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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 21608 |
12/07/1977 |
Fecha: |
27/07/1977 |
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Dependencia:
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LE-21608-1977-PLN |
Tema:
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INDUSTRIA |
Asunto:
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PROMOCION INDUSTRIAL. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1 ° - La presente ley tiene por objetivo promover la expansión de la
capacidad industrial del país, fortaleciendo la participación de la
empresa privada en este proceso. A este efecto, se tenderá a: |
a) Alentar el desarrollo
regional procurando una equilibrada instalación de industrias en el interior
del país; |
b) Fomentar
la mejora de la eficiencia de la industria, por modernización, especialización,
integración, fusión, economía de escala, o cambios en su estructura,
cuidando de no facilitar el establecimiento de un poder monopólico u oligopólico en los mercados de que se trate; |
c) Propiciar la instalación
de nuevas actividades industriales en las áreas y zonas de frontera; |
d) Impulsar el desarrollo
de industrias necesarias para la seguridad y defensa nacional; |
e) Facilitar el traslado
de industrias ubicadas en zonas de alta concentración urbana. |
ARTICULO
2° - En la evaluación de los proyectos y para el otorgamiento de
los beneficios promocionales se tendrán en
cuenta los objetivos de esta ley y se considerarán especialmente las
industrias que: |
a) Fabriquen
productos básicos o estratégicos; |
b) Contribuyan
a la sustitución de importaciones o aseguren exportaciones en condiciones
convenientes para el país; |
c) Se dediquen a la
transformación de materias primas zonales; |
d) Tengan gran efecto
multiplicador y se radiquen en áreas con altas tasas de desempleo o muy bajo
producto bruto zonal, o altos índices de
migración interna, o donde razones de seguridad o consideraciones geopolíticas
así lo aconsejen; |
e) Utilicen avanzada
tecnología y desarrollen la investigación aplicada; |
f) Fabriquen productos de
acuerdo a normas o con niveles internacionales de calidad; |
g) Proporcionen
beneficios sociales adicionales a sus empleados y obreros, siempre que no
tengan origen ni financiamiento directo ni indirecto en las medidas promocionales que se otorguen por esta ley. |
En
todos los supuestos, se exigirá a las industrias beneficiarias al tiempo de
la puesta en marcha, haber realizado las construcciones y
contar con las instalaciones que preserven condiciones adecuadas de vida y eviten
la contaminación del medio ambiente, en un todo de acuerdo con los
requerimientos que se establezcan en cada caso.
La Autoridad
que corresponda, al otorgar la promoción, cuidará que no se afecte
indebidamente la industria eficiente ya instalada o en proceso de instalación. |
Para
el otorgamiento de beneficios promocionales, todos
los proyectos deberán acreditar factibilidad, rentabilidad y costos de
producción razonables. Además, los beneficiarios deberán poseer suficiente
capacidad técnica y empresarial. |
ARTICULO
3° - El sistema de Promoción Industrial está constituido por esta
ley, un decreto con carácter de reglamento general y decretos que contemplen
los regímenes sectoriales, regionales y especiales, los quedeberán responder a la política nacional y a las prioridades que en cada caso
establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
El reglamento general,
establecerá las normas comunes aplicables a todos los regímenes. |
Los
regímenes sectoriales establecerán las disposiciones particulares para el
desarrollo, regulación y reordenamiento del sector. |
Los regímenes regionales,
determinarán la promoción de las distintas áreas geográficas, teniendo
especialmente en cuenta sus distancias
con relación a los centros consumidores y proveedores y otros factores
socioeconómicos que hacen a la localización de las actividades
industriales, a fin de procurar el crecimiento equilibrado del país. |
Los
regímenes especiales serán aquellos que se refieran a zonas de desarrollo o
parques industriales que el PODER EJECUTIVO NACIONAL definiera como tales, o
los que incluya expresamente en los alcances de la presente ley. |
La Autoridad de Aplicación,
tendrá a su cargo los estudios tendientes a perfeccionar la programación de
los sectores, áreas geográficas, zonas de desarrollo, parques industriales y áreas
y zonas de frontera donde se promoverá la
radicación de industrias que soliciten los beneficios de esta ley, sin
perjuicio de la participación que les corresponda a los gobiernos
provinciales u otros entes públicos en dicha planificación y aquellos
privados o públicos que puedan ser
consultados. |
Las
actividades que se encuentren regladas por regímenes sectoriales ubicadas en áreas
o zonas donde exista un régimen regional se regularán por el régimen
sectorial pertinente.
La
Autoridad que corresponda, sin embargo, podrá acordar
mejoras para compensar mayores costos emergentes de su localización. |
ARTICULO 4° (Por Ley 22876/1983 PLN) - Las medidas de carácter promocionar podrán ser: |
a) Exención,
reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de tributos y amortizaciones aceleradas de bienes de uso, por períodos
determinados, en forma total o parcial; |
b) Exención o reducción de
derechos de importación sobre bienes de capital y sus repuestos cuando no se fabriquen localmente o cuando los que se
fabriquen en el país no cumplieran condiciones de calidad, de plazos de entrega
o precios razonables. Este beneficio podrá ser extensivo a las partes que se
importen en las condiciones expresadas en el párrafo anterior para su
incorporación a bienes de capital a fabricarse en el país; |
c) Facilidades para la
compra, locación o comodato de bienes del dominio del Estado; |
d) Establecimiento
de restricciones temporarias a la importación de bienes similares a los que
se prevea producir durante el período de instalación y hasta la
puesta en marcha del proyecto a fin de evitar perjudiciales acumulaciones de inventarios; |
e) Determinación,
modificación o exención total o parcial de los derechos de importación para
los insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará
asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas de fabricación por integración
progresiva en condiciones más ventajosas de importación que los que gocen
aquellas industrias ya establecidas; |
f) Fijación
de derechos de importación a mercaderías similares a los bienes que se
produzcan como consecuencia de la actividad promovida, teniendo a establecer
escalas decrecientes de protección que estimulen el aumento de productividad
y eficiencia del sector industrial correspondiente; |
g) Fijación
de incentivos a las exportaciones. |
Cuando el titular del
proyecto sea un inversor extranjero o una empresa local de capital
extranjero, los beneficios previstos en
el inciso a) de este artículo, sólo se otorgarán respondiendo a un criterio
selectivo y a la posibilidad de orientar la inversión extranjera en
forma programada. Asimismo estos beneficios no producirán efectos en la
medida en que ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos
extranjeros. En los casos que se otorguen beneficios de diferimientos impositivos se establecerá la actualización de valores de los mismos, a los
efectos de pago según el índice que establezca el reglamento general. |
En los supuestos previstos
en los incisos e) y f) de este artículo las correspondientes medidas deberán instrumentarse con carácter general mediante su
incorporación a
la Nomenclatura Arancelaria y derechos de Importación (NADI). |
ARTICULO
5° (Por Ley 22876/1983 PLN) - Los beneficios previstos en el artículo
anterior serán establecidos a la fecha de aprobación del proyecto de promoción,
de acuerdo a las pautas que fije
la Autoridad de Aplicación, y el plazo
acordado para dichos beneficios no podrá exceder los diez (10) años. |
En
casos excepcionales en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional considere
necesario ampliar el Plazo citado, que no podrá extenderse por más de cinco
(5)años, deberá hacerlo fijando escalas de beneficios decrecientes. |
ARTICULO 6° -
Podrán ser beneficiarias de las medidas a que alude el artículo 4; |
a) Las personas físicas
domiciliadas en el país de acuerdo al artículo 89 del Código Civil; |
b) Las
personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituídas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes
argentinas y con domicilio legal en territorio nacional; |
c) Las
personas físicas que hubieran obtenido permiso de residencia en el país en
las condiciones establecidas por regímenes oficiales de fomento a la inmigración
calificada; |
d) Los inversores
extranjeros, que constituyan domicilio en el país conforme a
la Ley 19.549. |
ARTICULO 7° -
No podrán ser beneficiarias: |
a)Las personas físicas y
las jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sido condenados por
cualquier tipo de delito no culposo, con
penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido
un tiempo igual al doble de la condena; |
b) Las personas físicas y
las jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas
exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional,
o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando
tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre
que no se haya hecho efectivo dicho pago; |
c) Las
personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus
obligaciones -que no fueren meramente formales- respecto de anteriores regímenes
de promoción o contratos de promoción industrial. |
Los procesos o sumarios
pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos
precedentes, paralizarán el trámite
administrativo hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo
dispusiera
la Autoridad
de Aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción
imputados. |
ARTICULO 8° -
La SECRETARIA DE
ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL del MINISTERIO DE ECONOMIA actuará como
Autoridad de Aplicación de la presente ley, con la intervención que por
razones de competencia
la Ley de Ministerios o leyes
especiales determinen para otros Ministerios u organismos del Estado. |
ARTICULO 9° -
EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO será el principal agente financiero del
Sistema de Promoción Industrial, adecuará su acción en materia de política
crediticia a las disposiciones que dicte el MINISTERIO
DE ECONOMIA y coordinará con
la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL
la aplicación de dichas normas a la política de promoción industrial
aprobada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
ARTICULO
10 - En cada proyecto
la
SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL calculará el
costo fiscal teórico que surja de la aplicación del inciso a) del Artículo 4
para cada uno de los años en que tenga efecto el régimen
promocional y hasta el término del plazo de vigencia de los beneficios,
comunicándolo a
la
SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA, previo a la aprobación
definitiva. |
El
Ministerio de Economía fijará anualmente en base a las propuestas de las
Secretarías de Industria y Comercio Exterior y de Hacienda un
importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en
la ley de presupuesto y que constituirá
el límite dentro del cual se podrán aprobar proyectos con afectación a dicho
cupo. A estos casos en ningún caso el costo fiscal teórico de cada
proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo
fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados
a partir de su puesta en marcha. Los cupos anuales que en definitiva se fijen
serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales
para el ejercicio económico siguiente. Asimismo
la aprobación definitiva de los proyectos sólo podrá hacerse una vez imputado
el respectivo costo fiscal teórico por
la Secretaría de
Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido
el cual
la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del
respectivo proyecto. |
En
caso de diferimientos impositivos se imputará al
importe global mencionado el monto de los mismos y, en la medida que se
reintegren los importes, se les sumará al cupo global del año del reintegro. |
En la misma forma
dispuesta en la primera parte de este artículo, se calculará el efecto fiscal
para proyectos aprobados bajo regímenes
de promoción industrial anteriores, afectándose el importe resultante para
cada año al cupo del mismo. |
ARTICULO 11 - El reglamento general
establecerá los procedimientos para otorgar medidas de carácter promocional
sobre la base de un criterio programado y selectivo. |
En
los siguientes casos, se requerirá la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL
para acordar los beneficios promocionales: |
a) Cuando
se tratare de una industria relativa a la defensa y seguridad nacional o de
una industria a instalarse en zonas de seguridad, el proyecto deberá
tener intervención y dictamen previo del Ministerio de Defensa. |
b) Cuando
el beneficiario fuera un inversor extranjero o una empresa local de capital
extranjero. En este caso el proyecto deberá ser también evaluado en lo
pertinente por
la
Autoridad de Aplicación de
la Ley 21.382; y |
c) Cuando el monto del
proyecto, según lo establezca el decreto reglamentario, lo exija. |
EL
MINISTERIO DE ECONOMIA o
la
Autoridad de Aplicación en los demás casos están
autorizados para resolver con carácter definitivo el otorgamiento de los
beneficios, según lo disponga la reglamentación. |
El reglamento general
deberá prever un procedimiento especial que permita realizar una evaluación ágil
de las presentaciones, la caducidad del
trámite de las no impulsadas por los presentantes y un rápido otorgamiento de
los beneficios cuando corresponda. |
ARTICULO
12 - Los proyectos que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de
esta Ley, deberán prever como mínimo un aporte genuino de capital propio
del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el total de los bienes de uso, con la
facultad por parte de
la
Autoridad a la que corresponda otorgar los beneficios, de
poder reducir este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), en casos
excepcionales, para proyectos de interés prioritario nacional, el que deberá
ser aportado, según lo establezca
la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el
cronograma de inversiones, pero no más allá de la puesta en marcha. |
A
los efectos de establecer el porcentaje anterior no se computará como capital
propio el que provenga de beneficios otorgados por el Artículo 4 inc. a) de
esta Ley. |
La graduación de los
beneficios también podrán adecuarse en mayor o menor
grado según sea el aporte de capital
propio y conforme lo establezca la reglamentación. Los proyectos deberán
tener una adecuada estructura de financiamiento y una correcta relación
patrimonio neto pasivo a terceros según la naturaleza de los mismos. |
En el caso de proyectos
que constituyan una ampliación de empresas existentes se considerará la
estructura global del financiamiento de la empresa y si la misma es adecuada
a la finalidad perseguida teniendo en cuenta las relaciones expresadas en el párrafo anterior. En estos casos
la Autoridad que otorgue
los beneficios podrá dar por cumplido total o parcialmente el
porcentaje establecido en el párrafo primero del presente artículo. |
ARTICULO 13 - El reglamento general
establecerá aranceles en relación al monto de la inversión destinados a solventar los
gastos que originen el estudio y análisis de los respectivos proyectos, así
como su posterior verificación y fiscalización. Las consultas previas a la
presentación de proyectos no abonarán aranceles. |
ARTICULO 14 - Las
modificaciones esenciales a los proyectos promovidos y que como tales defina
la reglamentación y aquéllas que
impliquen una variación de los montos máximos acordados para el equipamiento externo,
serán resueltas por la autoridad que otorgó los beneficios promocionales. |
Las modificaciones que no
revistan ese carácter serán autorizadas por
la Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO
15 -
La Autoridad
de Aplicación podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL en casos concretos, el apartamiento de los límites previstos en el Artículo
31 de
la Ley
19.550. |
ARTICULO 16 -
La Autoridad de Aplicación
tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las
obligaciones de la beneficiaria que deriven del régimen establecido por esta
ley e imponer las sanciones pertinentes. |
La Autoridad de Aplicación
deberá informar por trimestre calendario al MINISTERIO DE ECONOMIA sobre el resultado de las verificaciones, avance de los
proyectos y sanciones que eventualmente hubiesen correspondido. |
ARTICULO
17 - El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por
esta ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las
obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter
promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: |
a) En
caso de incumplimiento meramente formales y reiterados,
multas de hasta el UNO POR CIENTO (1%) del monto actualizado del proyecto. |
b) En caso de
incumplimientos no incluídos en el inciso anterior: |
1) Caducidad
total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que
tendrá efecto a partir de la resolución que la disponga; |
2) Multas a graduar hasta
el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto actualizado del proyecto; |
3) Pago
de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la
promoción acordada, con más su actualización e intereses de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación. |
Todas
las sanciones serán impuestas y ejecutadas por
la Autoridad de Aplicación.
La ejecución de las medidas del inciso 3) del párrafo b) será llevada a
cabo por los organismos encargados de fiscalizar el pago de los tributos o derechos no ingresados. |
En
todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de
la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o
parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo. |
Probado que sea que el
incumplimiento se produjo por hechos u omisiones del Estado Nacional,
Provincial o Municipal,
la Autoridad de Aplicación
procederá a revisar mediante un procedimiento sumario, las obligaciones
impuestas a los beneficiarios, readecuándolas en el tiempo. |
En
caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a emitir el
correspondiente documento de deuda, para su cobro por vía judicial, mediante
el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la decisión
que la impone. |
ARTICULO
18 - Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas conforme
al procedimiento que determinará la reglamentación y podrán apelarse
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación de las mismas por
ante
la CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL de
la Capital Federal,
Sala Contencioso Administrativo, o interponer primeramente los recursos
administrativos que procedan. |
Elegida
la vía judicial no podrán interponerse los recursos que autoriza
la Ley 19.549 y el reglamento
aprobado por Decreto número 1759/72. |
ARTICULO 19 - Se prohíbe
la instalación de nuevas actividades industriales en
la Capital Federal.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer con carácter general,
excepciones a esta prohibición cuando por la índole de la actividad de que se
trata sea necesario que la misma se desarrolle en
la Capital Federal.
La ampliación, reestructuración, perfeccionamiento, fusión, modernización o
traslado de las existentes, deberá adecuarse
a las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en
cuenta los objetivos de esta ley. |
ARTICULO
20 - Las nuevas instalaciones industriales y la ampliación o
perfeccionamiento de las existentes en el área comprendida dentro
del radio de: SESENTA (60) kilómetros contados a partir del kilómetro CERO
(0) de
la Capital
Federal y las ciudades de Rosario y Córdoba, estarán excluídas de los beneficios de la presente ley. |
EL
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá determinar, con carácter general, excepciones
a la exclusión a que se refiere este artículo, conforme a los objetivos de
la presente ley. Los gobiernos provinciales coordinarán con el Gobierno Nacional, la determinación de otras
zonas en las cuales estará prohibida la radicación de industrias o el
otorgamiento de los beneficios promocionales. |
ARTICULO 21 - Prescribirán
a los DIEZ (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de la presente
ley y sus distintos regímenes, o aplicar las sanciones derivadas de su
incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el
cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la
prescripción se regirá por las disposiciones de
la Ley 11.683. |
ARTICULO 22 - Las empresas acogidas
a regímenes promocionales podrán renunciar a los
beneficios fiscales que tuvieren acordados en
relación al impuesto a las ganancias para acceder a los beneficios de
la Ley 21.481, artículo 1, numeral 43. |
ARTICULO 23 - Cuando
se dicten nuevos regímenes de Promoción Industrial fundados en la presente
ley, los beneficiarios de regímenes
anteriores podrán dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir
de su publicación en el Boletín Oficial, solicitar acogimiento al
nuevo régimen. |
EL
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá, sin embargo, eximir con carácter general a
dichos beneficiarios de la obligación de cumplir recaudos exigidos por regímenes
anteriores que no sean requeridos por la presente ley, siempre que ello no
desvirtúe los motivos por los que se otorgaron inicialmente los beneficios promocionales. |
ARTICULO
24 -
La Autoridad
de Aplicación queda facultada a disponer el archivo de las presentaciones
para optar por regímenes promocionales que a su
juicio no hubieren sido debidamente impulsadas por los interesados, conforme
la modalidad y plazo que establezca la reglamentación. |
ARTICULO 25 - Derógase
la
Ley número 20.560. Mantiénense como reglamentarios todos los regímenes de promoción industrial que a la fecha
de promulgación de esta ley se encuentren vigentes, hasta tanto se dicte el nuevo reglamento general y se adecuen los
sectoriales y regionales a las normas establecidas por la presente ley. |
ARTICULO 26 - De forma. |
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