RE 17/2015 GMC
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS
PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS
DOMÉSTICOS
(DEROGACIÓN
DE LAS RESOLUCIONES GMC Nº 04/96 Y 05/96)
VISTO: El Tratado de Asunción y el
Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
actualizar los Requisitos Zoosanitarios y el modelo de certificado para el
ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art.
1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para el ingreso de
caninos y felinos domésticos”, y el “Modelo de Certificado Veterinario
Internacional” son los que constan como Anexos I y II, respectivamente, y
forman parte de la presente Resolución.
Art.
2 – Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos
nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 – Derogar las Resoluciones GMC Nº
04/96 y 05/96.
Art. 4 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
1/XII/2015.
XCVIII
GMC – Brasília, 29/V/15
ANEXO
I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS
PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES GENERALES
Art.
1 - A los efectos de la presente Resolución se entiende por caninos y felinos
domésticos a ejemplares de las especies Canis lupus familiaris y Felis
silvestris catus, respectivamente, en adelante denominados “los
animales”.
Art. 2 - Los requisitos
establecidos en la presente Resolución serán de aplicación para los ingresos
con carácter definitivo o temporal, así como para la participación en
exposiciones o eventos internacionales o para amparar el tránsito internacional
a través del territorio de cualquiera de los Estados Partes.
Art. 3 – Cualquier Estado
Parte podrá constituir un régimen específico automático de aplicación inmediata
a los ingresos regulados por la presente Resolución, aplicables por el Estado
Parte de ingreso y comunicados y acordados con el País Exportador cuando en
alguna/s de la/s división/es política/s de su territorio se pongan en vigencia
restricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas cirugías
estéticas y/o mutilantes, o a la admisión de ejemplares de animales de razas
consideradas peligrosas, así como la exigencia de identificación de dichos
animales, o de planes o programas sanitarios para el control / erradicación de
determinadas enfermedades no contempladas en la presente Resolución.
Art.
4 - Los aspectos relacionados a las características de los contenedores para el
traslado, así como, cualquier otra regulación vinculada a la vía de transporte
utilizada, serán de exclusiva responsabilidad del propietario del animal.
CAPÍTULO II DE LA CERTIFICACIÓN
Art.
5 - Los animales deberán estar amparados por el Certificado Veterinario
Internacional (CVI) original, emitido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador,
conteniendo toda las garantías sanitarias contempladas en la presente
Resolución.
Art.
6 - El CVI será válido para el ingreso o retorno a los Estados Partes por un
período de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión.
Para esto, la certificación de la vacunación contra Rabia deberá encontrarse
vigente dentro del periodo de validez del Certificado Veterinario
Internacional.
Art.
7 - Cuando se tratara de ingresos temporales a uno de los Estados Partes, o sea
por una permanencia del animal igual o menor a sesenta (60) días, el personal
interviniente en el punto de ingreso no deberá retener el ejemplar original del
CVI, el que continuará en poder del propietario hasta el retorno al país de
origen, pudiendo mantener una copia del referido certificado.
Art. 8 - En el punto de
ingreso/egreso al/del Estado Parte, no deberá retenerse el ejemplar original de
la constancia de vacunación contra la Rabia de aquellos animales que, de
acuerdo con los términos de esta Resolución, requieran de su inmunización
contra dicha enfermedad. En este caso, la constancia de vacunación deberá
continuar en poder del propietario del animal.
Art.
9 - Los Estados Partes autorizarán el ingreso de los animales cuando estén
amparados por un pasaporte que tenga vigencia en el territorio del país de su
otorgamiento, emitido o refrendado por la Autoridad Veterinaria del país de
origen, en el que deben constar todos los datos requeridos en el modelo de
certificado establecido en el Anexo de la presente Resolución.
CAPÍTULO III DE LAS EXIGENCIAS SANITARIAS
Art. 10 - Los animales
mayores de noventa (90) días de edad deberán ingresar inmunizados contra la
Rabia, habiéndose utilizado en el país de su aplicación vacunas autorizadas por
la Autoridad Veterinaria del mismo.
Art. 11 - Cuando se tratara
de animales primovacunados contra la Rabia, el envío desde el País Exportador
deberá autorizarse una vez transcurridos veintiún (21) días desde la aplicación
de dicha vacuna.
Art.
12 - Los animales menores de tres (3) meses de edad podrán ser admitidos a
ingresar a un Estado Parte cuando:
1)
La
Autoridad Veterinaria del País Exportador certifique, en el campo del CVI
previsto al efecto, que la edad del animal es de menos de noventa (90) días, y
2)
Que
no ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún caso de Rabia
urbana en los últimos noventa (90) días, basado en la declaración del
propietario y/o en las informaciones epidemiológicas oficiales.
Art.
13 - El país o zona de origen que cumpla con lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la Organización Internacional de
Epizootias (OIE) para ser declarado oficialmente libre de Rabia, aunque no
tenga una vacuna oficialmente aprobada, estará exento de la aplicación de la
vacuna. En este caso, el Estado Parte de destino deberá reconocer dicha
condición y la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el
certificado.
Art.
14 - En el CVI deberán constar los datos sobre inmunizaciones vigentes contra
enfermedades no consideradas como obligatorias en la presente Resolución.
Asimismo, deberán constar los tratamientos veterinarios aplicados en los
animales en los últimos tres (3) meses.
Art. 15 - El animal deberá
ser sometido, dentro de los quince (15) días previos a la fecha de emisión del
CVI, a un tratamiento eficaz de amplio espectro contra
3
parásitos internos y
externos, utilizando productos veterinarios aprobados por la Autoridad
Veterinaria del País Exportador.
Art.
16 - El animal debe ser sometido, dentro de los diez (10) días previos a la
fecha de emisión del CVI, a un examen clínico efectuado por un profesional
veterinario matriculado en el País Exportador, que acredite que dicho animal se
encuentra clínicamente sano, sin evidencias de parasitosis y que está apto para
su traslado hacia el Estado Parte de destino.
Art.
17 - El Estado Parte de ingreso podrá no autorizar la entrada a su territorio
de animales previamente diagnosticados con Leishmaniosis.
CAPÍTULO IV DE LA IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL
Art. 18 - Cada Estado Parte
se reserva el derecho de definir el procedimiento de identificación de los
animales.
Cuando
sea utilizado un sistema de identificación electrónico, el transponder (microchip)
correspondiente deberá cumplir con las Normas ISO 11784 ó con el Anexo “A” de
la Norma 11785. Asimismo, la región anatómica de ubicación del transponder
deberá estar especificada en el CVI.
CAPÍTULO V DEL INCUMPLIMIENTO
Art.
19 - En caso de arribo a un punto de ingreso de uno de los Estados Partes de un
animal que no cumpla con los requisitos sanitarios establecidos en la presente
Resolución, la Autoridad Veterinaria de dicho Estado Parte podrá adoptar las
medidas sanitarias que considere apropiadas para salvaguardar su condición
zoosanitaria.
Art. 20 - Los gastos y/o
pérdidas de cualquier índole, resultantes del incumplimiento parcial o total de
los términos de la presente Resolución, correrán por parte del
propietario/responsable del animal.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL
PARA EL ENVÍO DE CANINOS Y FELINOS
DOMÉSTICOS A LOS
ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR
CERTIFICADO N°
ENVÍO DE
CARÁCTER:
□ DEFINITIVO
□ TEMPORAL
País de origen:
País
de tránsito:
Medio
de transporte:
Nombre de la autoridad
competente:
I. Identificación del animal
Nombre
|
|
|
|
|
|
|
Número de
|
Ubicación del
|
|
|
|
|
|
|
Fecha
de
|
transponder
|
|
del
|
|
|
Raza
|
Sexo
|
Pelaje
|
transponder
|
|
|
Especie
|
Nacimiento
|
(microchip) y fecha
|
|
Animal
|
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|
(microchip) **
|
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|
de
aplicación *
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|
|
*Si
corresponde
|
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|
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|
|
**Si corresponde.
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|
|
|
|
II. Información de origen
Nombre del propietario o
responsable
Dirección:
Ciudad/País:
III. Información de destino
Nombre del propietario o
responsable
Dirección:
Ciudad/País
IV. Información sanitaria
El
Veterinario Oficial abajo
firmante certifica que el animal:
1. Datos de la
vacunación antirrábica*
a)
Ha
sido vacunado contra la Rabia.
Fecha
de vacunación (día/mes/año):
Fecha
de validez:
Nombre
de la vacuna:
Laboratorio
productor/Número de lote:
b)
Es
menor de noventa (90) días al momento de la emisión del presente certificado,
no ha sido vacunado contra la Rabia, y no ha estado en ninguna propiedad donde
haya ocurrido ningún caso de Rabia urbana en los últimos noventa (90) días.
*Tachar
lo que no corresponda.
2.
Datos del tratamiento antiparasitario
El animal ha sido sometido
dentro de los quince (15) días previos a la emisión del presente certificado, a
un tratamiento de amplio espectro contra parásitos internos y externos con
productos autorizados por la Autoridad Veterinaria Competente.
Fecha de administración del
antiparasitario interno (día/mes/año): Laboratorio/Nombre comercial:
Principio
activo del producto:
Fecha de administración del
antiparasitario externo (día/mes/año): Laboratorio/Nombre comercial:
Principio
activo del producto:
3.
Otras vacunaciones (cuando corresponda)
Nombre
Comercial de la vacuna
|
Enfermedad
|
Laboratorio
|
Nº
|
Fecha de
|
|
Fabricante
|
Partida/Lote
|
vacunación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
4.
Informaciones sanitarias adicionales
El animal ha sido sometido
a los siguientes tratamientos dentro de los tres (3) meses previos a la emisión
del presente certificado (cuando corresponda).
Diagnóstico
presuntivo:
Fecha de administración del producto
(día/mes/año)****:
Laboratorio/Nombre comercial:
Principio activo del producto:
**** repetir cuantas veces sea necesario
Declaro
que el animal fue examinado en ___/__/____, no presentando signos clínicos de
enfermedades infecciosas ni parasitarias y es apto para el transporte.
Este Certificado
Veterinario Internacional es válido por sesenta (60) días, a partir de la fecha
de su emisión, para el ingreso o retorno a los Estados Partes del MERCOSUR,
siempre y cuando la vacunación antirrábica sea válida.
Lugar y Fecha de Emisión:
Sello y firma del Veterinario Oficial:
Sello de la Autoridad Veterinaria
Competente:
7