DESGRAVACION IMPOSITIVA
LEY Nº 20.643
Régimen para la compra de títulos valores privados.
Sancionada: Enero 25 de 1974.
Promulgada: Febrero 5 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Régimen de desgravación impositiva para la compra de
títulos valores privados
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º — Las personas físicas, las sucesiones indivisas y las
sociedades de capital comprendidas en el artículo 63 de la ley de impuesto a
las ganancias, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que les
correspondiere por los períodos fiscales 1974, 1975 y 1976 las sumas que, según
la escala y porcentaje que se establecen más adelante, depositen con destino a
la compra de:
a) Acciones ordinarias y preferidas no rescatables;
b) Debentures y bonos emitidos o garantizados por la Corporación de la Mediana Empresa, el Banco Nacional de Desarrollo, los Bancos Oficiales de
Provincias y Bancos de inversión destinados a financiar inversiones que tengan
por objeto la descentralización económica y la promoción regional y cuyo plazo
de rescate, a partir de la fecha de adquisición no sea inferior a tres (3)
años;
c) Cuotas partes de fondos comunes de inversión (Ley
15.885). La adquisición de estos valores mobiliarios quedará sujeta a lo que
establecen los artículos siguientes:
Para el primer año de vigencia de esta Ley se aplicará:
1. Para personas físicas y sucesiones indivisas, la
siguiente escala:
— Impuesto de hasta $ 150 el 100 %.
— Impuesto de $ 151 hasta $ 300: $ 150 más el 20 % sobre
el excedente de $ 150.-
— Impuesto de $ 301 hasta pesos 1.000: $ 180 más el 15 %
sobre el excedente de $ 300.
— Impuesto de $ 1.001 hasta pesos 2500:$ 285 más el 10 %
sobre el excedente de $ 1000.
— Impuesto de $ 2501 en adelante: $ 435 más el 8% sobre el
excedente de $ 2500.
2. Para sociedades por acciones, cualquiera sea el monto
del impuesto, el tres por ciento (3%).
Los montos resultantes de aplicar la escala del punto 1 y
el por ciento del punto 2 se reducirán en un tercio para el año 1975 y en dos
tercios para el año siguiente.
En ningún caso los depósitos especiales que dispone este
artículo podrán integrarse con documentos o certificados de cancelación de
deuda o de reintegro de impuestos.
ARTICULO 2º — Los depósitos a que se refiere el artículo 1º se
efectuarán computando el porcentaje autorizado sobre:
a) El total de la obligación fiscal del año, en
oportunidad del ingreso resultante de la declaración jurada anual; o
b) Cada uno de los pagos realizados en el curso del
ejercicio fiscal en el momento de su realización. A estos efectos se entenderá
por pago exclusivamente:
1. Los depósitos bancarios, documentos y certificados de
cancelación de deudas y de reintegros de impuestos que correspondan a
cancelación de obligaciones fiscales por el impuesto a las ganancias.
2. Las retenciones sufridas por contribuyentes incluidos
en el artículo 78, incisos a), b), c) y d) de la ley de impuesto a las
ganancias.
En los casos 1 y 2 precedentes y aun cuando la opción al
depósito no se hubiere ejercitado con relación a la totalidad de los pagos
efectuados en el ejercicio, el contribuyente podrá —en oportunidad del pago del
gravamen resultante de su declaración jurada anual— acogerse al régimen por el
saldo que surja de detraer del total de la obligación fiscal del año, el o los
pagos por los que ya hubiere ejercido la opción.
Cuando el saldo a pagar resultante de la declaración
jurada fuere inferior al monto a depositar que surja por aplicación de las
normas precedentes, podrá trasladarse el derecho de ejercer la opción sobre la
diferencia, a ejercicios futuros dentro del período de vigencia establecido en
el artículo 11.
ARTICULO 3º — El uso del depósito estará sujeto a las siguientes
condiciones:
a) Deberá destinarse no menos del cincuenta por ciento
(50%) de cada depósito con más la cantidad necesaria para redondear el importe
de la operación a la compra de:
1. Nuevas emisiones de los títulos valores mencionados en
el artículo 1º de esta ley, que tengan por destino inversiones en activo fijo y
capital de trabajo vinculado con esa inversión, de empresas de capital nacional
en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras, que hagan oferta pública
de sus títulos valores o;
2. Cuotas partes de fondos comunes de inversión con
destino específico a la suscripción de nuevas emisiones de los títulos valores
mencionados en el apartado precedente, que coticen en Bolsas de Comercio;
3. Los títulos valores a los que se refiere el apartado b)
del artículo 1º.
b) El remanente de cada depósito podrá destinarse:
1. A la compra de títulos valores de los mencionados en el
artículo 1º en circulación, de empresas de capital nacional en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras, que coticen en una Bolsa de Comercio del país, o
2. A la adquisición de cuotas partes de fondos comunes de
inversión, con sujeción a lo establecido en el artículo 5º.
Las opciones entre los apartados dentro de cada inciso,
podrán ejercerse en cualquier proporción.
Facúltase al Ministerio de Economía a variar, en los
períodos cuatrimestrales a que se refiere el artículo 7º, el porcentaje
establecido en el apartado a) del presente artículo, cuando las circunstancias
así lo hagan aconsejable.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado b) del
artículo 1º, no podrá destinarse el depósito a la adquisición de acciones de
sociedades cuya actividad básica sea la financiera.
El total depositado con destino a la compra de títulos
valores comprendidos en esta ley o cuotas partes de fondos comunes de
inversión, podrá ser utilizado para cancelar, además del precio de aquéllos,
las erogaciones inherentes al régimen que autorice la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 4º — Las sociedades de capital a que se hace referencia en
el artículo 1º, podrán hacer uso de la franquicia siempre que el monto de la
inversión en acciones sujetas a este régimen no supere el diez por ciento (10
%) de su capital, reservas y saldos de revalúos contables autorizados por la
ley, de acuerdo al último ejercicio comercial cerrado a la fecha de cada pago
sujeto a este régimen.
Además en ningún caso serán computables a estos fines las
inversiones que impliquen la tenencia por parte de la sociedad compradora de
acciones de este origen que representen más del dos por ciento (2 %) del
capital de la sociedad emisora. En ningún caso la sociedad podrá ser adquirente
de sus propias acciones.
ARTICULO 5º — Los fondos comunes de inversión que reciban
suscripciones de cuotas partes con fondos que provengan de las inversiones a
que se hace referencia en el artículo 1º, deberán regir sus adquisiciones con
los referidos recursos, en títulos valores de empresas de las indicadas en el
artículo 3º, con cotización en bolsa.
ARTICULO 6º — A los efectos indicados en el artículo 1º, los
interesados deberán depositar en cuentas del Banco Nacional de Desarrollo, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o de bancos comerciales autorizados a ese objeto, el monto
destinado a la adquisición de títulos valores o cuotas partes de fondos comunes
de inversión sujetas al régimen de la presente ley.
Las instituciones autorizadas deberán suministrar a la Dirección General Impositiva y a la Comisión Nacional de Valores las informaciones que éstas
requieran.
El Banco Central de la República Argentina oportunamente dictará las normas complementarias pertinentes. Las sumas
depositadas de acuerdo con el presente régimen no devengarán intereses.
ARTICULO 7º — Las instituciones autorizadas para recibir los
depósitos en cuestión emitirán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de
ser requeridos por los interesados, órdenes de pago nominativas e
intransferibles, indicando el tipo de inversión a efectuar en las condiciones
mencionadas en el artículo 3º según la opción que al respecto hubiere efectuado
el depositante.
A los fines de cumplimentar este requerimiento se
considerará el año calendario dividido en cuatrimestres.
Los depósitos de un cuatrimestre deben ser utilizados
dentro del mismo o del cuatrimestre inmediato siguiente.
El Ministerio de Economía con la opinión de la Comisión Nacional de Valores podrá modificar el plazo fijado para la utilización de los
depósitos, cuando la situación del mercado así lo aconseje.
El noventa por ciento (90%) de monto de los depósitos
correspondientes a la franquicia de esta ley no utilizados dentro de último
plazo establecido precedentemente, ingresará al Banco Central de la República Argentina, a fin de que éste los destine a financiamiento mediante adelantos a los
bancos de inversión, compañías financieras y de éstas a la Corporación de la Mediana y Pequeña Empresa para la prefinanciación y colocación de emisiones
de títulos valores de los mencionados en el Artículo 1º, incisos a) y b).
El diez por ciento (10%) restante se utilizará para la
difusión del sistema y para integrar un fondo de garantía con el fin específico
de cubrir la responsabilidad de los agentes de bolsa frente a sus comitentes.
La distribución de este diez por ciento (10%) será fijada por la Comisión Nacional de Valores y modificada cuando dicho organismo lo crea oportuno.
La Comisión de Valores programará la difusión del sistema. El
fondo de garantía será administrado por los mercados de valores bajo la
supervisión del citado organismo.
ARTICULO 8º — Los títulos valores y cuotas partes de fondos comunes
de inversión que se adquieran a los fines de la franquicia, deberán permanecer
depositados en el Banco Nacional de Desarrollo, la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o en los bancos comerciales autorizados a este objeto, por
el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de adquisición, sin
derecho a venta anticipada.
Los valores deberán depositarse en la misma institución
donde se efectuara el depósito de la franquicia.
Los depositantes podrán transferir íntegramente las sumas
o valores depositados a otra entidad de las autorizadas según esta ley para
recibir depósitos o, respecto de valores, a la Caja de Valores creada por esta Ley. Al efectuar la transferencia se dejará constancia de la fecha original de
los depósitos.
El depósito no impedirá el ejercicio del derecho de voto,
el cobro de dividendos, la suscripción de nuevas emisiones ni la libre
disposición de los valores resultantes de tales actos.
Los contribuyentes podrán disponer la enajenación total o
parcial de los valores depositados, con la condición de ordenar simultáneamente
la inversión del producido neto total en la compra o suscripción de títulos
valores mencionados en el artículo 1º, rigiendo el término de indisponibilidad
originario.
La concreción de las operaciones de compra y venta deberán
quedar finiquitadas dentro del cuatrimestre en que se ordenan. Los fondos no
reinvertidos en dicho plazo tendrán el destino determinado en el artículo 7º.
ARTICULO 9º — Los suscriptores de títulos valores alcanzados por los
beneficios que otorgan los regímenes generales o especiales de promoción de la
actividad económica, podrán optar por hacer uso de la franquicia que establece
la presente ley con relación a tales valores siempre que renuncien, respecto de
ellos, a los beneficios acordados por esos regímenes.
Las empresas beneficiarias de dichos regímenes sólo podrán
gozar de la franquicia de esta ley, con relación a los pagos por impuesto
correspondientes a utilidades no originadas en la actividad promovida.
ARTICULO 10. — No podrán efectuarse depósitos destinados a la compra
de títulos valores bajo el régimen de la presente ley, por sumas inferiores a
pesos diez ($ 10), sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 2º.
Los saldos menores de pesos diez (pesos 10) no utilizados
al final de cada vencimiento permanecerán hasta finalizado el primer
cuatrimentre del año siguiente y, si no fueran utilizados, tendrán el destino
que se determina en el artículo 7º.
La Dirección General Impositiva reglará el
procedimiento en los casos de retenciones a contribuyentes comprendidos en el
artículo 78, incisos a), b), c) y d) de la ley de impuesto a las ganancias.
ARTICULO 11. — El presente régimen será de aplicación, con respecto a
personas físicas y sucesiones indivisas para los períodos fiscales 1974, 1975 y
1976 inclusive y, con respecto a sociedades comprendidas en el artículo 63 de
la ley del impuesto a las ganancias, para los ejercicios cerrados entre el 1º
de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976 con las reducciones establecidas
en el artículo 1º de esta ley.
En ningún caso se admitirá el acogimiento a la franquicia
por pagos efectuados —por cualquier causa— con posterioridad al plazo de un (1)
año contado desde la fecha de vencimiento general correspondiente al último
ejercicio fiscal comprendido en el régimen.
ARTICULO 12. — El Ministerio de Economía fijará por resolución la
nómina de empresas cuyos títulos valores pueden ser adquiridos con fondos
depositados, estando facultado para dictar las instrucciones que estime
pertinentes.
Las sociedades deberán acreditar los extremos exigidos
para ser calificadas de capital nacional en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras, una vez vencido el término para la conversión de las acciones
al portador en nominativas, conforme lo prevé la presente ley y dentro del
plazo que fije el Ministerio de Economía.
Mientras ello ocurra, quedarán incorporadas a la nómina
las sociedades comprendidas a la fecha de la sanción de esta ley en el régimen
del Decreto-Ley Nº 19.061/71, excluyéndose aquellas respecto de las cuales
hubiera constancia de la participación de inversores extranjeros en proporción
del veinte por ciento (20% ) del capital o superior. Las sociedades deberán declarar
de inmediato cuando tengan conocimiento de la participación de inversores
extranjeros en la proporción indicada.
ARTICULO 13. — Los fondos comunes de inversión cuyas cuotas partes
pueden adquirirse con fondos del sistema, deberán ser administrados por
sociedades gerentes de capital nacional, en los términos de la Ley de Inversiones Extranjeras.
Las sociedades gerentes deberán acreditar ante el
Ministerio de Economía, dentro del plazo mencionado en el artículo 12, los
requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Dentro de igual lapso podrá transferirse la administración
de esos fondos de inversión a sociedades gerentes que acrediten tales
requisitos.
ARTICULO 14. — Las sociedades comprendidas en esta ley podrán absorber
fondos de este régimen a través de suscripciones hasta un monto máximo, por año
calendario, de su capital según la siguiente escala:
Hasta $ 2.000.000
|
el 50%
|
Desde $ 2.000.001
|
|
Hasta $ 10.000.000
|
$ 1.000.000 más el 45% sobre el excedente de $
2.000.001.
|
Desde $ 10.000.001
|
|
Hasta $ 20.000.000
|
$ 4.600.000 más el 40% sobre el excedente de $
10.000.001.
|
Desde $ 20.000.001
|
|
Hasta $ 40.000.000
|
$ 8.600.000 más el 30% sobre el excedente de $
20.000.001.
|
Desde $ 40.000.001
|
|
Hasta $ 80.000.000
|
$ 14.600.000. más el 20% sobre el excedente de $
40.000.001.
|
Desde $ 80.000.001
|
|
Hasta $ 160.000.000
|
$ 22.600.000 más el 15% sobre el excedente de $
80.000.001.
|
De más de $ 160.000.001
|
$ 34.000.000 más el 10% sobre el excedente de $
160.000.001.
|
El Ministerio de Economía en casos determinados podrá
ampliar el monto máximo a absorber de los fondos de franquicia en atención a la
entidad de la emisión, la adecuación del proyecto de inversión a las políticas
generales sobre promoción, las condiciones generales del mercado y los fondos
disponibles del sistema.
ARTICULO 15. — Las sociedades incluidas en el régimen de la presente
ley deberán ofrecer en suscripción nuevas emisiones de acciones por un valor
nominal equivalente a por lo menos el cinco por ciento (5%) de su capital
integrado por año calendario, comenzando el 1 de enero de 1974.
Si así no lo hicieren, quedarán suspendidas de la nómina
de empresas acogidas, por resolución de la Comisión Nacional de Valores.
La suspensión quedará sin efecto al efectuarse una emisión
para suscripción del monto mínimo mencionado, cuya oferta pública sea
autorizada. Esta disposición será reglamentada por la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 16. — En las nuevas emisiones no podrán utilizarse fondos
provenientes de la aplicación del sistema, sino en las siguientes condiciones:
a) Cuando la cotización de las acciones de la sociedad se encuentre
en un diez por ciento (10% ) o más por debajo de la par, ajustándose al
Decreto-Ley 19.060/71;
b) Cuando la cotización de las acciones se encuentre en un
veinte por ciento (20%) o más por encima de la par, con prima.
La Comisión Nacional de Valores reglamentará la
aplicación de este artículo de forma tal que el precio de suscripción equivalga
a por lo menos el ochenta por ciento (80 %) del valor de cotización.
ARTICULO 17. — Las disposiciones del artículo anterior sólo serán
aplicables a las emisiones de títulos valores de las sociedades comprendidas en
este régimen, dispuestas por asambleas realizadas con posterioridad a su
sanción.
ARTICULO 18. — La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la
aplicación y fiscalización del régimen establecido por el presente Título, el
que se regirá por las normas de la Ley 11.683, texto ordenado en 1968 y sus
modificaciones.
La desafectación antes de su inversión en acciones, de los
fondos depositados, sólo procederá previa certificación del citado organismo.
ARTICULO 19. — Los depósitos originados en la franquicia organizada
por el Decreto-Ley 19.061/71 y sus modificaciones, podrán ser utilizados con
arreglo a las disposiciones de la presente ley.
TITULO II
Emisiones por debajo de la par y bonos convertibles.
Modificaciones
ARTICULO 20. — Sustitúyense los artículos 3º, el inciso 2º del
artículo 6º, el artículo 11 y el primer párrafo del artículo 17 del Decreto-Ley
19.060/71, por los siguientes:
Artículo 3º — La emisión, su oportunidad, forma,
características y condiciones de pago, deberá ser propuesta por el directorio y
resuelta por asamblea extraordinaria. Cada acción, cualquiera sea su clase,
tendrá un voto para esta decisión.
Artículo 6º, inciso 2º — La Comisión Nacional de Valores autorizará las emisiones indicadas, cuando del análisis de los
documentos presentados y de las aclaraciones que requiera surja su
consistencia.
Artículo 11. — La emisión deberá ser resuelta por asamblea
extraordinaria. Cada acción, cualquiera sea su clase, tendrá un voto para esta
decisión.
La determinación debe publicarse por un día, en el diario
de publicaciones legales de la sede de la sociedad. Todos los accionistas
tendrán derecho de preferencia para suscribir la emisión, el que se ejercerá
dentro de los treinta días de la publicación.
Artículo 17, primer párrafo. — Luego de celebrada la
asamblea que decida la emisión de los bonos y hasta que se produzca la
conversión, la sociedad no podrá amortizar su capital. Los aspectos relativos a
la modificación del valor nominal de las acciones, distribución o
capitalización de reservas o modificación del sistema de repartición de
utilidades, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo con el propósito de
preservar los derechos de los bonistas.
ARTICULO 21. — Modifícase el artículo 5 del Decreto-Ley 19.060/71,
reduciéndose el plazo para ejercer el derecho de preferencia a treinta (30)
días.
TITULO III
Nominatividad de los títulos valores privados
CAPITULO I
Régimen aplicable
ARTICULO 22. — Los títulos valores privados emitidos en serie en el
país, deben ser nominativos no endosables.
ARTICULO 23. — La transmisión de los títulos valores a los que se
refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los
mismos deben constar en el título, notificarse al emisor e inscribirse en el
registro que éste llevará a esos fines.
Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor
y terceros desde la fecha de la inscripción.
La reglamentación dispondrá las constancias que deben
figurar en el título y en los registros del emisor, sobre las modalidades de
cada operación y los datos de las partes intervinientes.
ARTICULO 24. — Las medidas precautorias dispuestas sobre títulos
valores a que se refiere la presente ley, surten efecto con su notificación al
emisor e inscripción en el registro.
Esas medidas precautorias no afectarán las negociaciones
efectivamente concretadas en los mercados de valores sobre títulos valores
cotizables, si a la fecha de tales operaciones no estuvieren notificadas además
al mercado respectivo.
ARTICULO 25. — Los títulos valores nominativos podrán llevar cupones
al portador, los que deberán contener la numeración del título valor al que
pertenecen.
Se presume sin admitir prueba en contrario, y a todos los efectos,
que los cupones pertenecen a la persona a cuyo nombre está inscripto el título
valor respectivo. Sin perjuicio de ello, el portador de cupones que dan derecho
a suscripción de nuevas acciones, puede requerir que éstas sean emitidas
directamente a su nombre.
ARTICULO 26. — Los títulos valores públicos o privados emitidos al
portador en el extranjero, autorizados a ser ofrecidos públicamente en el país,
deberán ser depositados en una entidad financiera, la que entregará en cambio
certificados nominativos representativos de aquéllos.
CAPITULO II
Conversión
ARTICULO 27. — Los títulos valores al portador en circulación a la
fecha de vigencia de la presente ley deberán ser presentados para su conversión
en títulos nominativos. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en
títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión.
ARTICULO 28. — Los títulos privados al portador que no hayan sido
presentados para su conversión no se podrán transmitir, gravar no ejercer
derechos inherentes a los mismos.
Los portadores de títulos que no procedan a su conversión
vencido el plazo que se fije, ingresarán el equivalente al veinte por ciento
(20%) de su valor contable, en carácter de sanción conminatoria; igual
obligación corresponderá por cada año sucesivo. En los títulos valores
admitidos a la cotización, se tomará en cuenta el precio de cierre al día
anterior del vencimiento de cada uno de esos plazos, si fuere mayor al de su
valor contable.
Al cuarto año se procederá a la cancelación del título
valor al portador no convertido y el emisor creará otro que colocará
provisoriamente a nombre de la Dirección General Impositiva. Esta procederá a la subasta del título valor por el procedimiento público que establezca la
reglamentación. De su resultado una vez atendidos los gastos, se satisfarán en
primer lugar el monto de las sanciones conminatorias impagas y sus intereses y
el saldo se acreditará a favor de quien justifique haber sido titular de la
acción no convertida.
Los frutos devengados por los títulos valores reemplazados
serán cobrados por la Dirección General Impositiva, a quien no podrá oponérsele
la prescripción que pueda haber ocurrido desde la fecha en que debió procederse
a la conversión. Tales cantidades tendrán idéntico destino que el señalado en
el párrafo anterior.
ARTICULO 29. — Los emisores que admitan el ejercicio de los derechos
indicados en el artículo precedente, emergentes de títulos valores no
convertidos en los plazos fijados en esta ley o de cupones pertenecientes a
ellos serán pasibles de una multa equivalente al doble del importe de los pagos
efectuados indebidamente o de la indicada en el artículo anterior si se tratare
de ejercicios de derechos no patrimoniales. Igual tratamiento se aplicará a las
entidades financieras y agentes de bolsa y extrabursátiles que intervengan en
la negociación de títulos valores no convertidos dentro del plazo.
CAPITULO III
Caja de valores
ARTICULO 30. — A los efectos de esta ley se entiende por:
a) "Contrato de depósito colectivo de títulos
valores", el celebrado entre la Caja de Valores y un depositante, según el
cual la recepción de los títulos valores por parte de aquélla sólo genera
obligación de entregar al depositante, o quien éste indique, en los plazos y
condiciones fijados en el presente o en su reglamentación igual cantidad de
títulos valores de la misma especie, clase y emisor;
b) "Depositante", la persona autorizada para
efectuar depósitos colectivos a su orden por cuenta propia o ajena;
c) "Caja de Valores", es el ente autorizado para
recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados;
d) "Comitente", el propietario de los títulos
valores depositados en la caja de valores.
ARTICULO 31. — La Caja de Valores tendrá por función recibir depósitos
colectivos de títulos valores públicos o privados.
ARTICULO 32. — Sólo podrán ser autorizados para actuar como
depositantes:
a) Los agentes bursátiles o extrabursátiles inscriptos;
b) Los mercados de valores, excepto que participen en la
organización de una Caja de Valores, en cuyo caso no podrán ser depositantes en
ellla;
c) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías
financieras;
d) Las sociedades depositarias de los fondos comunes de
inversión, respecto de los títulos valores de éstos;
e) La Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
ARTICULO 33. — La no manifestación expresa en contrario del comitente
hace presumir legalmente su autorización para el depósito colectivo de los
títulos valores entregados al depositante.
ARTICULO 34. — El depósito colectivo de títulos valores deberá efectuarse
a la orden de los depositantes y a nombre de los comitentes. Pueden reunirse en
una sola persona las calidades de depositante y comitente.
ARTICULO 35. — Podrán ser objeto de depósito colectivo los títulos
valores emitidos por las personas jurídicas de carácter privado que hubieran
sido autorizadas a efectuar su oferta pública y los emitidos por las personas
jurídicas de carácter público.
ARTICULO 36. — Los títulos valores no deberán estar deteriorados ni
sujetos a oposición. La Caja tendrá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir del momento en que se efectuó la tradición, para verificar si
los títulos valores están libres de oposición y se encuentran en buen estado
material y con el cupón correspondiente.
Si no se diera alguna de estas condiciones la Caja deberá notificar al depositante dentro del plazo indicado. El depósito colectivo quedará
perfeccionado una vez efectuada la tradición de los títulos valores, y
transcurrido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes mencionado sin que la Caja haya efectuado la notificación correspondiente. El depósito no importará transferencia
de dominio en favor de la Caja de Valores, y sólo tendrá los efectos que se
reconocen en la presente Ley. Perfeccionado el contrato en el caso de títulos
valores nominativos, la Caja notificará al emisor el deposito de los mismos a
los efectos de la toma de razón en el libro de registro.
ARTICULO 37. — Los títulos valores nominativos serán endosables al
solo efecto del depósito y retiro de los mismos en la Caja de Valores.
ARTICULO 38. — La Caja y el depositante deberán llevar los registros
necesarios a los efectos de que en todo momento puedan individualizarse los
derechos de cada depositante y comitente, determinándose en forma fehaciente la
situación jurídica de los títulos valores depositados. Para ello la Caja registrará las transmisiones, constituciones de prenda y retiro de títulos valores al
recibir de los depositantes las órdenes respectivas en los formularios
correspondientes, Las registraciones que en este sentido practique la Caja sustituirán las inscripciones similares en los registros de los emisores, con el mismo
efecto respecto de éstos y de los terceros.
ARTICULO 39. — El depositante que recibe del comitente títulos valores
para su depósito colectivo queda obligado a devolverle a su solicitud igual
cantidad de títulos valores del mismo emisor y de la especie y clase recibidos,
debidamente endosados por la Caja a su favor si fueren nominativos, más sus
acreencias si las tuviere, pero no los mismos títulos valores.
Aparte del recibo que entregarán al comitente al recibir
los títulos valores, los depositantes deberán entregarle, dentro de los cinco
días subsiguientes, otro documento que acredite que el depósito colectivo ha
sido efectuado.
ARTICULO 40. — El depósito colectivo de títulos valores establece
entre los comitentes una copropiedad indivisa sobre la totalidad de aquellos
títulos valores de la misma especie, clase y emisor, depositados en al Caja
bajo este régimen.
Para la determinación de la cuota parte que corresponda a
cada copropietario deberá tenerse en cuenta el valor nominal de los títulos
valores entregados en depósito.
El estado de indivisión respecto a la propiedad de los
títulos valores en el depósito colectivo sólo cesará en los casos especialmente
contemplados en esta ley.
ARTICULO 41. — El depósito colectivo no transfiere a la Caja la propiedad ni el uso de los títulos valores depositados, la que deberá sólo conservar
y custodiar los mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables
indicadas en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 42. — La Caja procederá a abrir una cuenta a nombre de cada
depositante, Cada una de estas cuentas se subdividirá, a su vez, en tantas
cuentas y subcuentas como comitentes denuncie y clase, especie y emisor de
títulos valores deposite respectivamente.
ARTICULO 43. — La Caja asumirá siempre la responsabilidad derivada de
las obligaciones a su cargo, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza
mayor.
ARTICULO 44. — A los efectos de la aplicación de las disposiciones del
Libro II, Título XI, Capítulo III del Código de Comercio, todo título valor
recibido por un depositante para su depósito colectivo se considerará adquirido
de buena fe, siempre que la recepción sea anterior al último día de publicación
del aviso previsto en el artículo 761 de dicho Código.
En caso de destrucción parcial o total de los títulos
valores, el depositario queda obligado a cumplir con las disposiciones del
mencionado Título.
ARTICULO 45. — Deberá desestimarse sin más trámite toda oposición
planteada contra el depositante o la Caja de Valores respecto de los títulos
valores recibidos por aquél en la condición señalada en el primer párrafo del
artículo anterior, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuota
parte de igual especie, clase y emisor de títulos valores del copropietario
responsable.
ARTICULO 46. — El depositante no podrá ejercer por sí el derecho de
voto de los títulos valores depositados a su orden.
ARTICULO 47. — Para la concurrencia a asamblea, ejercicio de derecho
de voto, cobro de dividendos, intereses, rescates parciales, capitalización de
reservas o saldos de revalúo o ejercicio de derecho de suscripción, la Caja emitirá a pedido de los depositantes, certificados extendidos a nombre de los comitentes
en los que se indicará la cantidad, especie, clase y emisor de los títulos
valores, nombre y domicilio del comitente, pudiendo omitirse el número de los
mismos.
ARTICULO 48. — Al emitir los certificados, la Caja se obliga a mantener indisponible un número de títulos valores equivalentes a la cuota
parte respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la
asamblea correspondiente. Durante dicho período los depositantes no podrán
efectuar giros o retiros por cuenta de quien haya obtenido certificado de
depósito para asamblea.
ARTICULO 49. — Por el depósito colectivo la Caja quedará autorizada a percibir dividendos, intereses o cualquier otra acreencia a que
dieran derecho los títulos valores recibidos, y obligada a la percepción
puntual de los mismos.
Para su cobranza la Caja podrá emitir certificados representativos de los respectivos cupones, a los que los emisores o agentes
pagadores deberán otorgar plena fe.
Los cupones correspondientes deberán ser destruidos por la Caja.
ARTICULO 50. — Los depositantes deberán avisar en tiempo oportuno y en
forma fehaciente a los comitentes sobre las nuevas suscripciones a que les
dieran derecho preferente los títulos valores depositados,
Los comitentes deberán decidir acerca del ejercicio de los
derechos de suscripción, debiendo instruir a los depositantes al respecto, y
poner a su disposición, dado el caso, el dinero necesario.
En este supuesto la Caja hará entrega a los depositantes de los certificados correspondientes a fin de que éstos procedan de acuerdo
con las instrucciones o, siempre que el depositante los instruya
específicamente y le haga entrega en tiempo de las sumas correspondientes,
ejercerá el derecho de suscripción, acreditando los nuevos títulos en la cuenta
del respectivo comitente.
ARTICULO 51. — En caso de rescate por sorteo el importe resultante se
prorrateará en proporción al valor de los títulos de cada comitente.
ARTICULO 52. — A los efectos de la percepción de los dividendos e
intereses, ejercicio del derecho de suscripción, pago de gastos y comisiones,
así como para hacer frente al cumplimiento de cualquier otra erogación, los
depositantes abrirán en la Caja una cuenta en dinero donde deberán mantener
provisión suficiente.
ARTICULO 53. — El comitente podrá transmitir, en forma total o
parcial, sus derechos de copropiedad o constituir derecho de prenda sobre su
parte indivisa o una porción de ella. A tal efecto deberá instruir al
depositante para que libre las órdenes pertinentes contra la Caja. La Caja deberá practicar las anotaciones dentro de las veinticuatro (24) horas de
recibida la orden escrita emanada del depositante. A partir de ese momento la
transmisión de los derechos o la constitución de la prenda se considerarán
perfeccionadas.
ARTICULO 54. — La Caja quedará obligada con el depositante sin que los
comitentes tengan acción directa contra aquella, salvo que el depositante les
hiciere cesión de sus derechos. De acuerdo a lo que determine el respectivo
reglamento de la Caja los comitentes podrán reclamar directamente a ella para
hacer valer sus derechos de copropiedad en los casos en que éstos pudieran ser
lesionados por la incapacidad, concurso, fallecimiento, delito u otro hecho
jurídico que afectare la relación normal entre el depositante y el comitente.
ARTICULO 55. — El depositante a solicitud del comitente, podrá retirar
los títulos valores registrados a nombre de este último, por medio de una orden
de retiro. La Caja comunicará al emisor para su registro el nombre y domicilio
del comitente, documento de identidad y número especie y clase de las acciones
entregadas, tratándose de títulos valores nominativos.
ARTICULO 56. — Se podrá decretar el embargo de la cuota parte de uno o
más de los comitentes, en cuyo caso la medida deberá notificarse al depositante
y a la Caja, los que quedarán obligados a mantener indisponible dicha cuota
parte.
Dispuesta la ejecución, la misma se hará efectiva conforme
al régimen de la transmisión del dominio previsto por esta ley y de acuerdo con
las disposiciones vigentes. El nuevo comitente podrá, una vez que acredite la
titularidad de la cuota parte disponer de los títulos o de su cuota parte
conforme a lo dispuesto en el artículo 53.
ARTICULO 57. — Las Bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización
de títulos valores, podrán organizar una Caja de Valores, juntamente con los
Mercados de Valores adheridos a ellas. Para desarrollar tales funciones deberán
requerir autorización previa a la Comisión Nacional de Valores dentro de los tres (3) meses de la entrada en vigencia de la presente ley. La Comisión deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de recibido el pedido. Concedida la
autorización la Caja de Valores deberá entrar en funcionamiento dentro de los
sesenta (60) días corridos caducando la autorización en caso contrario, salvo
que por razones fundadas el Poder Ejecutivo lo prorrogue por una vez y hasta un
plazo igual.
ARTICULO 58. — Si dentro del plazo de tres (3) meses indicado en el
artículo anterior no se hubiese solicitado autorización para el funcionamiento
de una Caja de Valores por parte de una de las entidades indicadas en la
disposición precedente o hubiese caducado la concedida por falta de
funcionamiento, la Comisión Nacional de Valores solicitará al Poder Ejecutivo
Nacional la creación de una entidad que llene tales funciones.
ARTICULO 59. — La Comisión Nacional de Valores tendrá a su cargo el
control de las actividades previstas en esta ley.
Los movimientos de fondos que realicen las Cajas de
Valores deberán ser efectuados por medio de cuentas bancarias abiertas por
ellas en bancos oficiales nacionales, provinciales, municipales o mixtos.
ARTICULO 60. — Los aranceles que perciba la Caja por la prestación de servicios deberán ser aprobados por el Ministerio de Economía.
CAPITULO IV
Disposiciones generales y transitorias
ARTICULO 61. — El Poder Ejecutivo Nacional fijará los plazos dentro de
los cuales deberá llevarse a cabo la conversión de los títulos valores al
portador en nominativos y determinará las formas y procedimiento de la misma.
Dichos plazos se establecerán una vez que se encuentre en funcionamiento la Caja de Valores y a partir de entonces y hasta tanto venzan los mismos, los títulos valores
al portador autorizados a la oferta pública podrán negociarse únicamente a
través de dicha Caja.
ARTICULO 62. — Los gravámenes, sanciones conminatorias y multas
previstos en este título se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683 y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 63. — Las operaciones de conversión dispuestas en la presente
ley quedan exentas de todo tributo.
ARTICULO 64. — Mientras la Caja de Valores no se encuentre en
condiciones, por razones de índole técnica, de llevar la contabilización y
manejo de las subcuentas correspondientes a los comitentes, la comisión
Nacional de Valores podrá autorizar a los Bancos y compañías financieras
nacionales comprendidos en el Decreto Ley 13.061/69 y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en el supuesto tales funciones. Las anotaciones contables
que se efectuaren en ese caso tendrán los efectos indicados en el artículo 39.
ARTICULO 65. — Los Bancos y Compañías financieras nacionales y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en el supuesto contemplado en el artículo anterior,
cumplirán iguales funciones y tendrán las mismas obligaciones que le competen a
la Caja de Valores en lo que se refiere a las subcuentas de sus comitentes y
no podrán ampararse en el secreto establecido en la ley de entidades
financieras.
ARTICULO 66. — No serán de aplicación los artículos del Código de
Comercio y cualquier otra norma en cuanto se opongan a la presente ley. Las
disposiciones contenidas en esta ley, son aplicables de pleno derecho a las
sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la
modificación de los contratos y estatutos ni su inscripción y publicidad.
TITULO IV
Derogación del impuesto a la venta de valores mobiliarios
CAPITULO UNICO
ARTICULO 67. — Derógase el impuesto sobre la venta de valores
mobiliarios creado por el Decreto Ley Nº 11.452/62, ratificado por Ley 16.478.
ARTICULO 68. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de enero del año mil novecientos
setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE
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R. LASTIRI
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Aldo H. I. Cantoni
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Ludovico Lavia
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