Resolución 239/2015
Numeral 10.1.9 del
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968. Modificación. Modifícase el Numeral
10.1.9 “Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos”,
correspondiente al Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N°
4.238/68 “Inspección Ante Mortem”, por el Numeral 10.1.9, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
Bs. As., 17/6/2015
Visto el Expediente N°
S05:0000310/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, la Resolución N° 217 del 21 de
mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se ha presentado ante
este Servicio Nacional, por parte de un usuario, la propuesta de modificación
del tiempo mínimo de descanso en corrales, de los animales de la especie
porcina previo a su sacrificio, acompañada de la debida justificación
documental y normativa internacional.
Que a posteriori la
Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4.238 del 19 de julio de 1968, tomó nota de la propuesta y se avocó a la
evaluación sobre la factibilidad de reducir el tiempo de descanso.
Que la citada Comisión
consultó bibliografía específica sobre el tema, verificó la normativa
internacional recomendada, como asimismo indagó en la legislación de los países
más desarrollados, encontrando escasa normativa sobre los tiempos de descanso
en corrales para la especie porcina, siendo la única relevante la NOR:
AGRT1018108A del 22 de julio de 2010 de la legislación francesa, que fija las
exigencias y recomendaciones en materia de certificación de conformidad de la
carne de cerdo.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, oportunamente aprobó el Capítulo XXXII
Bienestar Animal como parte integrante del Reglamento mencionado
precedentemente, y en función de los conceptos vertidos en dicho capítulo, es
necesario reducir el tiempo mínimo de descanso de los animales de la especie
porcina, atendiendo a que los tiempos prolongados de descanso favorecen la
irritabilidad de las piaras, provocando agresiones entre los animales, que
están reñidas con los conceptos básicos del Bienestar Animal.
Que se efectuó la
consulta interna pertinente a la Coordinación de Bienestar Animal del SENASA,
la cual se expidió destacando que los períodos largos de descanso afectan
negativamente al bienestar animal, la calidad de la carne y el rendimiento de
la canal, mediante un aumento en la incidencia de: lesiones causadas por peleas
entre animales; Carne DFD (oscura, firme y seca) e incremento en la
contaminación bacteriana de los corrales de espera.
Que la mencionada
Coordinación de Bienestar Animal concluyó manifestando que es apropiada la
propuesta de modificación del tiempo mínimo de espera para la especie porcina
previo a su faena, establecido por la Resolución N° 217 del 21 de mayo de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponiendo que en
lugar de SEIS (6) horas, el tiempo de descanso se reduzca a DOS (2) horas como
mínimo. Y a su vez sugiere la revisión del Numeral 10.1.10 - Capítulo X del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, ya que no se aconseja que
el tiempo mínimo sea reducido a la mitad, más allá de las distancias recorridas
por los animales en el transporte. El mínimo no debe ser nunca inferior a DOS
(2) horas, para garantizar una adecuada recuperación de los animales.
Que asimismo se ha
consultado a la CÁMARA DE FRIGORÍFICOS OVINOS DE LA PATAGONIA, sobre si es
necesario modificar el mismo concepto para el ganado ovino, informando tal
entidad que ello no es necesario.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no teniendo
objeciones legales que formular.
Que la suscripta es
competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Numeral
10.1.9 del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968. Modificación. Modifícase
el Numeral 10.1.9 “Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y
equinos”, correspondiente al Capítulo X del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado
Decreto N° 4.238/68 “Inspección Ante Mortem”, por el Numeral 10.1.9, que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Numeral
10.1.10 del mentado Decreto N° 4.238/68. Modificación. Se modifica el Numeral
10.1.10 “Tiempo de reposo del ganado”, correspondiente al Capítulo X del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el referido Decreto N° 4.238/68 “Inspección Ante Mortem”,
por el Numeral 10.1.10, que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3° — Vigencia.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I (Artículo 1°)
Descanso de las tropas
de vacunos, ovinos, porcinos y equinos
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10.1.9
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Los bovinos deberán
permanecer en los corrales de descanso por un lapso mínimo de SEIS (6) horas
y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los ovinos deben permanecer no menos
de SEIS (6) horas y no más de VEINTICUATRO (24) horas. Los porcinos deben
permanecer no menos de DOS (2) horas y no más de DOCE (12) horas. Los equinos
deben permanecer SEIS (6) horas como mínimo y DOCE (12) horas como máximo. En
esta especie, toda vez que el tiempo de permanencia supere este plazo, los
animales deberán ser remitidos a los corrales de estadía, por no más de DIEZ
(10) días.
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ANEXO II (Artículo 2°)
ANEXO II (Artículo 2°)
Tiempo de reposo del
ganado
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10.1.10
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El tiempo de reposo
podrá ser reducido a la mitad del mínimo señalado en el apartado anterior,
cuando el ganado provenga de ferias o mercados no distantes más de CINCUENTA
(50) kilómetros y el transporte se haga por medios mecánicos. Esta reducción
de tiempo de reposo no abarca a la especie porcina.
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