Decreto 1128/2015
Incorpórase a
continuación del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 66 de
la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones
Buenos Aires, 15 de Junio
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0295147/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
la Ley N° 26.982, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del
Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo
incorporado por el inciso a) del Artículo 1° de la Ley N° 26.982 a continuación
del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, dispuso que las ventas —excluidas las comprendidas en el
inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del
Artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y
publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota general establecida en el primer
párrafo del Artículo 28 de la citada Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que tratándose de sujetos
cuya actividad sea la producción editorial, el segundo párrafo del mencionado
Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estableció que las
ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del
Artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del Artículo 3°, estarán alcanzadas
por las alícuotas diferenciales que serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR
CIENTO (2,50%), CINCO POR CIENTO (5%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO
(10,50%) en función de los importes correspondientes a la facturación de los
DOCE (12) meses calendario, montos que no incluyen el Impuesto al Valor
Agregado.
Que el quinto párrafo del
artículo en cuestión, establece que la alícuota reducida que resulte de
aplicación alcanza, asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por
encargo a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los demás
montos facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización,
independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en
tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a)
del primer párrafo del Artículo 7° de la ley del tributo.
Que el Decreto N° 1.025
del 4 de noviembre de 2000 estableció el régimen jurídico aplicable a la venta
y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares
públicos de circulación de personas.
Que el Artículo 5° del
mencionado decreto dispuso que las empresas editoras de diarios y revistas
recibirán en devolución de los distribuidores y vendedores autorizados los
ejemplares no vendidos reintegrando el importe que hubieren pagado por ellos.
Que el Artículo 4° del
citado Decreto N° 1.025/00 creó el REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES
DE DIARIOS Y REVISTAS en el que deberán registrarse los titulares del derecho
de parada, de reparto y de las líneas de distribución y su zona de influencia.
Que el Capítulo II de la
Resolución N° 935 del 8 de septiembre de 2010 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL determinó que el REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y
DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS, creado por el Decreto N° 1.025/00, estará
compuesto por TRES (3) Sub-registros, en el que se inscribirán los vendedores
de diarios y revistas, los distribuidores de la actividad y los asociados de la
ASOCIACIÓN ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES (A.A.D.R.E.),
la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES (A.A.A.D.P.)
y la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.D.P.I), en
los términos de la Resolución N° 803 del 14 de septiembre de 2009 del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que debido a que las
operaciones relativas a las tareas de distribución, reparto, clasificación y/o
devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas, sin dudas forman
parte inescindible de la cadena de comercialización a la que hace referencia el
quinto párrafo, del Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
les es de aplicación a los sujetos intervinientes en dichas tareas la alícuota
diferencial que le corresponda a aquéllos cuya actividad sea la producción
editorial, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del citado
artículo.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpórase
a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 66
de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 de
fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO…- Los actores
involucrados en las operaciones de distribución de diarios, revistas y
publicaciones periódicas, como así también en las de clasificación, reparto y/o
devolución de dichos bienes, se encuentran comprendidos dentro de los sucesivos
sujetos de la cadena de comercialización a los que hace referencia el quinto
párrafo, del Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y sólo
por los montos facturados por tales operaciones”.
Art. 2° — Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en
vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma
cuya reglamentación se propicia.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel Kicillof.