario en los
términos del art. 1090 del C.A., a la firma exportadora “ATANOR S.C.A.” con
relación al P.E. 08 060 EC03 000501 B, por presunta infracción al art. 954, ap.
1, inc. c) del C.A. y se le corrió la pertinente vista. A fs. 19/23 se presenta
la firma exportadora y contesta la vista conferida. A fs. 31/33 obra el
Dictámen n° 215/2013. En fecha 10/5/13 el Administrador de la Aduana de San Pedro dictó la resolución n° 388/2013, apelada en la especie.
V.- Que la recurrente manifiesta que
la garantía del debido proceso se encuentra comprometida porque el
Administrador, en virtud de lo dispuesto por la Instrucción General n° 2/2012 está obligado a “...Imputar y condenar...”. Entiende que la Instrucción involucrada no permite al Administrador ahondar en las razones que podrían haber
justificado el no ingreso de divisas y que lo obliga a condenar, vulnerando de
esa forma el debido proceso y la independencia del juez, pues se lo obliga a
resolver de una determinada manera.
Que el planteo de nulidad opuesto
por la recurrente se encuentra directamente vinculado con los agravios que
sustentan la excepción de incompetencia, por lo que no corresponde tratarlos en
forma autónoma sino en forma conjunta.
Que, en primer lugar, cabe señalar
que conforme surge de la Resolución n° 452/2013 (AD SAPE), el servicio aduanero
condenó a la aquí recurrente al pago de una multa, en los términos del art.
954, ap.1, inc. c) del C.A., en cuanto constató que la actora no había
ingresado las divisas correspondientes a la destinación de exportación 08 060
EC03 000501 B.
Que, al respecto, la actora ha
sostenido en esta instancia que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 19.359, quien tiene competencia para perseguir y sancionar inconductas derivadas del
régimen penal cambiario es el B.C.R.A. y, en consecuencia, entiende que la Aduana no posee competencia para investigar y menos sancionar el eventual no ingreso de
divisas o el ingreso y liquidación tardía. Asimismo, hace referencia al Dto.
618/97 y entiende que del mismo no surge ninguna facultad que otorgue
competencia a la AFIP para controlar la materia cambiaria.
Que la demandada, en su contestación
de traslado, hace referencia al fallo de la CSJN “Bunge y Born Comercial S.A.” y solicita su aplicación en la presente causa. Asimismo, manifiesta que la Aduana no sanciona la mera falta de ingreso de las divisas sino que, muy por el contrario, en
pleno ejercicio del poder de policía coadyuva dentro de la esfera de su
competencia a velar por la veracidad de lo declarado en función de lo
ingresado, producto de un acto de contralor ex post exportación y que es
atribución primaria del Director General de Aduanas ejercer el control sobre el
tráfico internacional de mercaderías y que, por lo tanto, la fiscalización de
un acto que desnaturalize el comercio exterior le es propio.
VI.- En función de lo traído a
debate, corresponde a este Tribunal analizar si la Dirección General de Aduanas tiene competencia para investigar y sancionar el no ingreso de
divisas provenientes de la exportación de un producto nacional.
Que, a tal fin, resulta pertinente
efectuar una breve reseña de las normas que han ido modificando el actual
régimen cambiario.
Que el 10/4/64, mediante el Decreto
2581/64 se dispuso la obligatoriedad de ingresar al país y de negociar, en el
mercado único de cambio, el contravalor en divisas de la exportación de
productos nacionales.
Que el 27/3/91, el art. 1 del
Decreto 530/91 dejó sin efecto la obligación de liquidar las divisas
provenientes de las exportaciones de productos nacionales, dispuesta por el
Decreto 2581/64.
Que, finalmente, en fecha 5/12/01,
el Decreto 1606/01 derogó el Decreto 530/91, restableció el art. 1 del Decreto
2581/64 y, en consecuencia, la obligatoriedad de liquidar las mencionadas
divisas.
Que, conforme surge del expediente
administrativo, la investigación sumarial llevada a cabo por el servicio
aduanero fue iniciada como consecuencia de las pautas operativas dispuestas por
la Instrucción General n° 2/2012 dictada por la entonces Directora General de la Dirección General de Aduanas, Lic. Maria Siomara Ayeran.
Que, conforme surge del texto de la
mencionada instrucción, la misma fue dictada con el fin de lograr uniformidad
de criterio y de instrumentar un procedimiento que detalle y precise las pautas
a seguir para la correcta aplicación por parte de las dependencias por ella
alcanzadas, respecto de la resolución de los sumarios iniciados por presunta
infracción al art. 954, ap. 1, inc. c) del C.A. y, como puede observarse de su
texto, en el punto “D. PAUTAS OPERATIVAS” la Directora General instruyó “...a proceder de la siguiente manera:
1.Absolver: al exportador cuando se
acredite el ingreso de las divisas en tiempo y forma.
2.Imputar y condenar por el art.
994, inciso c), del Código Aduanero: Al exportador que acredite el ingreso de
las divisas en forma tardía.
3.Imputar y condenar por el artículo
954, apartado 1, inciso c), del código aduanero: al exportador que no acredite
el ingreso de las divisas.”.
Que, en virtud de ello, corresponde
dilucidar cuáles son las facultades de la Dirección General de Aduanas y del Banco Central de la República Argentina.
Que el Código Aduanero, aprobado por
ley 22.415, regula la materia aduanera y pone en cabeza del servicio aduanero
el ejercicio de las facultades de control sobre el tráfico internacional de
mercaderías.
Que el Decreto 618/97, por el que se
establece la organización y competencia de la AFIP y se crea la Dirección General de Aduanas, establece que la AFIP es el “ente de ejecución de la política
tributaria y aduanera de la Nación” (art. 3), y el Director General de la Dirección General de Aduanas es “el responsable de la aplicación de la legislación aduanera,
en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por
el administrador federal y las normas legales que regulan la materia de su
competencia” (art. 4) y, en el marco de sus atribuciones, es quien ejerce todas
las funciones destinadas a determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar,
ejecutar y devolver o reintegrar los tributos aduaneros; ejerce el control
sobre el tráfico internacional de mercaderías; aplica y fiscaliza las
prohibiciones a la importación y exportación de mercaderías; efectúa la
revisión de las declaraciones efectuadas ante el servicio aduanero; formula
rectificaciones y cargos; dispone las devoluciones o reintegros que
correspondieren y autoriza las distintas operaciones y regímenes aduaneros
(art. 9).
Que en relación a las facultades y
funciones del B.C.R.A., conforme surge del texto de la ley 20.539 (carta
orgánica del B.C.R.A.), dicha entidad autárquica del Estado Nacional tiene la
facultad de ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la
legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación (art. 4, inc. f), dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y es quien
debe ejercer la fiscalización de su cumplimiento (art. 29).
Que, en este marco, se dictó la ley
19.359 “Ley de Régimen Penal Cambiario” mediante la cual se establecieron
sanciones para las siguientes conductas: a) toda negociación de cambio que se
realice sin intervención autorizada para efectuar dichas operaciones; b) Operar
en cambios sin estar autorizado a tal efecto; c) Toda falsa declaración
relaciona a operaciones de cambio; d) La omisión de rectificar las declaraciones
producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si las operaciones
reales resultasen distintas de las denunciadas; e) Toda operación de cambio que
no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y
demás condiciones establecidos por las normas en vigor y f) Todo acto u omisión
que infrinja las normas sobre el régimen de cambios y, se estableció en su art.
5 que el B.C.R.A. tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y
jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones que
prevé la ley. Asimismo, en su art. 8 dispuso que el B.C.R.A. tiene a su cargo
el proceso sumario a fin de investigar la presunta comisión de las infracciones
previstas en dicha ley.
Que de las normas que regulan la
actividad y facultades de los mencionados organismos, no surge disposición
alguna que otorgue al Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos o al Director General de la Dirección General de Aduanas facultades de control sobre el régimen cambiario.
Que, sin embargo, dicha facultad se
encuentra prevista en las leyes 20.539 y 19.359, de las cuales resulta que es
el B.C.R.A. la entidad que debe controlar el cumplimiento de la obligación del
ingreso de las divisas por operaciones de exportación de productos nacionales
en el Mercado Único y Libre de Cambios, detectar su incumplimiento e instruir
el sumario correspondiente.
Que por ello, y a diferencia de lo
sostenido por la demandada, en el esquema de nuestro ordenamiento jurídico las
facultades de fiscalización y control sobre el mercado cambiario y el ingreso
de divisas, recaen en cabeza del Banco Central.
Que, tomando en consideración las
“pautas operativas” establecidas por la Dirección General de Aduanas mediante la Instrucción General n° 2/2012, se puede aseverar que mediante el dictado de la misma el servicio aduanero se arrogó facultades
que le son ajenas a las previstas en el ordenamiento normativo vigente.
Sin perjuicio de lo hasta aquí
expuesto, cabe destacar que, en el caso, la conducta denunciada no se refiere a
una diferencia entre el precio de las mercaderías que se exportan y el
declarado ante el servicio aduanero en la declaración comprometida en el
permiso de embarque, sino a la falta de ingresos de divisas de una operación de
exportación.
Que este supuesto -falta de ingresos
de divisas producto de una exportación o no ingreso del contravalor de una
operación- se corresponde a una operación de cambio, y es el elemento
determinante para configurar un ilícito cambiario, conforme el art. 1 de la ley
19.359.
Al respecto, en fecha 18/6/14 la Sala “A” de la Cámara Penal Económico sostuvo en la causa “S. S.A., A. U., M. LUIS SOBRE
INFRACCIÓN LEY 24.144” que cuando se le atribuye a los exportadores el
incumplimiento del deber, impuesto por la autoridad monetaria, de ingresar y
liquidar por el mercado de cambios las divisas provenientes de sus
exportaciones, dicha omisión constituye una infracción a la ley de Régimen
Penal Cambiario que se encuentra contemplada en las reglamentaciones del
B.C.R.A. con las que se complementa la norma penal establecida por la ley
24.144 (modificatoria de la ley 19.359).
Esta postura fue la sostenida in re
“Eudeba” del 28/11/84 (registro 407/84) mediante la cual dicho fuero entendió
que “Es indudable que el decreto 2581/64 está involucrado en la delimitación
señalada pues sus normas atañen precisamente al ingreso, egreso y negociación
de divisas. De ellas importa en particular al caso sub litem el art. 1°
referido a la exportación de productos nacionales que impone a los exportadores
determinados deberes cuya transgresión es lo que, en el caso, configuraría la
infracción cambiaria (...) Del análisis del texto del citado art. 1° del
decreto surge que tales deberes serían de tres especies: a) De ingresar al páis
el “contravalor” en divisas de lo exportado; b) De negociarlo en el mercado
único de cambios; c) De hacerlo en determinados plazos....”
Que, asimismo, la liquidación de
divisas es una actividad posterior a la declaración aduanera y a la operación
de exportación y, en consecuencia, su fiscalización resulta ajena a la
competencia del servicio aduanero, cuyas facultades no abarcan el control sobre
el ingreso y egreso de divisas, de conformidad con el ordenamiento normativo
vigente.
Al respecto, la CSJN en el fallo “Legumbres S.A. y otros s/ contrabando” ha sostenido que “El legislador ha
valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el
control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente
(ley 19.359 t. o. 1982), y ha conminado a las conductas que lo afectan con las
sanciones que ha considerado adecuadas y suficientes para su protección. El
hecho de que por razones prácticas el órgano que ejerce ese control lo haya
delegado parcialmente en otro organismo de la administración mediante un acto
administrativo, no puede tener virtualidad para cambiar la naturaleza del
control que se ejerce y que está en la base de los bienes jurídicos que
pretende proteger el derecho penal cambiario” y que “...tampoco puede considerarse
como propio de la función aduanera el ejercicio de todas las facultades de
policía económica que competen al Estado.”.
Que, como ya fuera analizado, de
acuerdo al esquema previsto en nuestro Código Aduanero y al Dto. 618/97, la
función del servicio aduanero es el control sobre el tráfico internacional de
las mercaderías que ingresan o egresan hacia o desde el territorio aduanero.
Esta función difiere notablemente del control sobre el ingreso o egreso de las
divisas que implican la contraprestación a la salida de mercaderías del
territorio aduanero (exportación), que en el esquema del ordenamiento jurídico
nacional es función del B.C.R.A., como ya se señalara.
Que la falta de ingreso de divisas
en el Mercado Único y Libre de Cambios, no convierte por sí a la declaración
efectuada ante el servicio aduanero en inexacta en los términos previstos en el
art. 954, ap. 1, inc. c), del C.A. Ello así, por cuanto no se da en autos el
supuesto previsto en la norma de diferencia alguna resultante entre el precio
efectivo de la mercadería objeto de exportación y el declarado en la
declaración comprometida efectuada en el permiso de embarque, que pueda o haya
podido producir un ingreso pagado o por pagar distinto del que correspondía
para esa operación.
Que, al respecto, nuestro Máximo
Tribunal al analizar el tipo infraccional involucrado en autos sostuvo en la
causa “Bunge y Born Comercial S.A. (TF 7584-A) c/ ANA” que el mismo “...se
refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren -con lo
cual obviamente abarca tanto a las diferencias en más como a las en menos- ya
que se trate de operaciones o destinaciones de importación o de exportación”.
Que, conforme surge de la
documentación obrante en el expediente administrativo, la conducta bajo
análisis resulta posterior a esta declaración y tiene que ver con la falta de
liquidación (total o parcial) de las divisas, ajeno a la competencia del
servicio aduanero. En consecuencia, la misma no debiera ser encuadrada dentro
del ámbito infraccional aduanero.
VII.- Ahora bien, estimo pertinente
hondar en el análisis de la Instrucción General N° 2/2012 de la DGA, sustento normativo esgrimido por el personal preventor para dar curso a la presente
investigación infraccional.
En la inteligencia del razonamiento
que vengo exponiendo, entiendo que se ha evidenciado que la “Instrucción
General” no reviste más que un extraordinario esfuerzo de la autoridad aduanera
para formular encubiertamente una aplicación analógica del tipo infraccional
previsto en el art. 954 del código de fondo, forzando su adecuación a la
conducta investigada, en franca colisión con las misiones y funciones del
servicio aduanero, afectando así la natural competencia que sobre la materia
tiene el Banco Central de la República Argentina.
Entendamos, la entonces titular de la DGA al dictar esa “instrucción general”, adecuando equivocada y desacertadamente el tipo
infraccional a la conducta finalmente reprochada, se avoca una competencia
asignada por la Ley 19.359 al B.C.R.A., tal como vengo sosteniendo a lo largo
del presente voto.
Resulta de una inusitada gravedad
que se utilicen herramientas técnicas de ínfima jerarquía normativa, como
resulta ser una “instrucción general” para habilitar tal avocación, pero mucho
más lo es si ese instrumento obliga a los funcionarios actuantes a “imputar y
condenar” a quien resulte hipotéticamente autor material de la conducta que se
pretende reprochar.
Es palmariamente violatorio del
derecho al debido proceso, del principio de legalidad y demás normas que en ese
sentido prevé nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales que
la integran por aplicación del art. 75, inc. 22 dejar al administrado en un
limbo jurídico que no respeta el derecho de defensa en juicio, adonde cualquier
funcionario del Estado puede arrogarse unilateralmente la calidad de “juez
natural” reinando así el autoritarismo despótico, que no podemos permitir ni
mucho menos avalar con el silencio.
Desconozco las razones que motivaran
el origen a esa “instrucción general”, génesis de una discusión sobre una
temática harto clara para quien suscribe -pues excede el marco de mis
facultades jurisdiccionales- pero como lo dije, no puedo ni debo omitir
expresarme sobre una norma cuya redacción excede lo poco feliz y su procedencia
resulta de dudosa legalidad.
¿Podemos hablar de “afianzar la
justicia” y “derecho de defensa en juicio” si se dispone “imputar y condenar” a
quien se pretende sancionar sin escucharlo previamente, tal como lo establece la I.G.02/12?
Indudablemente no, y toda norma que
en tal sentido lo proponga debe ser quitada de raíz de nuestro ordenamiento,
pues se encuentra en una franca colisión con los citados preceptos
constitucionales, básicos e indisponibles.
Empero, en el caso traído a estudio,
el funcionario interviniente -incumpliendo acertadamente la instrucción en
trato- corrió la vista de estilo a la firma imputada, salvando así lo que
hubiera devenido en una fatídica aplicación de la norma, conformando con su
conducta la bisagra por la que me limito a proponer un temperamento nulificante
por la referida incompetencia, no declarando la inconstitucionalidad -por su
inconvencionalidad- de la Instrucción General N° 2/2012 a la que debe recurrirse en última ratio.
Por todo lo expuesto, en
cumplimiento de mis obligaciones, como miembro de un Tribunal competente en los
términos del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y conforme la vasta jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (receptada sistemáticamente por nuestra Corte Suprema de Justicia), dejando expresamente
sentada mi preocupación frente al dictado de normas como la que aquí nos ocupa,
he de proponer que:
Se declare la INCOMPETENCIA de la Dirección General de Aduanas para instruir sumarios y condenar ante la
constatación -como en el caso- del incumplimiento de la obligación de ingresar
divisas por la exportación de mercaderías, decretando consecuentemente la NULIDAD del procedimiento llevado a cabo mediante la actuación SIGEA n°12633-163-2012 y la Resolución 452/2013 (AD SAPE) apelada en autos. Todo ello con costas a la vencida.
Se dé INTERVENCION de estilo al
Banco Central de la República Argentina, a fin de que determine el eventual
encuadre de la conducta imputada conforme las previsiones de la Ley 19.359.
Se REQUIERA mediante oficio de estilo
al Sr. Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en uso de las competencias legalmente
conferidas, analice la factiblidad de DEJAR SIN EFECTO la Instrucción General DGA N° 02/2012 evitando así el innecesario y perjudicial dispendio
jurisdiccional que implica su vigencia, generando por su invalidez costas que
soportaría exclusivamente el Estado emprobreciendo las arcas públicas por las
que deben velar quienes tienen como primaria esa misión.
Por ello, VOTO POR:
1) Hacer lugar a la excepción de
incompetencia opuesta por la actora, con costas a la demandada.
2) Declarar la nulidad del
procedimiento infraccional llevado a cabo mediante el SIGEA n° 12633-163-2012
y, en consecuencia, de la Resolución n° 452/2013 (AD SAPE) -apelada en autos-.
3) Librar oficio de estilo, con
copia de la presente, al Banco Central de la República Argentina, a fin de que determine el eventual encuadre de la conducta imputada
conforme las previsiones de la Ley 19.359.
4) Librar oficio de estilo, con
copia de la presente, al Sr. Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.
Así lo voto.-
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:
Que en cuanto a la posibilidad de
declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras por parte
de este Tribunal, que se sostiene en los considerandos del voto del vocal
preopinante, debo señalar que entiendo que debo atenerme a lo expresamente
dispuesto en el art. 1164 del Código Aduanero, que expresa con toda claridad
que “La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto a la falta de
validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus
reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las
mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por este
tribunal”.
Que a diferencia de la capacidad de
las personas físicas o humanas, esfera en que la incapacidad no se presume, en
materia de las atribuciones asignadas a las personas de existencia ideal o
jurídica, la competencia debe surgir de la ley, y no cabe presumirla.
Que la jurisprudencia sobre el
límite impuesto al Tribunal Fiscal en el art. 1164 del Código Aduanero
-siguiendo lo previsto en el art. 185 de la ley 11.683, cuya fuente es el art.
43 de la ley 15.265-, en virtud de la naturaleza jurídica con la que fue
creado, así lo viene sosteniendo desde hace mucho tiempo.
Que sin perjuicio de ello, en la
doctrina se ha sostenido que “Aunque el tribunal no puede pronunciarse sobre la
validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras, consideramos que
podría dejar claramente plasmada su posición sobre el tema. Así la Cámara revisora podrá tener en claro la posición del sentenciante, independientemente de las
limitaciones impuestas en la disposición en comentario” (Alsina, Mario A,
Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo Xavier, Cotter Moine, Juan P., y Vidal
Albarracín, Héctor G., Código Aduanero comentado, completado y actualizado por
Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo Xavier, Vidal Albarracín, Héctor G.,
Cotter, Juan P., Sumcheski, Ana L, y Vidal Albarracín (h), Guillermo,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. III, ps. 699).
Que, por consiguiente, habiendo
dejando a salvo mi opinión al respecto de lo previsto en el art. 1164,
considero ajustado a derecho lo propuesto en el voto de mi colega preopinante
en los puntos 1) y 2) de su voto, por lo que adhiero a lo previsto en ellos.
Así lo voto.-
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
I.- Que corresponde adherir, en lo
sustancial, a los fundamentos esgrimidos en los Considerandos 1° a 6° del voto
del Dr. González Palazzo. Sin perjuicio de ello, estimo pertinente realizar
algunas apreciaciones, tanto respecto del procedimiento sancionatorio seguido
en la especie, como así también en lo que se refiere a la competencia del
servicio aduanero en la materia.
II.- Que no caben dudas que la
infracción imputada a la firma recurrente, y por la que a la postre se la
condena, constituye una infracción prevista y penada en el art. 954, ap. 1,
inc. c) del CA, cuya persecución, e incluso su castigo, la ley 22.415 ha puesto en cabeza de la Aduana, que de conformidad con lo dispuesto en el DNU 618/97 tiene a
su cargo ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías.
No puedo dejar de recordar que con
respecto a esa infracción esta Sala tiene dicho que así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que el art. 954, inc. a), del CA tutela
la hacienda pública (Fallos: 321:1614), el art. 954, inc. c), del CA tiene en
miras al control de cambios y opera, fundamentalmente, como herramienta para
combatir el flagelo de la sub y sobrefacturación al que se enfrenta el servicio
aduanero (confr. “PASA SA c/ DGA s/ apelación”, expte nro. 16.807-A, junio de
2012 y “ELSTER AMCO DE SUDAMERICA SA c/ DGA s/ apelación”, expte. nro.
27.831-A, marzo de 2015, entre otros).
Sin embargo, en aquellos
pronunciamientos también se ha señalado que una interpretación amplia de las
funciones que integran el concepto de control sobre el tráfico internacional de
mercaderías, podría derivar en la tutela del control aduanero por el control
mismo.
III.- Que respecto del procedimiento
sancionatorio de marras, y sin perjuicio de las disposiciones de la Instrucción General (DGA) n° 2/2012, es dable advertir que es el propio Código Aduanero el
que regula en el Capítulo Tercero del Título II de la Sección XIV el procedimiento para las infracciones y de la compulsa de las actuaciones
administrativas. Por ende, resulta posible concluir que ése es el procedimiento
que ha seguido el juez administrativo en los presentes actuados.
Bajo tales postulados, y tal como lo
he expresado al sentenciar las causas “Aluar Aluminio Argentina SACI y otro
c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expediente N° 24.840-A, del
2/12/13 y “Blanco, Eduardo Jorge c/Dirección General de Aduanas s/apelación”,
expediente N° 24.553, del 3/12/13, entre muchas otras, a cuyos fundamentos me
remito brevitatis causae, considero que, mas allá de la particular redacción de
la Instrucción General (DGA) Nro. 2/2012, la Administración carece de facultades para aplicar sanciones de naturaleza penal, aunque se
trate de infracciones y no de delitos y, por ello, el organismo fiscal debe
elevar al tribunal competente los antecedentes y conclusiones de la labor
instructora para que emita la correspondiente sentencia.
En efecto, el procedimiento
infraccional previsto por la normativa en crisis, al admitir que la misma
autoridad -en el caso la DGA- que investiga sea la que juzga, no resulta
compatible con la garantía de la imparcialidad del tribunal. Dicha norma -y
aquellas reglamentaciones dictadas en consecuencia- deben necesariamente
entenderse como derogadas, cuanto menos por la reforma constitucional de 1994,
que asignó jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia
de derechos humanos en las condiciones de su vigencia, es decir en las
condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte (confr. Corti, Arístides, “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, en “Tribunal Fiscal de la Nación, a los 50 años de su creación”, EDICON, Mayo de 2010, volumen II, pág. 138).
En tal sentido, la pertinencia de la
actuación de este Tribunal Fiscal de la Nación reside en que ejerce funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso administrativo federal,
las mismas resultan sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es un
órgano de justicia (en el caso aduanera), imparcial e independiente de la
administración activa; y resulta el único tribunal del país especializado en la
materia aduanera, por lo que debe gozar de al menos idénticas facultades que
las que ostentan por definición los tribunales de justicia en todo tipo de
proceso que implique determinación de derechos, en tanto ambos tienen el deber
de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las garantías del
debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena establecidas en el
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y participan de igual
modo en la sublime misión de impartir justicia (confr. “Shimisa de Comercio
Exterior S.A. s/ media cautelar” -Expte. 30.400-A-, del 10 de febrero de 2012,
voto del suscripto).
A tal fin, cabe recordar que el artículo
8vo. de la Convención Americana de Derechos Humanos equipara las nociones de
“juez” y “tribunal competente”, siendo que de acuerdo a lo sostenido por señera
jurisprudencia en la materia “la previsión contenida en la invocada cláusula
del Pacto de San José de Costa Rica relativa a la necesaria intervención de un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, se exhibe plenamente
satisfecha, desde que, en la especie, la intervención del TFN responde a tales
exigencias” (confr. Sala I Cont. Adm. Federal, in re “Colfax S.A. -TFN
11.715-I- c/ Fisco Nacional (AFIP-DGI) s/ medida cautelar autónoma”, del
12/5/2000).
Por lo tanto, a efectos de cumplir
con los lineamientos jurisprudenciales supra referidos, en especial aquellos
vinculados a la imparcialidad del juzgador a los fines de la imposición de
sanciones, la intervención por parte de este TFN en el proceso debe ser
imparcial, plena, amplia y efectiva, sin limitación legal alguna, que permita
un adecuado juzgamiento de la conducta infraccional reprochada por la Administración, en toda su extensión; pues las garantías de imparcialidad e independencia que
indudablemente ostentan sus Vocales no han sido instituídas en beneficio sólo
de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables.
Admitir lo contrario implicaría, en
definitiva, conculcar la vigencia y progresividad del principio de la tutela
jurisdiccional efectiva en materia tributaria (aduanera), que se encuentra
contemplado tanto en diversos tratados internacionales que ostentan, conforme
fuera señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 315:1492, jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2, numeral 3° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (“Caso de la Panel Blanca” -Paniagua Morales vs. Guatemala -, Consid. 149 y ss, del 8/3/1998; “Caso del
Tribunal Constitucional del Perú” -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano
vs. Perú-, Consid. 66 y ss, del 31/1/2001; “Baena Ricardo y otros c/ Panamá”,
Consid. 129 y ss., del 2/2/2001; “Ivcher Bronstein c/ Perú”, Consid. , 100 y
ss, del 6/2/2001; “Gelman c/ Uruguay”, Consid. 193, del 24/2/2011), que deviene
vinculante -confr. art. 68 de la CADH- para los distintos poderes del Estado
Nacional.
IV.- Que una de las normas dictadas
en consecuencia, es la referida Instrucción General (DGA) 2/2012, cuyo
articulado faculta a los funcionarios actuantes a “imputar” y “condenar”,
extremo que resulta por demás indicativo que en la especie no se verifica
imparcialidad alguna, sino que existe un temor objetivo de parcialidad bien
claro y manifiesto.
Por lo demás, la imposición de la
multa objeto de autos jamás debe hacerse para satisfacer necesidades de balanza
comercial, cambiarias o de otro tipo, ni para constituir una fuente de
recursos para el Estado, por cuanto el poder punitivo no se debe utilizar con
fines recaudatorios, sino que sólo cabe acudir al mismo sólo en última
instancia, por resultar taxativo, fragmentario y proporcional.
Que siendo función del legislador
diseñar el proceso aduanero de tal manera que estén cabalmente aseguradas las
garantías individuales y la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea
disipada con la solución más favorable a la protección del derecho respectivo y
con el fin de descartar cualquier solución que someta a los litigantes a una
suerte de retrogradación del proceso, u obstruya o paralice los procedimientos
aduaneros, corresponde resolver que por el término de un año, contado a partir
de la comunicación de este pronunciamiento al Honorable Congreso de la Nación, lapso durante el cual, en ejercicio de sus atribuciones, razonablemente puede
proceder a establecer un sistema definitivo sobre la materia en debate con
estricta observancia de los parámetros constitucionales y convencionales
examinados en los precedentes citados ut supra, este Tribunal deberá avocarse a
actuar como tribunal de condena, en virtud de su indudable posición de
neutralidad legal, técnica y fáctica frente al caso, toda vez que la DGA ejerció funciones instructorias que pudieron haber afectado objetivamente su ajeneidad
con el mismo al momento de imponer la sanción apelada.
Por último, y si bien al resolver la
causa “Ángel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos:
328:6519 la Corte Suprema consideró que el principio constitucional de
defensa en juicio previsto en el art.18 de la Constitución Nacional y la prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales
-art. 109-, quedan a salvo “siempre y cuando los organismos de la
administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre
particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad esté
asegurada, el objetivo económico y político considerado por el legislador para
crearlos sea razonable y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio
y suficiente.”, no es posible concluir, en nuestro supuesto, que la Instrucción General (DGA) Nro. 2/2012 satisfaga aquel recaudo, por cuanto no puede
predicarse que cumpla con el estándar de tener independencia e imparcialidad
asegurada, cuando justamente es la propia AFIP-DGA la que debe “instruir” y
“condenar” al exportador ante el ingreso tardío (art. 994, inc. c) del C.A.) o
ante la falta de acreditación del ingreso de divisas (art. 954, art. 1, inc. c)
del C.A.).
V.- Que en relación al segundo punto
objeto de análisis, y aún cuando se haya imputado una infracción aduanera -de
cabal competencia del servicio aduanero- en la cual, conforme fuera ya
expuesto, el bien jurídico mediato “tutelado” es el control de cambios, y para
su juzgamiento se haya seguido el procedimiento reglado para las infracciones
en la ley 22.415, que atribuye esa competencia al Administrador de la
correspondiente Aduana (con la salvedad que hiciera al respecto en el
Considerando precedente), debo señalar que para el caso sometido a estudio
comparto la solución propuesta por el Juez que vota en primer orden. Ello por
cuanto en el ámbito penal -y la materia infraccional aduanera es de indudable naturaleza
penal de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (confr.
Fallos: 332:1492, entre otros)- la competencia material de los jueces y, en
este caso, de las agencias del Estado, viene dada por el contenido concreto del
hecho punible.
Por ello estimo pertinente repasar,
en primer término, cómo ha interpretado el servicio aduanero los hechos del
caso en el sumario infraccional, para finalmente concluir cuales son esos
hechos a criterio del suscripto, según las constancias de autos.
De fs. 1 de las actuaciones
administrativas resulta que la denuncia formulada contra la firma recurrente
fue realizada el 1/11/2012 por agentes de la Aduana de San Pedro, relatando como relación de hechos un “incumplimiento en el ingreso y liquidación de divisas
conforme lo establecido en el decreto 1606/2001, destinación de exportación
08-060-EC03-000501-B”.
De fs. 6 de esos antecedentes
administrativos se desprende que con anterioridad (el 5/6/2012) el servicio
aduanero había intimado a la firma exportadora a que acredite el ingreso y
negociación de las divisas correspondientes, entre otras, a la destinación aquí
involucrada.
A fs. 9/10, en apoyo a la denuncia
formulada, el entonces Jefe interino de la Sección “R” de la Aduana de San Pedro elevó un informe al Administrador de esa Aduana, refiriéndose a que la
conducta por la que se promovía la denuncia era el incumplimiento del ingreso
de las divisas producto de la exportación. Cabe agregar que ese informe,
comienza señalando que “... se procedió a realizar un control de aquellas
empresa[s] que se encuentran con incumplimiento en el ingreso de divisas
conforme lo establece el Decreto 1606/2001”.
Por su parte, en el auto de apertura
del sumario, dictado en los términos del art. 1090, inc. c), del CA, el Administrador
de la Aduana de San Pedro, luego de referirse a la normativa aplicable para el
ingreso de divisas, se señaló que: “... la firma [...] ha efectuado una
declaración inexacta en el permiso de embarque [...] al obligarse al ingreso de
divisas en la declaración comprometida efectuada en la operación en trato
mediante el banco interviniente declarado en el campo opciones de la
declaración detallada, circunstancia que conforme los hechos descriptos y
comprobados no aconteció, produciendo en consecuencia una diferencia de ingreso
desde el exterior del importe por pagar por la operación de exportación
efectivamente cumplida...”.
Finalmente, en la resolución en
recurso se sostiene que “...el Banco Central de la República Argentina registra 'incumplido reportado' para la destinación en trato
encontrándose ampliamente vencido a la fecha el plazo de ingreso de
divisas...”. Sin embargo, luego agrega “... que se ha demostrado que, a pesar
de la obligación que pesaba sobre el exportador y de su compromiso de ingresar las
divisas conforme a la declaración comprometida efectuada en el permiso de
embarque en trato, no ingresó las divisas al país producto de la operación
comercial declarada. Es decir, que esta conducta tuvo como consecuencia un
ingreso de divisas distinto del que hubiera correspondido, apareciendo como
incorrecta la primigenia declaración efectuada”.
Se evidencia así que el control
llevado a cabo por la Sección “R” de la Aduana de San Pedro se orientó a detectar aquellas empresas que no habían liquidado aún en el Mercado Libre y Único
de Cambios las divisas provenientes de exportaciones y que, en virtud de ello,
los hechos por los que se promovió la denuncia contra la firma exportadora se
limitaron al incumplimiento en el ingreso y liquidación de las divisas, hechos
que difieren de aquellos que conforman el presupuesto fáctico de la infracción
enrostrada y que, en sí mismos, exceden el concepto de control aduanero, por
lo que tampoco podrían configurar prima facie ninguna otra infracción aduanera.
Sin embargo, y como quedara de
relieve, en ocasión de decretar la apertura del sumario el Administrador de la Aduana de San Pedro delimitó los hechos de un modo distinto, al señalar que la recurrente
había efectuado una declaración inexacta al obligarse en la declaración
comprometida al ingreso de divisas “...mediante el banco interviniente
declarado en el campo opciones de la declaración detallada...”.
Esa misma línea argumental fue
seguida en la resolución en recurso aunque de un modo más genérico, sin
especificar de qué modo o mediante que elemento de la declaración comprometida
la firma exportadora había asumido el compromiso de ingresar y liquidar las
divisas en el sistema financiero nacional.
Ha de advertirse que la no
agregación de la solicitud de destinación conteniendo la declaración
comprometida, ni copias o impresiones de pantalla del SIM hacen suponer que se
trata de meras afirmaciones dogmáticas que no tienen asidero en la realidad y
que apuntan a forzar los hechos del caso para ser capturados por la norma
aduanera, forzando así la competencia del servicio aduanero.
Nótese que, más allá de lo que se
manifestara en el auto de apertura del sumario, no existe opción alguna en el
SIM que conduzca a que el exportador se comprometa en la declaración aduanera
al ingreso y/o liquidación de las divisas (ver Anexo XVI de la RG AFIP 1452/03).
En definitiva, en el caso de autos
el verdadero hecho punible resultó ser la falta de ingreso y liquidación de las
divisas provenientes de la exportación documentada al amparo del PE n°
08-060-EC03-000501-B, tal como se desprende de todo el trámite del sumario,
tratándose de una conducta cuya persecución se encuentra en cabeza de otra
agencia del Estado, vale decir, el Banco Central de la República Argentina, por imperio de la Carta Orgánica de aquel organismo y de la Ley Penal Cambiaria, tal como fuera pormenorizadamente analizado en el voto del Dr. González
Palazzo.
Por lo demás, aún cuando
supusiéramos que existió una diferencia entre lo declarado y lo comprobado
-cosa que a criterio del suscripto no ocurrió en autos-, en el análisis de la
tipicidad de la conducta, nos hubiéramos encontrado con otras vallas
infranqueables: una relacionada a la imposibilidad de que, en caso de que
existiera la posibilidad de asumir ese compromiso en la declaración
comprometida, no se estaría empleando la función informativa del lenguaje. En
definitiva, su expresión de voluntad no puede ser tachada de falsa, sin
perjuicio de que el declarante pueda o no cumplir con el compromiso asumido.
La otra valla infranqueable estaría vinculada a la imposibilidad de que de esa
“declaración” produjere o hubiere podido producir un ingreso de divisas
distinto del que correspondiere.
VI.- Que, por último, corresponde
dejar sentado que la presente causa no resulta análoga a la votada por el
suscripto en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía Nro. 19 in re “Helm Argentina S.A.” (Expte Nro. 32.738-A) del 29/8/2014, toda vez que
aquella versaba sobre una operación de importación, donde no se giraron las
divisas al exterior por eventos posteriores ajenos a la relación generada entre
el fisco y el administrado.
Por lo expuesto, VOTO por:
1) Hacer lugar a la excepción de
incompetencia opuesta por la firma recurrente, con costas a la DGA;
2) Declarar la nulidad del
procedimiento infraccional llevado a cabo mediante el SIGEA n° 12633-163-2012
y, en consecuencia, de la Resolución n° 452/2013 (AD SAPE), apelada en autos;
3) Librar oficio, con copia de la
presente, al Banco Central de la República Argentina, a fin de que determine el eventual encuadre de la conducta imputada, de acuerdo a las previsiones de la ley
19.359;
4) Comunicar el contenido de la
presente sentencia al Honorable Congreso de la Nación y al Sr. Administrador Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.-
Que en virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar a la excepción de
incompetencia opuesta por la actora, con costas a la demandada.
2) Declarar la nulidad del
procedimiento infraccional llevado a cabo mediante el SIGEA n° 12633-163-2012
y, en consecuencia, de la Resolución n° 452/2013 (AD SAPE) -apelada en autos-.
3) Librar oficio, con copia de la
presente, al Banco Central de la República Argentina, a fin de que determine el eventual encuadre de la conducta imputada, de acuerdo a las previsiones de la ley
19.359
4) Librar oficio de estilo, con
copia de la presente, al Sr. Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, ofíciese al
Banco Central de la República Argentina y al Sr. Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones
administrativas a su lugar de origen y archívese.-