Detalle de la norma RE-239-2015-SENASA
Resolución Nro. 239 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2015
Asunto Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal
Boletín Oficial
Fecha: 22/06/2015
Detalle de la norma
LOA

Resolución 239/2015

 

Numeral 10.1.9 del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968. Modificación. Modifícase el Numeral 10.1.9 “Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos”, correspondiente al Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68 “Inspección Ante Mortem”, por el Numeral 10.1.9, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

 

 Bs. As., 17/6/2015

 

 Visto el Expediente N° S05:0000310/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, la Resolución N° 217 del 21 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

 

 CONSIDERANDO:

 

 Que se ha presentado ante este Servicio Nacional, por parte de un usuario, la propuesta de modificación del tiempo mínimo de descanso en corrales, de los animales de la especie porcina previo a su sacrificio, acompañada de la debida justificación documental y normativa internacional.

 

 Que a posteriori la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, tomó nota de la propuesta y se avocó a la evaluación sobre la factibilidad de reducir el tiempo de descanso.

 

 Que la citada Comisión consultó bibliografía específica sobre el tema, verificó la normativa internacional recomendada, como asimismo indagó en la legislación de los países más desarrollados, encontrando escasa normativa sobre los tiempos de descanso en corrales para la especie porcina, siendo la única relevante la NOR: AGRT1018108A del 22 de julio de 2010 de la legislación francesa, que fija las exigencias y recomendaciones en materia de certificación de conformidad de la carne de cerdo.

 

 Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, oportunamente aprobó el Capítulo XXXII Bienestar Animal como parte integrante del Reglamento mencionado precedentemente, y en función de los conceptos vertidos en dicho capítulo, es necesario reducir el tiempo mínimo de descanso de los animales de la especie porcina, atendiendo a que los tiempos prolongados de descanso favorecen la irritabilidad de las piaras, provocando agresiones entre los animales, que están reñidas con los conceptos básicos del Bienestar Animal.

 

 Que se efectuó la consulta interna pertinente a la Coordinación de Bienestar Animal del SENASA, la cual se expidió destacando que los períodos largos de descanso afectan negativamente al bienestar animal, la calidad de la carne y el rendimiento de la canal, mediante un aumento en la incidencia de: lesiones causadas por peleas entre animales; Carne DFD (oscura, firme y seca) e incremento en la contaminación bacteriana de los corrales de espera.

 

 Que la mencionada Coordinación de Bienestar Animal concluyó manifestando que es apropiada la propuesta de modificación del tiempo mínimo de espera para la especie porcina previo a su faena, establecido por la Resolución N° 217 del 21 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponiendo que en lugar de SEIS (6) horas, el tiempo de descanso se reduzca a DOS (2) horas como mínimo. Y a su vez sugiere la revisión del Numeral 10.1.10 - Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, ya que no se aconseja que el tiempo mínimo sea reducido a la mitad, más allá de las distancias recorridas por los animales en el transporte. El mínimo no debe ser nunca inferior a DOS (2) horas, para garantizar una adecuada recuperación de los animales.

 

 Que asimismo se ha consultado a la CÁMARA DE FRIGORÍFICOS OVINOS DE LA PATAGONIA, sobre si es necesario modificar el mismo concepto para el ganado ovino, informando tal entidad que ello no es necesario.

 

 Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no teniendo objeciones legales que formular.

 

 Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

 

 Por ello,

 

 LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

 

 RESUELVE:

 

 ARTÍCULO 1° — Numeral 10.1.9 del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968. Modificación. Modifícase el Numeral 10.1.9 “Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos”, correspondiente al Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68 “Inspección Ante Mortem”, por el Numeral 10.1.9, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

 

 ARTÍCULO 2° — Numeral 10.1.10 del mentado Decreto N° 4.238/68. Modificación. Se modifica el Numeral 10.1.10 “Tiempo de reposo del ganado”, correspondiente al Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el referido Decreto N° 4.238/68 “Inspección Ante Mortem”, por el Numeral 10.1.10, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

 

 ARTÍCULO 3° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

 

 

ANEXO I (Artículo 1°)

 

 

Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos

10.1.9

Los bovinos deberán permanecer en los corrales de descanso por un lapso mínimo de SEIS (6) horas y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los ovinos deben permanecer no menos de SEIS (6) horas y no más de VEINTICUATRO (24) horas. Los porcinos deben permanecer no menos de DOS (2) horas y no más de DOCE (12) horas. Los equinos deben permanecer SEIS (6) horas como mínimo y DOCE (12) horas como máximo. En esta especie, toda vez que el tiempo de permanencia supere este plazo, los animales deberán ser remitidos a los corrales de estadía, por no más de DIEZ (10) días.

 

ANEXO II (Artículo 2°)

 

ANEXO II (Artículo 2°)



Tiempo de reposo del ganado

10.1.10

El tiempo de reposo podrá ser reducido a la mitad del mínimo señalado en el apartado anterior, cuando el ganado provenga de ferias o mercados no distantes más de CINCUENTA (50) kilómetros y el transporte se haga por medios mecánicos. Esta reducción de tiempo de reposo no abarca a la especie porcina.

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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