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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 21521 |
31/01/1977 |
Fecha: |
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Dependencia: |
LE-21521-1977-PLN |
Tema: |
POLICIA
AERONAUTICA NACIONAL |
Asunto: |
Creación |
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En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional, |
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EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
CAPITULO I |
Misión y Dependencia |
ARTICULO 1° — Créase
la Policía Aeronáutica
Nacional. |
ARTICULO 2° —
La Policía Aeronáutica Nacional es una fuerza de
seguridad militarizada que ejerce funciones de poder de policía en el aeroespacio y el servicio de policía de seguridad y
judicial en la jurisdicción territorial mencionada en el artículo 4°. |
ARTICULO 3° —
La Policía Aeronáutica Nacional depende del
Comando en Jefe de
la
Fuerza Aérea. |
CAPITULO II |
Jurisdicción |
ARTICULO 4° —
La Policía Aeronáutica Nacional tiene jurisdicción |
1°)
En el aeroespacio. |
2°)
En las aeronaves, aeródromos, pistas de aterrizaje e instalaciones terrestres
radicadas en los mismos o que sirvan de apoyo a las operaciones
aeroespaciales, en lo que no afecta a la jurisdicción militar. |
La
jurisdicción atribuida en este inciso se ejercerá exclusivamente en aquellos
ámbitos territoriales que delimite el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta
del Comando en Jefe de
la
Fuerza Aérea. |
3°)
En los casos de infracciones de competencia federal que compromete el empleo
del medio aéreo o la seguridad de la aeronavegación. |
ARTICULO 5° —
La Policía Aeronáutica Nacional podrá actuar en
jurisdicción de otras fuerzas de seguridad o policiales en persecución de
delincuentes, sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de
diligencias urgentes relacionadas con sus funciones, debiendo darse
conocimiento a la autoridad de seguridad o policial correspondiente. |
CAPITULO III |
Organización y Medios |
ARTICULO 6° —
La Policía Aeronáutica Nacional tendrá nivel de
Dirección Nacional. |
ARTICULO 7° — El cargo de Director Nacional de
la Policía Aeronáutica
Nacional será ejercido por un Oficial Superior de
la Fuerza Aérea, en
actividad. |
ARTICULO 8° — El Director Nacional de
la Policía Aeronáutica
Nacional será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando en
Jefe de
la Fuerza Aérea,
con intervención del Ministerio de Defensa. Los demás cargos serán cubiertos
por designación del Director Nacional conforme a las responsabilidades,
atribuciones y denominaciones que determinen las respectivas normas
complementarias. |
ARTICULO 9° — El Director Nacional de
la Policía Aeronáutica
Nacional asesorará al Comando en Jefe de
la Fuerza Aérea en lo
referente a la organización, preparación, empleo, administración, justicia,
gobierno y disciplina de la misma. |
ARTICULO 10 —
La Policía Aeronáutica Nacional ejercerá sus
funciones en el aeroespacio con medios de
la Fuerza Aérea y el
servicio de policía de seguridad y judicial con sus propios medios. |
ARTICULO 11 — El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando en
jefe de
la Fuerza Aérea,
con intervención del Ministerio de Defensa, establecerá la organización,
efectivos, dotación y régimen interno de
la Policía Aeronáutica
Nacional y determinará el número, asiento y jurisdicción de sus organismos
dependientes. |
CAPITULO IV |
Funciones |
ARTICULO 12 —
La Policía Aeronáutica Nacional ejercerá en su
jurisdicción, conforme a su capacidad y a la competencia material y
territorial atribuida, las siguientes funciones: |
1°)
Vigilar y fiscalizar el aeroespacio. |
2°)
Vigilar el cumplimiento de las normas sobre zonas de actividad aérea
prohibida o restringida. |
3°)
Ejecutar los compromisos previstos por convenios internacionales en materia
de policía de la aeronavegación según las órdenes que especialmente se le
impartan. |
4°)
Ejercer las facultades previstas en relación con las aeronaves que infrinjan
las normas legales en vigencia. |
5°)
Vigilar y mantener la seguridad y el orden; prevenir, investigar y reprimir
la comisión de delitos y faltas, dentro de los ámbitos territoriales
referidos en los incisos 1°) y 2°) del artículo 4°. |
6°)
Intervenir en la prevención y represión del apoderamiento de aeronaves e
interferencias ilícitas a la aviación civil. |
7°)
Prevenir y reprimir el contrabando con intervención de las autoridades
judiciales y administrativas competentes. |
8°)
Controlar o verificar personas, aeronaves, tripulaciones y cosas
transportadas, en cuanto se refiera a seguridad. |
9°)
Vigilar el cumplimiento de las normas sobre marcas de nacionalidad y
matriculación en las aeronaves. |
10)
Controlar el transporte, tenencia, portación o
empleo de armas, explosivos u otros elementos de peligro potencial, sensores,
registros y demás objetos que sean materia de reglamentaciones especiales. |
11)
Instruir sumarios con intervención de juez competente y practicar las
diligencias necesarias para comprobar los hechos ocurridos, descubrir y
detener a sus autores y partícipes. |
12)
Dar cumplimiento a mandatos judiciales. |
13)
Evacuar informes y prestar la colaboración que las Fuerzas Armadas, otras
fuerzas de seguridad y autoridades policiales le requieran. |
14)
Prestar, en cuanto se relacione con sus funciones específicas, el auxilio que
le requieran las autoridades competentes. |
15)
Velar por el cumplimiento de las prescripciones legales vigentes y ejercer
las facultades que se acuerdan a la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de
las atribuciones conferidas a otras competencias. |
16)
Colaborar en la observación aérea de incendios de bosques, inundaciones u
otros siniestros, a solicitud de la autoridad competente. |
17)
Colaborar en la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, como así
también en toda otra situación de emergencia. |
ARTICULO 13 — En todo tiempo, en los casos determinados en los
incisos 1°) a 15) del artículo 12, las aeronaves militares en función
policial expresamente destinadas al efecto, podrán compeler al aterrizaje del
presunto infractor, para su visita y adopción de las ulteriores medidas que
correspondieren. |
ARTICULO 14 — Dentro de su jurisdicción y en colaboración con
las autoridades competentes,
la Policía Aeronáutica
Nacional podrá ejercer: |
1°)
Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad
establecida por las respectivas administraciones y dentro de las horas
habilitadas por ellas. |
2°)
Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones clandestinas e
infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior
como así también dentro de los mismos, pero fuera del horario habilitado por
las respectivas administraciones cuando se le delegue. |
ARTICULO 15 —
La Policía Aeronáutica Nacional, con intervención
de las autoridades pertinentes, podrá: |
1°)
Realizar convenios con Fuerzas Armadas, con otras fuerzas de seguridad y
policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación reciprocidad y
ayuda mutua que faciliten el cumplimiento de su misión. |
2°)
Mantener relaciones con las fuerzas de seguridad y policías extranjeras,
especialmente de los países limítrofes, con fines de cooperación y
coordinación internacional para la prevención y represión de los delitos y de
otras actividades ilícitas capaces de afectar sus recíprocos intereses. |
ARTICULO 16 — El personal de
la Policía Aeronáutica
Nacional tendrá el estado militar específico que resulta de la presente ley y
de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten. |
CAPITULO
V |
Régimen
penal y disciplinario |
ARTICULO 17 — El personal de
la Policía Aeronáutica
Nacional estará sujeto al Código de Justicia Militar y su reglamentación en
los casos de: |
1°)
Delitos y faltas militares, en toda circunstancia y lugar. |
2°)
Delitos y faltas no militares cometidos en actos del servicio, o en lugares
militares o de las fuerzas de seguridad, o que se encuentren bajo su control. |
3°)
Delitos y faltas no militares cometidos actuando en auxilio de autoridades
civiles o a requerimiento de éstas, o en cumplimiento de obligaciones
legales, excepto los vinculados al cumplimiento de diligencias judiciales
encomendadas por tribunales no militares o preceptuadas por normas procesales
no militares. |
ARTICULO 18 — El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del
Comando en Jefe de
la
Fuerza Aérea, con intervención del Ministerio de Defensa,
podrá dar, temporalmente, el estado militar establecido en
la Ley N° 19.101, al personal de
la Policía Aeronáutica
Nacional, en caso de conflicto internacional, conmoción interior o cuando así lo requieran las necesidades de la seguridad nacional. |
CAPITULO VI |
Recursos Financieros |
ARTICULO 19 — Las erogaciones que demande el cumplimiento de la
presente ley se atenderán con los créditos que anualmente se incorporen en
la Ley de Presupuestos de
la Administración Nacional.
Los créditos asignados a tal fin al Comando en Jefe de
la Fuerza Aérea, serán
independientes de los que correspondan al presupuesto regular de dicha
Fuerza, no incidiendo los mismos en la determinación anual de este último. |
ARTICULO 20 — Cuando dichos créditos resultaren insuficientes o
cuando el Comando en Jefe lo considere pertinente, podrán atenderse
erogaciones emanadas del cumplimiento de la presente ley con cargo a los
recursos provenientes de la aplicación de
la Ley N° 13.041 - Explotación de Aeropuertos y Aeródromos. |
CAPITULO VII |
Disposiciones Complementarias |
ARTICULO 21 — Las funciones consignadas en el artículo 12,
incisos 1°), 2°), 3°), 4°), 7°), 9°), 13), 14), 15), 16), y 17), serán
ejercidas a partir de los 90 días de la promulgación de la presente ley,
facultándose al Poder Ejecutivo para establecer las fechas y forma en que se
harán efectivas las consignadas en los incisos 5°), 6°), 8°), 10), 11), y 12)
del mencionado artículo, de conformidad con la reglamentación
correspondiente. |
ARTICULO 22 —El Poder Ejecutivo dictará provisionalmente las
normas complementarias destinadas a la aplicación de esta ley y, antes de
transcurridos dos años de su publicación, deberá sancionarse la legislación
definitiva que regirá la orgánica y funcionamiento de
la Policía Aeronáutica
Nacional. |
ARTICULO 23 — En tanto el Poder Ejecutivo no emita las normas
complementarias y no sea establecida la legislación definitiva a las que se
hace referencia en el artículo 22,
la Policía Aeronáutica
Nacional se regirá por las disposiciones en vigencia en el Comando en Jefe de
la Fuerza Aérea,
en todo aquello que fuere compatible con la presente ley. |
ARTICULO 24 — En tanto no hayan sido modificadas por
disposiciones de la presente ley, les serán de aplicación a
la Policía Aeronáutica
Nacional, las normas de
la Ley N° 18.711/70. |
ARTICULO 25 — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |
VIDELA.;
José M. Klix. ; José A. Martínez de Hoz.;
César A. Guzzetti.; Albano E. Harguindeguy.;
Julio J. Bardi.; Julio A. Gómez. |
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