Detalle de la norma JU-30630-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 30630 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la aplicación efectuada por la DGA. Infracción art. 970
Detalle de la norma
LOA

JU-30630-2015-TFN

 

 

La Equitativa del Plata SA de Seguros c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la aplicación efectuada por la DGA.

 

 

En Buenos Aires, a los 6  días del mes de Marzo de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Pablo A. Garbarino y Christian M. Gonzalez Palazzo, para dictar sentencia en los autos caratulados “LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte. Nro. 30.630-A.

 

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

 

I.- Que a fs. 12/14, la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución del Administrador de la Aduana de Buenos Aires N° 7522/2009, en el expediente SIGEA N°12034-926-2008, en cuanto la condena al pago de tributos por la suma $ 14.342,52 por la presunta infracción al art. 970 del C.A.

Fundamenta que el art. 803 del C.A. establece que prescribe “por el transcurso de 5 años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera”, atento a que en el presente y tal como surge de las constancias de autos el momento imponible (hecho gravado) del Despacho de Importación temporaria (DIT Nº 98 001 IT15 759 V) operó el día 22 de mayo de 2000.

Manifiesta que en art. 804 del C.A., el plazo de prescripción de la acción de marras comenzó a correr el 1º de enero de año siguiente en que se hubiere producido el hecho gravado, es decir, el 1º de enero de 2001.

Señala que el Fisco instruyó el sumario pertinente el día 1º de diciembre de 2004, es decir ya transcurridos 3 años y 11 meses; y que desde dicha fecha y hasta el dictado de la resolución apelada de fecha 9 de noviembre de 2009, el plazo de prescripción se encontró suspendido en los términos del art. 805, inc. a, del C.A. Que con fecha 9 de noviembre de 2009 se reinició el cómputo del plazo de prescripción, el cual operó en el mes de diciembre de 2010.

Afirma que la resolución impugnada le fue notificada el día 9 de febrero del 2012, una vez vencido (ampliamente) el plazo de prescripción previsto para acciones como la entablada por el Fisco en el C.A. Cita jurisprudencia.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

 

II.- Que a fs. 23/25 vta., la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Refiere que las presentes actuaciones se originaron como consecuencia de la denuncia formulada contra el importador “SATA TANDIL S.A.”, (CUIT Nº 30-69143818-6), por presunta infracción al art. 970 del C.A., atento que la misma no habría regularizado dentro del término concedido la situación de la mercadería ingresada temporalmente por el DIT Nº 98 001 IT15 000759 V.

Manifiesta que por ello se instruye el Sumario Contencioso correspondiente contra el importador “SATA TANDIL S.A.”

Afirma que como surge de las actuaciones administrativas el importador no habría cumplido con la reexportación total y completa de los insumos importados antes del vencimiento del plazo de la importación temporaria.

Sostiene que las obligaciones inherentes al Régimen de Importación Temporal recaen en la importadora, siendo ésta quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones, dentro del plazo otorgado, lo cual no hizo la corrérsele vista de lo actuado.

Destaca que como el importador no reexportó la mercadería en trato, la Aseguradora no logra probar que el importador habría cumplido con la obligación a su cargo configurándose en consecuencia el siniestro que autoriza a la DGA (Beneficiaria) a reclamar el pago. Además, las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Caución para garantías aduaneras, surge que la compañía aseguradora aseguró a la Aduana que quedaba especialmente convenido que respondería con los mismos alcances y en la misma medida en que de acuerdo con las Leyes o Reglamentaciones Aduaneras vigentes, causa eficiente del seguro, corresponderá afectar total o parcialmente las garantías exigidas por las mismas, rigiendo el seguro hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubre.  Cita jurisprudencia.

Formula reserva del caso federal y ofrece como prueba las actuaciones administrativas. Solicita se rechace la apelación interpuesta,

con costas.

 

III.- Que a fs. 27 se elevan los autos a la Sala “F” y se ponen en estado de dictar sentencia. A fs. 30 se ordena continuar con el llamado de autos.

 

IV.- Que corresponde entender en la cuestión de prescripción opuesta por la recurrente respecto de los derechos aduaneros.

En tal sentido, la aseguradora alega que habiendo comenzado a contar el plazo de la prescripción el 1 de enero de 2001 (al año siguiente en que se produjera el hecho gravado), el mismo se suspendió, en los términos del art. 805, inc. “a” del Código Aduanero,  cuando el Fisco instruyó Sumario, es decir, desde el 1 de diciembre de 2004  -transcurridos 3 años y 11 meses- hasta el dictado de la resolución aduanera acaecido el 9 de noviembre de 2009.

Y, en tal fecha, a su juicio se reinició el cómputo del plazo de prescripción , el cual operó en el mes de diciembre de 2010, al sumar un año y un mes al plazo que ya había transcurrido antes de la instrucción del Sumario de marras.

 

V.- Que la DGA,  al contestar el recurso articulado en autos, a fs. 24 vta./25 hace expresa mención a las causales de interrupción de la  prescripción de la acción para imponer “penas”  en las infracciones aduaneras, con cita de destacada jurisprudencia referida a ese extremo, por lo que dichos argumentos no pueden ser tenidos en cuenta al momento de sentenciar, toda vez que en la especie la Aseguradora plantea la prescripción de la acción aduanera en materia tributaria, ya que la resolución impugnada, en relación a su parte, sólo le formuló cargo por “tributos” (confr. Art. 3°). 

 

VI.- Que, así las cosas, el plazo de prescripción respecto de los tributos es el de 5 años que prescribe el art. 803 del CA, que comenzó a correr el 1/1/2001, en los términos del art. 804 “b” del CA (atento a que el hecho gravado tuvo lugar en fecha 22/5/2000 por el vencimiento de la DIT), debiendo haber operado el 1/1/2006, de no haberse producido causales suspensivas o interruptivas.

Por otra parte, desde el 1/12/2004 en que se dispuso la apertura del sumario, el plazo quinquenal para que el Fisco pueda exigir tributos se suspendió "hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo, cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión” (art. 805 inc. a).

 

VII.- Que teniendo en consideración que la notificación de los actos administrativos tiene trascendental importancia en el procedimiento administrativo, constituyéndose como un deber de información impuesto como carga a la Administración en garantía de los derechos de los particulares, en tanto su régimen se vincula indudablemente con la garantía de la defensa en juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la buena fe,  las causales de suspensión de la prescripción que surgen del artículo 805, inciso a) del Código Aduanero, deben interpretarse a la luz de la doctrina del “plazo razonable” de tramitación de los procesos, que fuera fijada por la Corte Suprema  a partir del precedente “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”,  del 26 de junio de 2012, siendo que la misma ha sido objeto de expreso seguimiento por la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los autos   “Aero Vip S.A. (Sala V,  19/6/2014) y “Alles Import SACIFI“ (sala I, 8/4/2014), entre otros; y por esta Sala “F” del Tribunal Fiscal en las causas “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/ D.G.A S/ apelación (Expte. nº 15.598-A, sentencia del 5/12/2013 -voto del Dr. Garbarino-) y “Carossio Vairolatti & Cía. S.R.L. c / DGA s/ apelación” (Expediente n° 16.915-A, sentencia del 11/7/2013), entre muchas otras.

 

VIII.-  Que, en tal sentido, cabe colegir que el procedimiento de marras ha excedido todo parámetro de razonabilidad de duración de un proceso aduanero, con franca violación del derecho constitucional de la actora a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (artículos 18, Constitución Nacional, y 8°, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 329:445; 330:1369; 332:1492 y sus citas).

A lo que deberá considerarse que no se trata de la revisión de cualquier acto de gobierno, sino nada menos que de la percepción de los tributos por parte del Fisco, disciplina que, con la Carta Magna, está vinculada a los remotos orígenes del constitucionalismo y que ha sido objeto de discusiones —y de las más reñidas— en diversas asambleas constituyentes, como así también, en materia específicamente aduanera, desde el inicio de nuestra historia ha dado lugar a las luchas más sangrientas, las que han tenido lugar principalmente en relación a la potestad para fijar de los derechos de aduana, siendo que la resolución de dichos conflictos constituyó la condición inexcusable para  concluir en la unión e integridad nacional.

Por su parte,  y conforme la doctrina sostenida por el Alto Tribunal   a partir del referido caso “Losicer”, el carácter administrativo de un procedimiento sumarial -extremo que cabe extender al carácter jurisdiccional del procedimiento de marras- no puede erigirse en un óbice para la aplicación del principio reseñado, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (como es el caso de este Tribunal Fiscal).

Por lo tanto,  cabe concluir que la irrazonable dilación de un procedimiento, ya sea judicial, jurisdiccional o administrativo, resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ende,  el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, del plexo convencional constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de procesos, por lo que no corresponde  circunscribirla exclusivamente a la materia penal, sino que su plena aplicación debe extenderse a las extra penales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter -como la aduanera-), de acuerdo a lo establecido expresamente en la valiosa sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31/1/01, caso del “Tribunal Constitucional del Perú -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú-”, considerandos 66 y ss., en especial considerandos 69”. 

Asimismo,  nuestra Corte Suprema  en el referido precedente “Losicer”  ha encomendado a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia debe servir de guia para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros), constituyendo una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"  (confr. CSJN, caso "Simón", sentencia de 17 de junio de 2005, considerando 17)- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar- han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos "Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y "López Alvarez v. Honduras”, fallado el 1° de febrero de 2006; "Konig”, fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletin de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales).

Con todo, los supuestos indicados en el párrafo anterior no excluyen otros, que deberán ser adecuadamente considerados por los jueces competentes.   

 

IX.- Que, por último, es necesario señalar que las particulares circunstancias del caso, en el que se ha verificado un cabal menoscabo a lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8°, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a la irrazonable duración del procedimiento aduanero bajo análisis de este Tribunal, ponen de manifiesto, conforme fuera supra referenciado,  la imperiosa necesidad de contar con una ley nacional que regule esta trascendente materia.

En efecto, resulta indispensable que el legislador establezca, con alcance general, pautas uniformes que permitan hacer efectivo el derecho en cuestión y que aseguren la previsibilidad en su ejercicio, de modo tal de reducir posibles arbitrariedades por parte de quienes se encuentran obligados a tramitar expedientes administrativos como el de marras.

En este contexto, es indudable que para "garantizar en forma efectiva el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas”, el Estado debe dictar urgentemente una ley que, salvaguardando los estándares internacionales en la materia y la vigencia de los principios enunciados por la corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes descriptos en los Considerandos que anteceden, regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer este derecho.

 

X.- Que de los antecedente administrativos que tengo a la vista se desprende que el plazo quinquenal de prescripción respecto de los tributos  comenzó a correr el 1/1/2001, de acuerdo a los postulados del art. 804 “b” del CA, atento a que el hecho gravado tuvo lugar en fecha 22/5/2000, por el vencimiento de la DIT; y que en fecha 1/12/2004 se dispuso la apertura del sumario, es decir, ya transcurridos 3 años y 11 meses.

Y si bien desde dicha fecha hasta el dictado de la resolución en crisis -fechada el 9 de noviembre de 2009- el plazo de prescripción se encontraba suspendido, en los términos del art. 805, inciso a), del C.A., no debe perderse de vista que dicho acto administrativo recién se notificó el 9 de febrero de 2012 -siendo que debió haberse practicado antes del 16 de noviembre de 2009-, cuando el curso de la prescripción había vencido, por lo que no puede considerarse ningún supuesto suspensivo más allá del 16 de diciembre del 2010 (un año y un mes después del dictado de la resolución apelada, toda vez que ya habían transcurrido 3 años y once meses desde el inicio del plazo prescriptivo hasta la apertura del sumario).

 

XI.-  Que, en efecto,  toda vez que no existe en el Código Aduanero norma que imponga plazo alguno a la DGA para notificar las distintas resoluciones, corresponde aplicar en forma supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos y su decreto reglamentario, conforme se desprende en modo palmario del art. 1017 de la ley 22.415.

En tal sentido, el art. 40 del reglamento de la ley nacional de procedimiento administrativo dispone que “las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas”

Por ello, la aplicación en el ámbito del procedimiento aduanero de la disposición contenida en el referido art. 40 no afecta ni desnaturaliza las disposiciones contenidas en el régimen especial de la ley 22.415, pues con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.  Es decir, se procura no producir al administrado una situación de inferioridad o dificultad para el ejercicio de tales derechos (confr. Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal, in re “Pindapoy S.A.I.C.”, del 18/2/1994), por lo que una sana interpretación de las normas en juego conduce a concluir que la suspensión de la prescripción a la que hace expresa referencia el art. 805, inc. a), del Código Aduanero, sólo opera hasta el quinta día hábil posterior a la resolución que inexcusablemente se debe notificar, reanudando su cómputo a partir de dicho instante.           

 

XII.- Que, bajo los parámetros expuestos, cabe colegir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma ni razón alguna que autorice al Fisco a notificar  una resolución administrativa 2 años y 3 meses después de su dictado, en tanto dicho proceder resulta manifiestamente irracional y no puede ser cubierto con ningún argumento formal, pues el principio republicano (art. 1 de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos de gobierno.

Por lo tanto, y si bien la redacción del inciso a) del artículo 805 del Código Aduanero no se encuentra en colisión con la Convención Americana de Derechos Humanos ni con la Constitución Nacional,  la aplicación que en la especie la DGA ha efectuado de dicha norma deviene inconvencional -y, por ende, inconstitucional-, siendo que este Tribunal Fiscal de la Nación, atento ser el único tribunal del país especializado en la materia aduanera, goza de plenas facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, conforme fuera sostenido por el suscripto al  votar con fecha 31/07/2013 en la causa N° 23.469-A, caratulada “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, que tramitara por ante la Vocalía de la 13a Nominación (Sala “E”); entre otras.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia  en todos los niveles -condición que indudablemente reviste este Tribunal Fiscal- están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (confr. casos “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, del 26 de noviembre de 2010, párrafo 225 y  “Gelman vs. Uruguay”, del 24 de febrero de 2011, párrafo  193; entre otros).

Siendo ello así, si el intérprete u operador nacional -que en el caso sería este Tribunal Fiscal en tanto es un órgano vinculado a la administración de justicia- debe, por imperio de la jurisprudencia supra citada, ejercer siempre el control de convencionalidad, va de suyo que también debe realizar un adecuado control de constitucionalidad, atento la íntima e indisoluble interrelación que existe entre ambos (confr. Sagues, María Sofía, “Aproximación a la retroalimentación entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad a la luz de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Revista Jurídica El Dial, del 4 de octubre de 2010).

Asimismo, la Corte Federal ha resuelto en el caso “Rodríguez Pereyra” (CSJN, Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, sentencia del 27/11/2012, LL 30/11/2012, 2) que: “Los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de los países

que ratificaron a ejercer dicho examen”.

 

XIII.- Que, por lo demás,  y sin perjuicio del modo en que se decide la excepción bajo análisis, este Tribunal no puede dejar de señalar la honda preocupación que implica la extensa duración del sumario aduanero de marras, en el cual la resolución apelada ha sido dictada el día 9/11/2009, y notificada el día 9/2/2012, es decir, después de más de diez años de la presunta comisión de la infracción imputada en los términos del art. 970  del Código Aduanero, correspondiente a la DIT 98 001 IT15 759 V, cuyo vencimiento operó en fecha 22/5/2000 (conforme fs. 11/12 de las actuaciones administrativas).

Por consiguiente, cabe concluir que la acción del Fisco para exigir tributos se encontraba prescripta al momento de la notificación de la resolución aquí apelada, por lo cual corresponde hacer lugar a este planteo, con expresa imposición de costas; siendo que la solución que aquí se sustenta guarda cabal consonancia con los principios de certeza y de seguridad jurídica que deben salvaguardarse en los procedimientos, ya que una solución contraria podría importar que la Aduana notificara en cualquier momento (por ejemplo, transcurriendo varios años, lustros, decenios, etc) una resolución datada antes de que operara la prescripción, con la consiguiente incertidumbre en cuanto a los derechos de los administrados.

 

XIV.-  Que, por último,  entiendo que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de  la seguridad jurídica y se trata, asimismo, de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional; siempre teniendo en consideración que a los efectos de la interpretación de una norma tributaria aduanera deben aplicarse en debida forma, huelga reiterar, todos los principios y garantías que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.)

 

Que, conforme lo expuesto, VOTO por:

 

1.- Declarar la inconvencionalidad -y, por ende, la inconstitucionalidad (en los términos del art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional)- de la aplicación efectuada por la DGA al inciso a) del artículo 805 del Código Aduanero, en tanto la prescripción no puede quedar suspendida sine die hasta tanto se notifique la resolución aduanera.  

2.-  Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora.

3.- Revocar el art. 3° de la la Resolución (DE PRLA) N° 7522/09 en tanto exige el pago de tributos a la firma aseguradora “LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS”.

4.- Imponer las costas del pleito a la demandada vencida. 

5.- Diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que  la presente sentencia firme quede firme  y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

6.-  Comunicar al Honorable Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia, a los fines enunciados en el Considerando IX del presente decisorio.

7.- Poner la presente en conocimiento del Señor Administrador Federal de Ingresos Públicos y del Señor Director General de Aduanas, mediante oficio de estilo, a fin de que instruyan a las dependencias aduaneras de todo el pais que deberán proceder a notificar a los administrados las resoluciones dictadas en los diferentes sumarios dentro de un plazo razonable. 

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

Que sin perjuicio de compartir lo expuesto por el Dr. Garbarino, en particular su honda preocupación sobre los alcances de la norma cuya inconvencionalidad -y en consecuencia inconstitucionalidad- en esta sentencia se declara.-

 

El caso evidencia una inconducta de la administración al aplicar in malam partem una norma que de no adoptarse un temperamento como el propuesto podría llevar a una suspensión sine die de la decisión administrativa que pone fin al entuerto para entonces habilitar la instancia ante este Tribunal, afectando seriamente el derecho de defensa en juicio por el que debemos velar todos quienes componemos la Administración de justicia, tal como lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos y recepta nuestra Carta Magna.-

 

Tenemos la obligación de poner un freno a los potenciales abusos que puedan incurrirse al interpretar y aplicar una norma que adolece de plazo perentorio y que deja al arbitrio del “juzgador” el futuro de quien intenta hacer valer su derecho.-

 

Esa norma en sí no es inconvencional, lo es la interpretación y consecuente aplicación que hizo el servicio aduanero en este caso evidenciando sus consecuencias disvaliosas, lo que resulta repugnante a lo principios republicanos que enmarcan el desarrollo de las actividades de un Estado democrático como el nuestro.-

 

El normativismo exegético, la literal aplicación el inc.a) del art.805 del C.A. nos llevaría al insoportable y arbitrario uso de una norma sin tener en vista esos valores supremos inherentes al ser, incurriendo en -al decir del reconocido filósofo Robert Alexy- una injusticia extrema, frente a la cual no podemos hablar de derecho.

 

Toda norma que no pueda constituirse como derecho es inválida, debe declársela como tal y no puede ser aplicada al juzgar, pues la prudencia que debe primar ese supremo acto nos obliga a correr el velo del normativismo positivista para adentrarnos al campo de los valores y los principios que hacen al derecho y desde allí precibir sus consecuencias como operadores de ese derecho con el objetivo de disponer lo justo en el caso concreto y así cumplir la función para la que hemos sido designados por delegación del imperium del pueblo.-

 

¿Podemos decir que es justo mantener en suspenso el derecho del justiciable por la simple -y desde ya deleznable- actitud de la administración al tardar más de dos años EN NOTIFICAR un acto que pretende hacer efectivo y de consecuencias directas en el derecho del ciudadano?

 

¿Podemos aceptar como justo que por aplicación taxativa y mecánica de una norma, se suspenda sine die el derecho a ser juzgado en un plazo razonable llevando a la insólita situación de incertidumbre por más de diez años?

 

Desde ya estos votos dejan en evidencia que no y convalidar tácitamente la “especulación suspensiva” del Fisco al confirmar la vigencia de esa inválida aplicación de la norma en crisis deviene en un cabal incumplimiento de esas funciones a las que me referí supra.-

 

Por todo lo expuesto, he de adherirme al voto del Dr. Garbarino.-

 

En virtud del Acuerdo que antecede, se RESUELVE:

 

1.- Declarar la inconvencionalidad -y, por ende, la inconstitucionalidad (en los términos del art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional)- de la aplicación efectuada por la DGA al inciso a) del artículo 805 del Código Aduanero, en tanto la prescripción no puede quedar suspendida sine die hasta tanto se notifique la resolución aduanera.  

2.-  Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora.

3.- Revocar el art. 3° de la la Resolución (DE PRLA) N° 7522/09 en tanto exige el pago de tributos a la firma aseguradora “LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS”.

4.- Imponer las costas del pleito a la demandada vencida. 

5.- Diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que  la presente sentencia firme quede firme  y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

6.-  Comunicar al Honorable Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia, a los fines enunciados en el Considerando IX del presente decisorio.

7.- Poner la presente en conocimiento del Señor Administrador Federal de Ingresos Públicos y del Señor Director General de Aduanas, mediante oficio de estilo, a fin de que instruyan a las dependencias aduaneras de todo el pais que deberán proceder a notificar a los administrados las resoluciones dictadas en los diferentes sumarios dentro de un plazo razonable. 

 

Regístrese y notifíquese.  Firme que quede la presente por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y, oportunamente, archívese.

Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino y Christian M. Gonzalez Palazzo por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ricardo X. Basaldúa (art. 1162 del Código Aduanero).-