Resolución 95/2015
Registro de
operadores del sector yerbatero
Posadas, Misiones, 4 de
Junio de 2015.
VISTO: lo dispuesto en el
Art. 4° Inc. “j” de la Ley 25.564, la Resolución 54/08 del INYM y las
determinaciones del Convenio de Corresponsabilidad Gremial para la Actividad
Yerbatera, y;
CONSIDERANDO:
QUE, mediante Resolución
N° 54/2008 de fecha 08/07/2008, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de
Julio de 2008 (Boletín Oficial N° 31.452) se ha aprobado el Registro Unificado
de Operadores del Sector Yerbatero, con fundamento en la facultad mencionada en
el el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564.
QUE, mediante el mismo se
ha regulado en una sola norma las distintas actividades del sector, a fin de
establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad,
mediante la fiscalización de toda la cadena, estableciéndose los requisitos y
condiciones mínimas a cumplir por parte de las personas físicas y jurídicas que
intervengan en operaciones con yerba mate en sus distinatas formas de
comercialización.
QUE, conforme lo expresan
los considerandos de la Resolución 54/08, los registros de actividades
relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para
lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la
Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada
a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.
QUE, por otra parte la
participación del INYM como agente de instrumentación y percepción de la tarifa
sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad para la Actividad Yerbatera
suscripto en el marco de la Ley 26.377, lleva consigo modificaciones y
revisiones de distintas normas vigentes, entre las que se encuentra la que
regula el mencionado Registro de Operadores.
QUE, las revisiones
normativas tienen como finalidad su mejor adecuación a la realidad de las
operaciones que realizan los distintos actores yerbateros, propiciando de esta
forma su actualización y corrección en las distintas cuestiones suscitadas
desde la vigencia de la Resolución 54/08.
QUE, la aplicación del
Convenio de Corresponsabilidad Gremial requiere necesariamente dilucidar con
claridad los distintos actores que intervienen en la cadena, y su participación
en las respectivas transacciones efectuadas, todo ello tendiente a un efectivo
control que garantice el correcto pago de la tarifa sustitutiva, aspecto que el
INYM se encuentra obligado a cumplir.
QUE, particularmente con
referencia a los prestadores de servicios de cosecha y flete, en el Convenio de
Corresponsabilidad Gremial se ha previsto que el productor que contrate con
ellos les exija el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en
todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de
la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el caso o estipulación
que al efecto hayan concertado, determinando la potestad del INYM de establecer
los requisitos que deberá exigir el productor al prestador de servicios cuando
opere con el mismo, y expresando que de verificarse incumplimientos o
infracciones a la normativa laboral o de la seguridad social y siempre que las
mismas concluyan en resoluciones sancionatorias firmes, se procederá a la suspensión
de la inscripción de los prestadores de servicios que correspondan.
QUE, las modificaciones
han sido tratadas debidamente en este Directorio, siendo cuestiones necesarias
para la puesta en marcha del Convenio de Corresponsabilidad Gremial en el que
el INYM tiene un rol transcendental.
QUE, el Área Legales del
INYM ha tomado intervención.
QUE, el INYM se encuentra
facultado para disponer las medidas y acciones necesarias a fin de hacer
cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que
en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se
desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo
expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE
ARTÍCULO 1° — SUSTITUYESE
el Ar. 3° de la Resolución 54/08 por el siguiente:
ARTICULO 3° — El Registro
creado por el Artículo 1° de la presente medida, comprende a las siguientes
actividades:
3.a - PRODUCTORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que produzcan y
comercialicen hoja verde de yerba mate en dicho estado, o bien la entreguen en
establecimientos propios o de terceros para su secado y la comercialicen de una
forma distinta a la de hoja verde.
3.b - ACOPIADORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien yerba mate
canchada o yerba mate molida, de propia producción, adquirida, o de terceros.
3.c - COMERCIALIZADORES o
INTERMEDIARIOS: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
vinculando oferta y demanda comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate
canchada y/o yerba mate molida, en el mismo o distinto estado al recibido,
siempre que operando con hoja verde, no se hallen inscriptos en la categoría
3.d.
3.d - PRESTADORES DE
SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que efectúen las tareas de cosecha de hoja verde de yerba mate en
plantaciones de terceros, y mediante transporte o flete de dicha materia prima,
la entreguen en las plantas de secado, ya sea que entreguen por cuenta propia o
del productor. Quedan incluidos dentro de esta categoría los sujetos que,
realizando la cosecha, adquieren la hoja verde en el yerbal.
DISPOSICION TRANSITORIA:
Los sujetos que a la fecha de publicación de la presente Resolución se
encuentren desarrollando las actividades de COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS,
y/o PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE pero se encuentren inscriptos en
una categoría que no corresponde, a los efectos de adecuar su inscripción,
deberán presentar en el Instituto en el plazo de 30 (treinta) días manifestando
con carácter de DDJJ la actividad que realizan, procediéndose al cambio de
categoría, si fuese necesario.
3. e - SECADORES: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que efectúen bajo cualquier
modalidad el proceso de transformación de hoja verde a yerba mate canchada,
utilizando materia prima de propia producción, adquirida, o de terceros para
servicio de secanza y/o estacionamiento.
3.f - IMPORTADORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran yerba mate
o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la comercialización
en el mercado interno, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de
haber sufrido un proceso de transformación.
3.g - EXPORTADORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen yerba
mate o subproductos y derivados con destino a exportación.
3.h - FRACCIONADORES: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que fraccionen, envasen
y/o rotulen yerba mate molida, en envases de menor contenido al recibido y/o en
envases contenedores para su posterior fraccionamiento y/o distribución
minorista y/o mayorista.
3.i - MOLINEROS: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen mediante
molienda la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o mediante
contrato de elaboración realicen dicha actividad para terceros.
3.j – MOLINEROS-FRACCIONADORES:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que una vez realizada
la tarea prevista en el punto 3.i, como parte del mismo proceso, fraccionen,
envasen y/o rotulen yerba mate molida, para su posterior venta y/o distribución
minorista y/o mayorista.
3.k - PRESTADORES DE
SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO. Se entenderá por tales a las personas
físicas o jurídicas que no estando incluidas en ninguna de las categorías
enunciadas, presten a terceros servicios de estacionamiento acelerado de yerba
mate canchada.
ARTÍCULO 2° — SUSTITUYESE
el Ar. 5° de la Resolución 54/08 por el siguiente:
ARTICULO 5° — A los
efectos de la presente Resolución se entenderá por “planta” la instalación fija
y permanente, destinada al almacenamiento o procesamiento en cualquier forma de
hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o molida, que permita la
inspección y acceso, con posibilidad de toma de muestras y cuente con el
equipamiento necesario para funcionar.
Solo será admitido UN (1)
responsable por establecimiento o planta, quien deberá documentar los
movimientos de yerba mate que ingresen o egresen a la planta, sean propios o de
terceros. Dicho responsable es el obligado a rubricar toda la información que
se presente al INYM sea cual fuere la causa.
ARTÍCULO 3° — SUSTITUYESE
el Ar. 6° de la Resolución 54/08 por el siguiente:
ARTICULO 6° — Los
operadores para obtener y/o mantener su inscripción deberán completar los
formularios de inscripción correspondientes para la actividad de que se trate,
sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada generado por el
aplicativo que se encuentre disponible en el INYM o en el sitio web del
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE “www.inym.org.ar” y presentarlo en la sede
del INYM.
Dichos formularios deberán
ser presentados individualmente para cada actividad y/o planta, debiendo contar
con firma certificada, ante escribano o Juez de Paz, como requisito ineludible
a efectos de su admisión por parte de personal del INYM.
ARTÍCULO 4° — SUSTITUYESE
el Ar. 7.c y Art. 7.d, de la Resolución 54/08 por los siguientes:
Artículo 7.c - Inscripción
en el impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la
jurisdicción que corresponda, o en su caso, la constancia de exención si la
actividad de que se trate lo previere.
Artículo 7.d.- Las
habilitaciones sanitarias, bromatológicas y ambientales que correspondan para
la actividad y surjan de la normativa vigente en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 5° — SUSTITUYESE
el Art. 8.e (segundo párrafo) y Art. 8.h, de la Resolución 54/08 por los
siguientes:
Artículo 8.e - (segundo
párrafo): En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma
fehaciente dentro de los TREINTA (30) días de producido el mismo.
Artículo 8.h - EXHIBICION
DE DOCUMENTACION. Presentar a requerimiento del INYM toda la documentación
registral y aquella que hace al giro comercial del operador, así como también
la documentación establecida por la normativa vigente: Libro de Movimientos,
los remitos, los comprobantes de recepción y las Hojas de Ruta Yerbatera. La
falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de CINCO (5) DÍAS
HÁBILES contados desde su comunicación fehaciente facultará al INYM a disponer
la suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de
la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 6° — SUSTITUYESE
el Ar. 16° de la Resolución 54/08 por el siguiente:
ARTICULO 16°: La
notificación al operador del otorgamiento de la inscripción emitida por el INYM
contendrá un número identificatorio según cada actividad y/o planta sobre la
que se requiera inscripción, y facultará a operar exclusivamente en los
establecimientos indicados en la misma, no pudiendo en casos de vínculo
contractual, extenderse más allá de la fecha de vigencia del contrato
correspondiente.
ARTÍCULO 7° — INCORPORESE
al Artículo 17° de la Resolución 54/08 el siguiente párrafo:
DETERMINASE que aquellos
operadores, a excepción de Productores, que no hubieren registrado movimientos
en sus DDJJ durante un lapso de doce meses consecutivos ni posean stock de
yerba mate en cualquier modalidad, pasarán a estar inactivos en forma
automática. A efectos de poder operar nuevamente deberán presentar ante este
Instituto formulario de inscripción en la categoría que corresponda, e informar
y acreditar toda otra situación que se haya modificado desde la anterior
inscripción.
ARTÍCULO 8° — DEROGASE el
Artículo 10 de la Resolución 54/2008 del INYM.
ARTÍCULO 9° — REGÍSTRESE.
PUBLIQUESE por dos (2) dias en el Boletín Oficial. DESE a conocimiento en
medios de comunicación y en la Página Web del INYM. Tomen conocimiento las
Áreas de competencia. Cumplido, ARCHÍVESE. — OSCAR DANIEL RODRIGUEZ, Director,
Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO HUGO MONTECHIESI, Director, Inst.
Nacional de la Yerba Mate. — NELSON OMAR DALCOLMO, Director, Inst. Nacional de
la Yerba Mate. — MARCELO JAVIER STOCKAR, Director, Instituto Nacional de la
Yerba Mate. — LUIS ALEJANDRO MANCINI, Director, Inst. Nacional de la Yerba
Mate. — ENRIQUE KUSZKO, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN
FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ALEJANDRO E.
CRISP, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate.