JU-30630-2015-TFN
La Equitativa
del Plata SA de Seguros c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación.
Inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la aplicación
efectuada por la DGA.
En Buenos Aires, a los 6 días del
mes de Marzo de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Pablo A. Garbarino y Christian M. Gonzalez
Palazzo, para dictar sentencia en los autos caratulados “LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte. Nro. 30.630-A.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 12/14, la actora, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución del Administrador de la Aduana de Buenos Aires N° 7522/2009, en el expediente
SIGEA N°12034-926-2008, en cuanto la condena al pago de tributos por la suma $
14.342,52 por la presunta infracción al art. 970 del C.A.
Fundamenta que el art. 803 del C.A.
establece que prescribe “por el transcurso de 5 años la acción del Fisco para
percibir los tributos regidos por la legislación aduanera”, atento a que en el
presente y tal como surge de las constancias de autos el momento imponible
(hecho gravado) del Despacho de Importación temporaria (DIT Nº 98 001 IT15 759
V) operó el día 22 de mayo de 2000.
Manifiesta que en art. 804 del C.A.,
el plazo de prescripción de la acción de marras comenzó a correr el 1º de enero
de año siguiente en que se hubiere producido el hecho gravado, es decir, el 1º
de enero de 2001.
Señala que el Fisco instruyó el
sumario pertinente el día 1º de diciembre de 2004, es decir ya transcurridos 3
años y 11 meses; y que desde dicha fecha y hasta el dictado de la resolución
apelada de fecha 9 de noviembre de 2009, el plazo de prescripción se encontró
suspendido en los términos del art. 805, inc. a, del C.A. Que con fecha 9 de
noviembre de 2009 se reinició el cómputo del plazo de prescripción, el cual
operó en el mes de diciembre de 2010.
Afirma que la resolución impugnada
le fue notificada el día 9 de febrero del 2012, una vez vencido (ampliamente)
el plazo de prescripción previsto para acciones como la entablada por el Fisco
en el C.A. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba y hace reserva del
caso federal.
II.- Que a fs. 23/25 vta., la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. Refiere que las presentes actuaciones se originaron
como consecuencia de la denuncia formulada contra el importador “SATA TANDIL
S.A.”, (CUIT Nº 30-69143818-6), por presunta infracción al art. 970 del C.A.,
atento que la misma no habría regularizado dentro del término concedido la
situación de la mercadería ingresada temporalmente por el DIT Nº 98 001 IT15
000759 V.
Manifiesta que por ello se instruye
el Sumario Contencioso correspondiente contra el importador “SATA TANDIL S.A.”
Afirma que como surge de las
actuaciones administrativas el importador no habría cumplido con la
reexportación total y completa de los insumos importados antes del vencimiento
del plazo de la importación temporaria.
Sostiene que las obligaciones inherentes
al Régimen de Importación Temporal recaen en la importadora, siendo ésta quien
debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente
que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones, dentro del plazo otorgado,
lo cual no hizo la corrérsele vista de lo actuado.
Destaca que como el importador no
reexportó la mercadería en trato, la Aseguradora no logra probar que el importador habría cumplido con la obligación a su cargo configurándose en
consecuencia el siniestro que autoriza a la DGA (Beneficiaria) a reclamar el pago. Además, las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Caución para garantías aduaneras, surge que la compañía aseguradora
aseguró a la Aduana que quedaba especialmente convenido que respondería con los
mismos alcances y en la misma medida en que de acuerdo con las Leyes o
Reglamentaciones Aduaneras vigentes, causa eficiente del seguro, corresponderá
afectar total o parcialmente las garantías exigidas por las mismas, rigiendo el
seguro hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento
cubre. Cita jurisprudencia.
Formula reserva del caso federal y
ofrece como prueba las actuaciones administrativas. Solicita se rechace la
apelación interpuesta,
con costas.
III.- Que a fs. 27 se elevan los autos
a la Sala “F” y se ponen en estado de dictar sentencia. A fs. 30 se ordena
continuar con el llamado de autos.
IV.- Que corresponde entender en la
cuestión de prescripción opuesta por la recurrente respecto de los derechos
aduaneros.
En tal sentido, la aseguradora alega
que habiendo comenzado a contar el plazo de la prescripción el 1 de enero de
2001 (al año siguiente en que se produjera el hecho gravado), el mismo se
suspendió, en los términos del art. 805, inc. “a” del Código Aduanero, cuando
el Fisco instruyó Sumario, es decir, desde el 1 de diciembre de 2004
-transcurridos 3 años y 11 meses- hasta el dictado de la resolución aduanera
acaecido el 9 de noviembre de 2009.
Y, en tal fecha, a su juicio se
reinició el cómputo del plazo de prescripción , el cual operó en el mes de
diciembre de 2010, al sumar un año y un mes al plazo que ya había transcurrido
antes de la instrucción del Sumario de marras.
V.- Que la DGA, al contestar el recurso articulado en autos, a fs. 24 vta./25 hace expresa mención a
las causales de interrupción de la prescripción de la acción para imponer
“penas” en las infracciones aduaneras, con cita de destacada jurisprudencia
referida a ese extremo, por lo que dichos argumentos no pueden ser tenidos en
cuenta al momento de sentenciar, toda vez que en la especie la Aseguradora plantea la prescripción de la acción aduanera en materia tributaria, ya que la
resolución impugnada, en relación a su parte, sólo le formuló cargo por
“tributos” (confr. Art. 3°).
VI.- Que, así las cosas, el plazo de
prescripción respecto de los tributos es el de 5 años que prescribe el art. 803
del CA, que comenzó a correr el 1/1/2001, en los términos del art. 804 “b” del
CA (atento a que el hecho gravado tuvo lugar en fecha 22/5/2000 por el
vencimiento de la DIT), debiendo haber operado el 1/1/2006, de no haberse
producido causales suspensivas o interruptivas.
Por otra parte, desde el 1/12/2004
en que se dispuso la apertura del sumario, el plazo quinquenal para que el
Fisco pueda exigir tributos se suspendió "hasta que recayere decisión que
habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo, cuando dicho
ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión” (art. 805 inc. a).
VII.- Que teniendo en consideración
que la notificación de los actos administrativos tiene trascendental
importancia en el procedimiento administrativo, constituyéndose como un deber
de información impuesto como carga a la Administración en garantía de los derechos de los particulares, en tanto su régimen se
vincula indudablemente con la garantía de la defensa en juicio, el derecho a la
tutela judicial efectiva y el principio de la buena fe, las causales de
suspensión de la prescripción que surgen del artículo 805, inciso a) del Código
Aduanero, deben interpretarse a la luz de la doctrina del “plazo razonable” de
tramitación de los procesos, que fuera fijada por la Corte Suprema a partir del precedente “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, del 26 de
junio de 2012, siendo que la misma ha sido objeto de expreso seguimiento por la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los autos “Aero Vip S.A. (Sala V, 19/6/2014)
y “Alles Import SACIFI“ (sala I, 8/4/2014), entre otros; y por esta Sala “F”
del Tribunal Fiscal en las causas “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/
D.G.A S/ apelación (Expte. nº 15.598-A, sentencia del 5/12/2013 -voto del Dr.
Garbarino-) y “Carossio Vairolatti & Cía. S.R.L. c / DGA s/ apelación”
(Expediente n° 16.915-A, sentencia del 11/7/2013), entre muchas otras.
VIII.- Que, en tal sentido, cabe
colegir que el procedimiento de marras ha excedido todo parámetro de
razonabilidad de duración de un proceso aduanero, con franca violación del
derecho constitucional de la actora a obtener un pronunciamiento judicial sin
dilaciones indebidas (artículos 18, Constitución Nacional, y 8°, inc. 1,
Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 329:445; 330:1369;
332:1492 y sus citas).
A lo que deberá considerarse que no
se trata de la revisión de cualquier acto de gobierno, sino nada menos que de
la percepción de los tributos por parte del Fisco, disciplina que, con la Carta Magna, está vinculada a los remotos orígenes del constitucionalismo y que ha sido
objeto de discusiones —y de las más reñidas— en diversas asambleas
constituyentes, como así también, en materia específicamente aduanera, desde el
inicio de nuestra historia ha dado lugar a las luchas más sangrientas, las que
han tenido lugar principalmente en relación a la potestad para fijar de los
derechos de aduana, siendo que la resolución de dichos conflictos constituyó la
condición inexcusable para concluir en la unión e integridad nacional.
Por su parte, y conforme la
doctrina sostenida por el Alto Tribunal a partir del referido caso “Losicer”,
el carácter administrativo de un procedimiento sumarial -extremo que cabe
extender al carácter jurisdiccional del procedimiento de marras- no puede
erigirse en un óbice para la aplicación del principio reseñado, pues en el
estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el
ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo
órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones
materialmente jurisdiccionales (como es el caso de este Tribunal Fiscal).
Por lo tanto, cabe concluir que la
irrazonable dilación de un procedimiento, ya sea judicial, jurisdiccional o
administrativo, resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado
por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ende, el "plazo
razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del
art. 8, del plexo convencional constituye, entonces, una garantía exigible en
toda clase de procesos, por lo que no corresponde circunscribirla
exclusivamente a la materia penal, sino que su plena aplicación debe extenderse
a las extra penales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter
-como la aduanera-), de acuerdo a lo establecido expresamente en la valiosa
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31/1/01, caso del
“Tribunal Constitucional del Perú -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano
vs. Perú-”, considerandos 66 y ss., en especial considerandos 69”.
Asimismo, nuestra Corte Suprema en
el referido precedente “Losicer” ha encomendado a los jueces la casuística
determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión.
Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración
razonable, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya
jurisprudencia debe servir de guia para la interpretación de los preceptos
convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros), constituyendo una imprescindible
pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (confr. CSJN, caso "Simón",
sentencia de 17 de junio de 2005, considerando 17)- como el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos -al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que
contiene una previsión similar- han expuesto en diversos pronunciamientos
ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta
de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos
"Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y
"López Alvarez v. Honduras”, fallado el 1° de febrero de 2006;
"Konig”, fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletin de
Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales).
Con todo, los supuestos indicados en
el párrafo anterior no excluyen otros, que deberán ser adecuadamente
considerados por los jueces competentes.
IX.- Que, por último, es necesario
señalar que las particulares circunstancias del caso, en el que se ha
verificado un cabal menoscabo a lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8°, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a la irrazonable duración del procedimiento aduanero bajo análisis de este
Tribunal, ponen de manifiesto, conforme fuera supra referenciado, la imperiosa
necesidad de contar con una ley nacional que regule esta trascendente materia.
En efecto, resulta indispensable que
el legislador establezca, con alcance general, pautas uniformes que permitan
hacer efectivo el derecho en cuestión y que aseguren la previsibilidad en su
ejercicio, de modo tal de reducir posibles arbitrariedades por parte de quienes
se encuentran obligados a tramitar expedientes administrativos como el de
marras.
En este contexto, es indudable que
para "garantizar en forma efectiva el derecho a obtener un pronunciamiento
en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas”, el Estado debe dictar
urgentemente una ley que, salvaguardando los estándares internacionales en la
materia y la vigencia de los principios enunciados por la corte Suprema de
Justicia de la Nación en los precedentes descriptos en los Considerandos que
anteceden, regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas
deben satisfacer este derecho.
X.- Que de los antecedente
administrativos que tengo a la vista se desprende que el plazo quinquenal de
prescripción respecto de los tributos comenzó a correr el 1/1/2001, de acuerdo
a los postulados del art. 804 “b” del CA, atento a que el hecho gravado tuvo
lugar en fecha 22/5/2000, por el vencimiento de la DIT; y que en fecha 1/12/2004 se dispuso la apertura del sumario, es decir, ya transcurridos
3 años y 11 meses.
Y si bien desde dicha fecha hasta el
dictado de la resolución en crisis -fechada el 9 de noviembre de 2009- el plazo
de prescripción se encontraba suspendido, en los términos del art. 805, inciso
a), del C.A., no debe perderse de vista que dicho acto administrativo recién se
notificó el 9 de febrero de 2012 -siendo que debió haberse practicado antes del
16 de noviembre de 2009-, cuando el curso de la prescripción había vencido, por
lo que no puede considerarse ningún supuesto suspensivo más allá del 16 de
diciembre del 2010 (un año y un mes después del dictado de la resolución
apelada, toda vez que ya habían transcurrido 3 años y once meses desde el
inicio del plazo prescriptivo hasta la apertura del sumario).
XI.- Que, en efecto, toda vez que
no existe en el Código Aduanero norma que imponga plazo alguno a la DGA para notificar las distintas resoluciones, corresponde aplicar en forma supletoria las
disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos y su decreto
reglamentario, conforme se desprende en modo palmario del art. 1017 de la ley
22.415.
En tal sentido, el art. 40 del
reglamento de la ley nacional de procedimiento administrativo dispone que “las
notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los
recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual
deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias
administrativas”
Por ello, la aplicación en el ámbito
del procedimiento aduanero de la disposición contenida en el referido art. 40
no afecta ni desnaturaliza las disposiciones contenidas en el régimen especial
de la ley 22.415, pues con las disposiciones formales que rigen en el ámbito
del procedimiento ante organismos administrativos y, en particular, en materia
de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se
busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede
debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e
intereses. Es decir, se procura no producir al administrado una situación de
inferioridad o dificultad para el ejercicio de tales derechos (confr. Sala IV
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal,
in re “Pindapoy S.A.I.C.”, del 18/2/1994), por lo que una sana interpretación
de las normas en juego conduce a concluir que la suspensión de la prescripción
a la que hace expresa referencia el art. 805, inc. a), del Código Aduanero,
sólo opera hasta el quinta día hábil posterior a la resolución que
inexcusablemente se debe notificar, reanudando su cómputo a partir de dicho
instante.
XII.- Que, bajo los parámetros
expuestos, cabe colegir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma ni
razón alguna que autorice al Fisco a notificar una resolución administrativa 2
años y 3 meses después de su dictado, en tanto dicho proceder resulta
manifiestamente irracional y no puede ser cubierto con ningún argumento formal,
pues el principio republicano (art. 1 de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos de gobierno.
Por lo tanto, y si bien la redacción
del inciso a) del artículo 805 del Código Aduanero no se encuentra en colisión
con la Convención Americana de Derechos Humanos ni con la Constitución Nacional, la aplicación que en la especie la DGA ha efectuado de dicha norma deviene inconvencional -y, por ende, inconstitucional-, siendo que este Tribunal
Fiscal de la Nación, atento ser el único tribunal del país especializado en la
materia aduanera, goza de plenas facultades para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, conforme fuera sostenido por el suscripto
al votar con fecha 31/07/2013 en la causa N° 23.469-A, caratulada “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, que tramitara por
ante la Vocalía de la 13a Nominación (Sala “E”); entre otras.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “cuando un Estado es Parte de un
tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles
-condición que indudablemente reviste este Tribunal Fiscal- están en la
obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las
normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en
esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (confr. casos “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, del 26 de noviembre de 2010, párrafo 225 y
“Gelman vs. Uruguay”, del 24 de febrero de 2011, párrafo 193; entre otros).
Siendo ello así, si el intérprete u
operador nacional -que en el caso sería este Tribunal Fiscal en tanto es un
órgano vinculado a la administración de justicia- debe, por imperio de la
jurisprudencia supra citada, ejercer siempre el control de convencionalidad, va
de suyo que también debe realizar un adecuado control de constitucionalidad,
atento la íntima e indisoluble interrelación que existe entre ambos (confr.
Sagues, María Sofía, “Aproximación a la retroalimentación entre el control de
convencionalidad y el control de constitucionalidad a la luz de un reciente
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Revista Jurídica El Dial, del 4 de octubre de 2010).
Asimismo, la Corte Federal ha resuelto en el caso “Rodríguez Pereyra” (CSJN, Rodríguez Pereyra, Jorge Luis
y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, sentencia del 27/11/2012,
LL 30/11/2012, 2) que: “Los tribunales nacionales no están impedidos de
ejercer, de oficio, el control de constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa
formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de
los países
que ratificaron a ejercer dicho
examen”.
XIII.- Que, por lo demás, y sin
perjuicio del modo en que se decide la excepción bajo análisis, este Tribunal
no puede dejar de señalar la honda preocupación que implica la extensa duración
del sumario aduanero de marras, en el cual la resolución apelada ha sido
dictada el día 9/11/2009, y notificada el día 9/2/2012, es decir, después de
más de diez años de la presunta comisión de la infracción imputada en los
términos del art. 970 del Código Aduanero, correspondiente a la DIT 98 001 IT15 759 V, cuyo vencimiento operó en fecha 22/5/2000 (conforme fs. 11/12 de las
actuaciones administrativas).
Por consiguiente, cabe concluir que
la acción del Fisco para exigir tributos se encontraba prescripta al momento de
la notificación de la resolución aquí apelada, por lo cual corresponde hacer
lugar a este planteo, con expresa imposición de costas; siendo que la solución
que aquí se sustenta guarda cabal consonancia con los principios de certeza y
de seguridad jurídica que deben salvaguardarse en los procedimientos, ya que
una solución contraria podría importar que la Aduana notificara en cualquier momento (por ejemplo, transcurriendo varios años, lustros, decenios, etc) una
resolución datada antes de que operara la prescripción, con la consiguiente
incertidumbre en cuanto a los derechos de los administrados.
XIV.- Que, por último, entiendo
que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la
seguridad jurídica y se trata, asimismo, de preservar la integridad del derecho
de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa
Rica y 18 de la Constitución Nacional; siempre teniendo en consideración que a
los efectos de la interpretación de una norma tributaria aduanera deben
aplicarse en debida forma, huelga reiterar, todos los principios y garantías
que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos
Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.)
Que, conforme lo expuesto, VOTO por:
1.- Declarar la inconvencionalidad
-y, por ende, la inconstitucionalidad (en los términos del art. 75, inciso 22,
de la Constitución Nacional)- de la aplicación efectuada por la DGA al inciso a) del artículo 805 del Código Aduanero, en tanto la prescripción no puede
quedar suspendida sine die hasta tanto se notifique la resolución aduanera.
2.- Hacer lugar a la excepción de
prescripción opuesta por la actora.
3.- Revocar el art. 3° de la la Resolución (DE PRLA) N° 7522/09 en tanto exige el pago de tributos a la firma aseguradora “LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS”.
4.- Imponer las costas del pleito a
la demandada vencida.
5.- Diferir la regulación de honorarios
hasta el momento en que la presente sentencia firme quede firme y haya pasado
en autoridad de cosa juzgada.
6.- Comunicar al Honorable Congreso
de la Nación el contenido de esta sentencia, a los fines enunciados en el
Considerando IX del presente decisorio.
7.- Poner la presente en
conocimiento del Señor Administrador Federal de Ingresos Públicos y del Señor
Director General de Aduanas, mediante oficio de estilo, a fin de que instruyan
a las dependencias aduaneras de todo el pais que deberán proceder a notificar a
los administrados las resoluciones dictadas en los diferentes sumarios dentro
de un plazo razonable.
El Dr. González Palazzo dijo:
Que sin perjuicio de compartir lo
expuesto por el Dr. Garbarino, en particular su honda preocupación sobre los
alcances de la norma cuya inconvencionalidad -y en consecuencia
inconstitucionalidad- en esta sentencia se declara.-
El caso evidencia una inconducta de
la administración al aplicar in malam partem una norma que de no adoptarse un
temperamento como el propuesto podría llevar a una suspensión sine die de la
decisión administrativa que pone fin al entuerto para entonces habilitar la
instancia ante este Tribunal, afectando seriamente el derecho de defensa en
juicio por el que debemos velar todos quienes componemos la Administración de justicia, tal como lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos y recepta nuestra Carta Magna.-
Tenemos la obligación de poner un
freno a los potenciales abusos que puedan incurrirse al interpretar y aplicar
una norma que adolece de plazo perentorio y que deja al arbitrio del “juzgador”
el futuro de quien intenta hacer valer su derecho.-
Esa norma en sí no es
inconvencional, lo es la interpretación y consecuente aplicación que hizo el
servicio aduanero en este caso evidenciando sus consecuencias disvaliosas, lo
que resulta repugnante a lo principios republicanos que enmarcan el desarrollo
de las actividades de un Estado democrático como el nuestro.-
El normativismo exegético, la
literal aplicación el inc.a) del art.805 del C.A. nos llevaría al insoportable
y arbitrario uso de una norma sin tener en vista esos valores supremos
inherentes al ser, incurriendo en -al decir del reconocido filósofo Robert
Alexy- una injusticia extrema, frente a la cual no podemos hablar de derecho.
Toda norma que no pueda constituirse
como derecho es inválida, debe declársela como tal y no puede ser aplicada al
juzgar, pues la prudencia que debe primar ese supremo acto nos obliga a correr
el velo del normativismo positivista para adentrarnos al campo de los valores y
los principios que hacen al derecho y desde allí precibir sus consecuencias
como operadores de ese derecho con el objetivo de disponer lo justo en el caso
concreto y así cumplir la función para la que hemos sido designados por delegación
del imperium del pueblo.-
¿Podemos decir que es justo mantener
en suspenso el derecho del justiciable por la simple -y desde ya deleznable-
actitud de la administración al tardar más de dos años EN NOTIFICAR un acto que
pretende hacer efectivo y de consecuencias directas en el derecho del
ciudadano?
¿Podemos aceptar como justo que por
aplicación taxativa y mecánica de una norma, se suspenda sine die el derecho a
ser juzgado en un plazo razonable llevando a la insólita situación de
incertidumbre por más de diez años?
Desde ya estos votos dejan en
evidencia que no y convalidar tácitamente la “especulación suspensiva” del
Fisco al confirmar la vigencia de esa inválida aplicación de la norma en crisis
deviene en un cabal incumplimiento de esas funciones a las que me referí
supra.-
Por todo lo expuesto, he de
adherirme al voto del Dr. Garbarino.-
En virtud del Acuerdo que antecede,
se RESUELVE:
1.- Declarar la inconvencionalidad
-y, por ende, la inconstitucionalidad (en los términos del art. 75, inciso 22,
de la Constitución Nacional)- de la aplicación efectuada por la DGA al inciso a) del artículo 805 del Código Aduanero, en tanto la prescripción no puede
quedar suspendida sine die hasta tanto se notifique la resolución aduanera.
2.- Hacer lugar a la excepción de
prescripción opuesta por la actora.
3.- Revocar el art. 3° de la la Resolución (DE PRLA) N° 7522/09 en tanto exige el pago de tributos a la firma aseguradora “LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS”.
4.- Imponer las costas del pleito a
la demandada vencida.
5.- Diferir la regulación de
honorarios hasta el momento en que la presente sentencia firme quede firme y
haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
6.- Comunicar al Honorable Congreso
de la Nación el contenido de esta sentencia, a los fines enunciados en el
Considerando IX del presente decisorio.
7.- Poner la presente en
conocimiento del Señor Administrador Federal de Ingresos Públicos y del Señor
Director General de Aduanas, mediante oficio de estilo, a fin de que instruyan
a las dependencias aduaneras de todo el pais que deberán proceder a notificar a
los administrados las resoluciones dictadas en los diferentes sumarios dentro
de un plazo razonable.
Regístrese y notifíquese. Firme que
quede la presente por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las
actuaciones administrativas a su lugar de origen y, oportunamente, archívese.
Suscriben la presente los Dres.
Pablo A. Garbarino y Christian M. Gonzalez Palazzo por encontrarse en uso de
licencia el Dr. Ricardo X. Basaldúa (art. 1162 del Código Aduanero).-