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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 20771 |
26/09/1974 |
Fecha:
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09/10/1974 |
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Dependencia: |
LE-20771-1974-PLN |
Tema:
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Estupefacientes. |
Asunto:
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Régimen Penal. |
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SANCIONADA:
26 DE SETIEMBRE DE 1974 |
PROMULGADA: 3 DE OCTUBRE DE 1974 |
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POR CUANTO: EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE
LA
NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY: |
ARTICULO 1o - Sustitúyese el Art. 204 del Código Penal por el
siguiente: |
"Artículo 204 - Será
reprimido con multa de mil a diez mil pesos el que estando autorizado para la
venta de sustancias medicinales las suministrare en especie, calidad o
cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o
convenida." |
ARTICULO 2o -
Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a doce (12) años o multa
de un mil ($ 1.000.-) a doscientos mil pesos ($ 200.000.-) el que sin autorización
o con destino ilegítimo: |
a) Siembre o cultive
plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o
materias primas, o elementos destinados a su elaboración; |
b) Produzca, fabrique,
extraiga o prepare estupefacientes; |
c) Comercie con estupefacientes
o los distribuya, almacene o transporte; |
d) Entregue, suministre,
aplique o facilite a otro estupefacientes, aunque sea a título gratuito; |
e) Introdujere al país o
sacare de él estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. |
ARTICULO 3o -
Será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años y
multa de cinco mil ($ 5.000.-) a un millón de pesos ($ 1.000.000.-) el que
organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refiere
el artículo anterior. |
ARTICULO 4o - Será
reprimido con prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de mil ($ 1.000.-)
a doscientos mil pesos ($ 200.000.-) e inhabilitación especial de cinco (5) a
doce (12) años: |
a) El que estando
autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación,
importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere
en cantidades distintas de las autorizadas, los suministrare sin receta médica
o en dosis que excedan la necesidad terapéutica; o prepare compuestos
naturales, sintéticos y oficinales que oculten o disimulen substancias
estupefacientes. |
b) El médico, u otro
profesional autorizado para recetar, que prescribiere estupefacientes fuera
de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. |
ARTICULO 5o -
Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de
mil ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-) el que facilitare un lugar,
aunque sea a título gratuito, para que en él se lleve a cabo alguno de los
hechos previstos por los artículos anteriores, o para que concurran personas
con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de
comercio habilitado, tendrá la accesoria de inhabilitación para ejercer el
comercio por el tiempo de la condena. Si se tratare de un negocio de diversión
nocturna la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio será por el
doble tiempo de la condena. |
Durante la substanciación
del sumario criminal el juez competente podrá decretar la clausura del local. |
ARTICULO 6o -
Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cien ($
100.-) a cinco mil pesos ($ 5.000.-) el que tuviere en su poder
estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso profesional. |
ARTICULO 7° - Será
reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de
quinientos ($ 500.-) a diez mil pesos ($ 10.000.-): |
a) El que indujere a otro
a consumir o el que usare estupefacientes para preparar, facilitar, ejecutar
u ocultar otro delito; |
b) El que preconizare o
difundiere públicamente el uso de estupefacientes; |
c) El que usare
estupefacientes en lugares expuestos al público, o en lugar privado que
tuviere probable trascendencia a terceros. |
ARTICULO 8o -
Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas de un
tercio del máximo a la mitad del mismo: |
a) Si los hechos se
cometieren en perjuicio de menores de 18 años o de personas disminuidas psíquicamente; |
b) Si los hechos se
cometieren mediante violencia o engaño; |
c) Si en los hechos
intervinieren tres o más personas organizadas para cometerlos; |
d) Si los hachos se
cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o la
persecución de los delitos aquí previstos; |
e) Cuando el delito se
cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza,
centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o
social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas; |
f) Si los hechos se
cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales
en general. |
ARTICULO 9o -
Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad
curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación adecuado y los
cuidados terapéuticos que requiera su rehabilitación. |
Se aplicará por tiempo
indeterminado, que no podrá exceder el término de la pena, y cesará por
resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen. |
La medida de seguridad se
cumplirá en establecimientos adecuados que el juez determine. |
En estos casos se ejecutará
previamente la medida de seguridad curativa, computándose el tiempo de duración
de la misma para el cumplimiento de la pena. |
ARTICULO 10 - Agrégase, como último párrafo del Art. 77 del Código
Penal, el siguiente: |
"El término
ESTUPEFACIENTES, comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás
substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se
incluyan en las listas que la autoridad sanitaria nacional debe elaborar a
este fin y actualizar periódicamente." |
ARTICULO 11 - Los
delitos previstos y penados por esta Ley son de competencia de la justicia
federal. |
ARTICULO 12 - Derógase el segundo párrafo del Art. 205 del Código
Penal. |
ARTICULO 13 - De forma. |
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