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Documento
y Nro |
Fecha |
Publicado
en: |
Boletín/Of |
Ley n° 20631 |
27/12/1973 |
Fecha |
31/12/1973 |
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Dependencia: |
LE-20631-1973-PLN |
Tema: |
LEY DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO. SUSTITUYE EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y OTROS IMPUESTOS
ANALOGOS POR UN UNICO TRIBUTO. DEROGA LEY 12.143. |
Asunto: |
Apruébase el texto ordenado de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N °
23.349 y sus modificaciones. |
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IMPUESTOS |
Decreto
280/97 |
VISTO
la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N
° 23.349 y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar
su consulta y evitar contusiones en su aplicación. |
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el artículo 1° de la Ley N
° 20.004 y el artículo 6° de la Ley N
° 24.631. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1° — Apruébase
el texto ordenado de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N
° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento
que, como Anexo I, integra el presente decreto. |
El
citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado como Anexo II, se
denominará "Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997". |
Art.
2° — Las disposiciones de la ley
cuyo texto se ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada
caso indican las normas que la conforman. |
Art.3°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B.
Fernández. |
ANEXO I |
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 |
TITULO
I |
OBJETO,
SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE |
OBJETO |
ARTICULO
1º — Establécese en todo el territorio de la Nación
un impuesto que se aplicará sobre: |
a)
Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas
por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º,
con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo; |
b)
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo
3º, realizadas en el territorio de la Nación. En
el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas
en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa
ubicada en él. |
c)
Las importaciones definitivas de cosas muebles; |
d)
Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el
exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles
y revistan la calidad de responsables inscriptos. |
(Artículo
sustituido por inc. a), art. 1º, Título I de la Ley N
° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
ARTICULO
2º — A los fines de esta ley se considera venta: |
a)
Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal,
sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la
transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago,
adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y
subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto
la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia
producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o
no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener
individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su
transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de
cambio. |
No
se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia
de reorganizaciones de sociedades a fondos de comercio y en general empresas
y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En
estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas
reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras. |
Igual
tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los
casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o
cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean
sujetos responsables inscriptos en el impuesto. |
Tratándose
de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas
exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento
previsto para las ventas. |
La
venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el
primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada
siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no
gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación
mediante un proceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en
forma simultánea. |
b)
La desafectación de cosas muebles de la actividad
gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la
misma. |
c)
Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o
compren en nombre propio pero por cuenta de terceros. |
ARTICULO
3º — Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las
locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación: |
a)
Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno,
entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las
instalaciones —civiles, comerciales e industriales—, las reparaciones y los
trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas
prefabricadas se equipara a trabajos de construcción. |
b)
Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble
propio. |
c)
La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble —aun cuando adquiera
el carácter de inmueble por accesión— por encargo de un tercero, con o sin
aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del
producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración,
construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización. |
Lo
dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la
obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se
concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya
el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá
las condiciones para la procedencia de esta exclusión. |
d)
La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero. |
e)
Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en
cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes: |
1)
Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en
general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en
locales —propios o ajenos—, o fuera de ellos. |
Quedan
exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios
exentos o establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por
el Estado— en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o
acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en
estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la
incorporación de bienes muebles de propia producción. |
2)
Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles,
campamentos, apart-hoteles y similares. |
3.
Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora. |
4.
Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los
que preste Encotesa y los de las agencias
noticiosas. (Punto sustituido por inc. a.1), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
5.
Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de
alumbrado público. |
6.
Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote
y limpieza de pozos ciegos. |
7.
De cosas muebles. |
8.
De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas. |
9.
De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles. |
10.
De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales,
industriales, de servicio, etc.). |
11.
Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles
ajenos contemplados en el inciso a). |
12.
Efectuadas por casas de baños, masajes y similares. |
13.
Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios. |
14. De boxes en studs. |
15.
Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares. |
16.
Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa
el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento)
cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o
municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o
m) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. |
17.
Efectuadas por tintorerías y lavanderías. |
18.
De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares. |
19.
De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales. |
20.
Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y
diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de
baile, discotecas, cabarets, boites,
casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares,
juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo
7º, inciso h), apartado 10. (Apartado sustituido por pto.
a) art. 1° del Decreto N° 496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.) |
21.
Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación
de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico
que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. |
Se
encuentran incluidas en el presente apartado entre otras: |
a)
Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del
sector primario. |
b)
Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo. |
c)
Los servicios de computación incluido el software
cualquiera sea la forma o modalidad de contratación. |
d)
Los servicios de almacenaje. |
e)
Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios
en las mismas. |
f)
Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no),
artes, oficios y cualquier tipo de trabajo. |
g)
Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos
de ahorro para fines determinados. |
h)
Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de
intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c)
del artículo 2º. |
i)
La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a
acciones o títulos valores. |
j)
La publicidad. |
k)
La producción y distribución de películas cinematográficas y para video. (Inciso
sustituido por pto. b) art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de
2001, inclusive.) |
l)
Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los
seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y
retrocesiones.(Apartado l) incorporado por inc. b), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999) |
Cuando
se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los
servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones
del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial,
con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos. |
SUJETO |
ARTICULO
4º — Son sujetos pasivos del impuesto quienes: |
a)
Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio
accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables
inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del
causante hubieran sido objeto del gravamen. |
b)
Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras. |
c)
Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por
cuenta de terceros. |
d)
Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso
b) del artículo 3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para
organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este
inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las
que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el
propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta,
total o parcial, del inmueble. |
e)
Presten servicios gravados. |
f)
Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas. |
g)
Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.(Inciso incorporado por inc. c), art. 1º,
Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
Quedan
incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la
calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas
en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en
esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en
común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de
servicios. |
Adquirido
el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b),
d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles
relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con
prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la
proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se
realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las
instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan
transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación. |
Mantendrán
la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los
incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los
demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo
de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. |
(Ultimo
párrafo derogado por art. 1°, inciso a), punto 1 de la Ley N
° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.) |
NACIMIENTO
DEL HECHO IMPONIBLE |
ARTICULO
5º — El hecho imponible se perfecciona: |
a)
en el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el momento de la
entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el
que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos: |
1)
que se trate de la provisión de agua —salvo lo previsto en el punto
siguiente—, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso
el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción
total o parcial, el que fuere anterior. |
2)
que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales,
en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción
total o parcial del precio. |
(Primer
párrafo del inciso a) sustituido por inc. c.1), art. 1º, Título I de la Ley N
° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
En
los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de
la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida
la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y
actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice
mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con
posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio. |
Cuando
los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante
operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que
se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos
imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en
que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la
retribución a cargo del productor primario consista en kilaje
de carne. |
En
el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones
y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se
considerará configurada en el momento de su incorporación. |
b)
En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios,
en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la
percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto |
1.
Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente,
configurándose este último con la mera emisión de la factura. |
2.
que se trate de servicios cloacales, de desagües o
de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con
independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones
efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a
vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del
precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el
momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en
el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. (Punto
sustituido por inc. c.2), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
3.
que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas
fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma
o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento
del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el
que fuere anterior.(Punto sustituido por inc. c.2), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
4.
Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse
judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o
consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con
la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el
prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior. |
5.
Las comprendidas en el inciso c). |
6.
Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la
suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no
proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes
de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro
proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones
que informen las aseguradoras al reasegurador. |
7.
Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior. |
8.
Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados
para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior. |
Cuando
como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado
acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los
períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la
percepción total o parcial del precio convenido en la locación. |
(Punto
incorporado por inc. a), art. 1º del Decreto N°
615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de
2001, inclusive.) |
c)
En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción
total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior. |
d)
En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de
telecomunicaciones, en el momento de devengarse el pago o en el de su
percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto
de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21
del inciso e) del artículo 3º que originen contraprestaciones que deban
calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación
o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los
lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa
mueble. (Expresión "excluidos los servicios de televisión por
cable" eliminada por inc. c.3), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
e)
En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble
propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble,
entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de
dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se
trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se
considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación
del remate. |
Lo
dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine
en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible
a que se refiere el inciso b) del artículo 3º. |
Cuando
la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con
opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de
las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará
perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble,
debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio
de la locación integra el de la transferencia del bien. |
g)
En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de
la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a: |
1.
Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser
utilizados en actividades exentas o no gravadas. |
2.
Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de
duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien. |
En
el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes,
se aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo. |
h)
En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º,
en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o
parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de
colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este
artículo.(Inciso incorporado por inc. d), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas
o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto
del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan
efectivos. |
ARTICULO 6º— En los casos previstos en el inciso a) y en el
apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como actos
equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las
situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 463 del
Código de Comercio. |
En
todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5º citadas en el
párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la
efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición
del comprador. |
TITULO
II |
EXENCIONES |
ARTICULO 7º— Estarán exentas del impuesto establecido por la
presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del
artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas
muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones
comprendidas en el mismo, que se indican a continuación: |
a)
Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas,
que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público
de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada
por sujetos cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos,
cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión. |
La
exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen
conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un
precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos
últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen
un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización,
aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan,
incrementando los importes habituales de negociación de los mismos. |
(Inciso
sustituido por inc. a), art. 1° del Decreto N°
1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del
día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer
día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.) |
b)
Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal
o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado,
billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares,
excluidos talonarios de cheques y análogos. |
La
exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de
obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados. |
(Inciso
sustituido por inc. a), art. 2º, Título II de la Ley N
° 25.239 B.O. 31/12/1999.
Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en
vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) |
c)
Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de
sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de
bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad,
billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º,
inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad
emisora o prestadora del servicio. (Inciso sustituido por pto. b), art. 1° del Decreto N°
496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.) |
d)
Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen
las entidades oficiales o bancos autorizados a operar. |
e)
Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso
legal en el país de emisión o cotización oficial. |
f)
El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o
descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el
Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su
dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades
comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las
especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por
droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo
competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la
primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los
respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo. (Inciso
sustituido por inc. e), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso
desde el 01/01/1999.) |
g)
Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas
actividades, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes. |
Las
embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando
el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o
descentralizados de su dependencia. |
(Inciso
sustituido por inc. e.1), art. 1º, Título I de la Ley N
° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.) |
h)
Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e)
del artículo 3º, que se indican a continuación: |
1)
las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades, por instituciones
pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos
las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.
(Párrafo sustituido por inc. e.2), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.) |
No
resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los
organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso
a los que alude en general el artículo 1º de la Ley Nº
22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de
las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto Nº 145 del 29
de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con
la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones
relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen
contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos
organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los
incisos mencionados. |
2)
(Punto derogado por inc. e.3), art. 1º, Título I de la Ley N
° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.) |
3)
Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados
incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles
y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los
niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento
y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos
establecimientos con medios propios o ajenos. |
La
exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a
título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza
oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los
establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con
independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles. |
4)
Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos
privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del
ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte
accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios
propios o ajenos. |
5)
Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del
mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e)
del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. |
6)
Los servicios prestados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas
legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y
asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por
instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por
los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen
en forma directa con sus fines específicos. (Inciso sustituido por pto. e), art. 1° del Decreto N°
493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.) |
7)
Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de
hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las
prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por
los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los
bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos,
psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina;
f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el
transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. |
La
exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los
prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social
para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas
legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar
los beneficiarios. (Párrafo sustituido por pto.
1, art. 1° de la Ley N° 25.405 B.O.
06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº
25.063.) |
La
exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que
los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados
directos o integrantes de sus grupos familiares —en el caso de servicios
organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión
social para profesionales— o sean adherentes voluntarios a las obras
sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en
cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. (Párrafo
sustituido por pto. 1, art. 1° de la Ley N° 25.405 B.O.
06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº
25.063.) |
Gozarán
de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas,
las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando
correspondan a servicios derivados por las obras sociales. |
(Ultimo
párrafo sustituido por anteúltimo y último párrafos por inc. e.4), art. 1º,
Título I de la Ley N
° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde
el 01/01/1999.) |
8)
Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas
solidarias que realicen las cooperativas. |
10)
Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº
24.800. (Apartado incorporado por inc. c), art. 1° del Decreto N° 496/2001 B.O. 02/05/2001.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de
2001, inclusive.) |
11)
Los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto
establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen la
contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos. (Apartado
incorporado por art. 1° del Decreto N° 845/2001 B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionan a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando se
trata de prestaciones realizadas entre el 1º de mayo de 2001 y la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, en las que por aplicación de lo
dispuesto por el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 se hubiese
trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la exención tendrá
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día de la
publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.) |
12)
Los servicios de taxímetros y remises con chofer,
realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILOMETROS
(100 km
.). |
La
exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga
de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre
incluido en el precio del pasaje. |
(Punto
12 sustituido por art. 5° del Decreto N°
802/2001 B.O. 19/6/2001. Vigencia: surtirá
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1° de
julio de 2001, inclusive.) |
13) El transporte internacional
de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que
tendrá el tratamiento del artículo 43. |
14)
Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a
tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando
el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera
con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del
artículo 43. |
15)
Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos
nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los
mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares
que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos. |
16)
Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación: |
1.
Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas
formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº
21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás
operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto. |
2.
(Apartado derogado por inc. e), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O.
31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al
de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) |
3.
Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de
ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por
entidades sujetas al control de la Superintendencia
de Seguros de la Nación;
de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y
autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de
compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los
importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las
operaciones comprendidas en este apartado. |
4.
Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales,
legalmente constituidas. |
5.
Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas
a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones
distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo
en cuenta las prácticas normales del mercado. |
6.
Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública
que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional
de Valores, regidas por la Ley Nº
23.576. |
7.
Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos
valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación,
provincias y municipalidades. |
8.
Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de
viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la
condición del sujeto que lo otorgue. |
9.
Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general
cuando el tomador sea el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES. (Apartado sustituido por inc. b), art. 1° del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/08/2001.
Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá
efecto a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación,
inclusive.) |
17)
Los servicios personales domésticos. |
18)
Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de
consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de
administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades,
asociaciones y fundaciones y de las cooperativas. |
La
exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite
la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el
honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los
objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del
mercado. |
(Punto
sustituido por inc. f), art. 2º, Título II de la Ley N
° 25.239 B.O.
31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al
de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) |
19)
Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de
trabajo. |
20)
Los realizados por becarios que no originen por su realización una
contraprestación distinta a la beca asignada. |
21)
Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos
en el artículo 3º de la Ley Nº
24.800. (Apartado incorporado por inc. d), art. 1° del Decreto N° 496/2001 B.O. 02/05/2001.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de
2001, inclusive.) |
22)
La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario
y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de
inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las
Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o
descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1° de la Ley N
° 22.016. |
La
excención dispuesta en este punto también será de
aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en el
punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del alquiler, por
unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la
reglamentación. |
(Punto
sustituido por inc. a), art. 1° del Decreto N°
733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir
del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos
imponibles perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto
para aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se
acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo
caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en vigencia.) |
23)
El otorgamiento de concesiones. |
24)
Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes
que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por
normas legales nacionales o provinciales. |
25)
Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se
limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras
sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. |
26)
Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación
de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de
embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades
comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las
demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren
matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el
tratamiento del artículo 43. (Punto sustituido por inc. e.5), art. 1º,
Título I de la Ley N° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde
el 01/01/1999.) |
27)
Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la ley 22.285 que, conforme
los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan
autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan
comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión
sonora que se encuentren alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría
de Comunicaciones. (Punto incorporado por inc. e.5 bis), art. 1º, Título I
de la Ley N° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso
desde el 01/01/1999.) |
(Nota
Loa: Incorporación observada por el Poder Ejecutivo por inc. b), art. 1º
del Decreto N° 1.517/98 B.O.
30/12/1998. Posterior insistencia de la sanción por parte de las Cámaras
de Diputados y Senadores, PE - 242/99 B.O.
02/08/1999.) |
Tratándose
de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza
a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa
mueble comprendida en el párrafo anterior. |
La
exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable
por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con
locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario. |
ARTICULO
... — Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica
y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico,
cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y
cinematográficos —excepto para los espectáculos teatrales comprendidos en el
punto 10, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º y para los
servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas
legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los
colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para
profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares—,
no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h)
del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestas por otras leyes
nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra
norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto
de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción
económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. |
Tendrán
el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de
asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se
incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción
atribuible a dichos servicios. |
Sin
perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún
caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones
genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. (Párrafo incorporado
por art. 1° de la Ley N° 25.920 B.O.
9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial). |
La
limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la
exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes
vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora
dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656,
que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682
(t.o. en 1972 y sus modificaciones). (Párrafo
incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.920 B.O.
9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial). |
(Artículo
sin número incorporado a continuación del art. 7°, sustituido por pto. d), art. 1° del Decreto N°
615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive.) |
ARTICULO 8º— Quedan exentas del gravamen de esta ley: |
a)
Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar
efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con
sujeción a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e
incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos
y técnicos argentinos, personal del servicio exterior de la Nación;
representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a
la que se le haya dispensado ese tratamiento especial. |
b)
Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en
materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas y por
las comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyo
objetivo principal sea: |
1.
La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro,
incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía
y discapacidad. |
2.
La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada
a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación
respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del
personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida
por la SECRETARIA DE
CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. |
c)
Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago
de derechos de importación. |
d)
Las exportaciones. |
e)
Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o
municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y
descentralizados. |
f)
Las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, cuando el
prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o
descentralizados. (Inciso incorporado por inc. f), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde
el 01/01/1999.) |
El
incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes
a que se hace mención en los incisos a), b) y c), dará lugar a que renazca la
obligación de los responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda
en el momento en que se verifique dicho incumplimiento. |
ARTICULO 9º— Cuando la venta, la importación definitiva, la
locación o la prestación de servicios, hubieran gozado de un tratamiento
preferencial en razón de un destino expresamente determinado y,
posteriormente, el adquirente, importador o locatario de los mismos se lo
cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario, la obligación
de ingresar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de realizado el cambio, la
suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o
locación —sin deducción alguna— la alícuota a la que la operación hubiese
estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado
tratamiento. |
En
los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a
emplear será la que resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de no
existir la afectación a un destino determinado, aquélla utilizada en razón
del mismo. |
No
se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúe
respetando aquél que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos
casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades
que el o los anteriores. |
Los
ingresos previstos por este artículo serán computables en las liquidaciones
de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen las normas que
rigen el crédito fiscal. De no serlo, las sumas a ingresar deberán
actualizarse mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel
general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación o locación,
de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el
ingreso. |
TITULO
III |
LIQUIDACION |
BASE
IMPONIBLE |
ARTICULO
10. — El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de
servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido
por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse
descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el
artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no
expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor
computable, salvo prueba en contrario. |
Tratándose
de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del
primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el
valor total de la locación. |
En
los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º, inciso b), y
similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales
efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza. |
Cuando
se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros
bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la
entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de
plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se
entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente
sus operaciones. |
Son
integrantes del precio neto gravado —aunque se facturen o convengan por
separado— y aun cuando considerados independientemente no se encuentren
sometidos al gravamen: |
1)
Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como
consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro,
garantía, colocación, mantenimiento y similares. |
2)
Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares
percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término. |
Quedan
excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se
originen en deudas resultantes de las Leyes Nros.
13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus
similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas
con iguales alcances. |
3)
El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones
gravadas del artículo 3º. |
4)
El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos
de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte
integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21
del inciso e) del artículo 3º. Cuando según las estipulaciones contractuales,
dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta,
producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte
pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en
los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se
produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores. |
En
el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido
por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción
no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el
correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al
precio total la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones |
En
el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara
con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u
otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos
no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos
estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse
antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del
artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos
incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto
computable. |
En
el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que
incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos
aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan
transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su
transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del
convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha
proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio
total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. |
En
el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada
por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del
respectivo contrato, neto de los recargos financieros. |
Cuando
se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la
suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente,
la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes. |
En
ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se
refiere el presente artículo. |
DEBITO
FISCAL |
ARTICULO
11 — A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones,
obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 10,
imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas
fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica. |
Al
impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones,
rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio
neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran
estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin
admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas
operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado. |
Asimismo,
cuando se transfieran o desafecten de la actividad
que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se
refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo,
directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren
generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al
débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en
tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años,
contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación
a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable,
si ésta fuera posterior. |
A
los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá
actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al
mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5º, o se produzca la
desafectación a la que alude el párrafo precedente. |
CREDITO
FISCAL |
ARTICULO
12 — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior los responsables restarán: |
a)
El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado
por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de
servicios —incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta
el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de
las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible
total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones
hubieran estado sujetas en su oportunidad. |
Sólo
darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones
definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en
que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su
aplicación |
No
se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas: |
1.
Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas
de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición,
importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados
(incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL
PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su compra,
despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según
deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar
al que correspondería deducir respecto de dicho valor. |
La
limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos
bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o
constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). |
(Punto
sustituido por inc. b), art. 1° del Decreto N°
733/2001 B. O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o
importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de 2001,
inclusive.) |
2.
(Punto derogado por inc. c), art. 1° del Decreto N°
733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir
del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para las
adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a
partir del 1° de junio de 2001, inclusive.) |
3.
Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2,
3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º. |
4.
Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo
y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del
trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo. |
Los
adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo
establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en
relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento
correspondiente a consumidores finales. |
En
ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se
hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título
V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo
32 del referido Título. |
b)
El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos,
bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los
precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones
de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones
hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las
costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la
presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo
anterior. |
En
todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la
compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de
servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor,
importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos
imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 6º, excepto cuando
dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del
artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato
siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina. |
(Ultimo
párrafo sustituido por inc. g), art. 1º, Título I de la Ley N
° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde
el 01/01/1999.) |
(Nota
Loa: Régimen de Promoción de Inversiones - Por art. 4º, Título II de la Ley N
° 23.871 se dispuso: El cómputo del crédito
fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas a partir del
31/10/1990, se regirá por las disposiciones de este artículo, no siendo de
aplicación lo establecido en el artículo 51 de la presente ley.) |
ARTICULO
13 — Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones
de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a
operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a
unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto
de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada
por el responsable aplicando las normas del artículo anterior. |
Las
estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario
—según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances
comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente— deberán
ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del
ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal
efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas
realizadas durante su transcurso. |
La
diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el
monto de las operaciones de cada un de los meses del ejercicio comercial o,
en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la
aplicación del índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente,
al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con
lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada. |
En
los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y
prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas
parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre
que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo 2º,
tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta
computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la
oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación
real operada hasta ese momento. |
Si
la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en
razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del
ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo.
En cambio, si solo se hubiera computado parte de esa proporción por
vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los
resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe
practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo. |
ARTICULO
14 — Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito
fiscal, previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio
respectivo no se efectivice dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la
fecha prevista en El último párrafo del primero de los artículos citados, su
computo solo será procedente en el período fiscal en que se instrumente la
obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago
diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo
o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada
fecha. |
Facúltase
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación precedente
cuando razones de índole económica así lo aconsejen. |
ARTICULO
15 — Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus
efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos
actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado
como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la
iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que
resultaran gravadas en virtud de los mismos. |
ARTICULO
16 — Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de
normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no
podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia
de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran
efectos. |
ARTICULO
17 — Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran
sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran
operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que
por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente
como crédito. |
HABITUALIDAD
EN LA COMPRAVENTA DE
BIENES USADOS |
A
CONSUMIDORES FINALES |
ARTICULO
18 — Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados
a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán
computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el
precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la
alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota. |
El
referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento
que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá
individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y
formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA. |
En
ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en
el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la
aludida alícuota sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el
revendedor efectúe la venta. |
Cuando
por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un
excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia
integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que
le dio origen. |
MERCADOS
DE CEREALES A TERMINO |
ARTICULO
19 — Los mercados de cereales a término serán tenidos por adquirentes y
vendedores de los bienes que en definitiva se comercialicen como consecuencia
de las operaciones registradas en los mismos. |
En
ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor
computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las
diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los
descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se
sumarán o restarán, según corresponda, del aludido precio de ajuste, a
efectos de establecer el precio neto de la operación. |
(Tercer
párrafo derogado por art. 1°, inciso a), punto 2 de la Ley N
° 25.865 B.O.
19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de
referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder
Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días
contados desde la fecha de publicación oficial.) |
En todo lo que no se oponga a lo previsto en este
artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su
decreto reglamentario. |
COMISIONISTAS
O CONSIGNATARIOS |
ARTICULO
20 — Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas,
consignatarios u otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones
el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones
del artículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda,
se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado
al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que
este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a
dicho crédito. |
Para
el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta
ley. |
Serán
tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes
compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de
venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las
disposiciones del artículo 10. |
Su
crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12. |
En
ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del
crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo. |
INTERMEDIARIOS
QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE TERCEROS |
ARTICULO
21 — Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros,
efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan
a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a
dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo
10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que
hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo
computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 12. |
En
el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos
que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe
discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de
la presente Ley. |
SERVICIOS
DE TURISMO |
ARTICULO
22 — Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a
los usuarios de tales servicios, cosas muebles que provean en el extranjero
empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o
prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben
considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de las cosas,
prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o,
en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el
país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la factura
como "bienes y servicios no computables para la determinación del
impuesto al valor agregado". |
Cuando
no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el total
de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado
artículo 10. |
Cuando
los servicios incluyan boletos de pasaje exentos -en virtud del artículo 7º,
inciso h), apartado 12- el importe de tales boletos será igualmente deducible
de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura
que se extienda por tales servicios. |
REGIMEN
ESPECIAL |
ARTICULO
23 — Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso
a) del artículo 3º comprenda una concesión de explotación, la base imponible para
la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el
concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo
de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se
instituyen en esta ley. |
En
el supuesto contemplado en este artículo, el nacimiento del hecho imponible
se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de
la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal
emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de
servicios, vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal
vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el
crédito fiscal. |
Si
los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por
el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial
no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la
explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en
la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al
otorgamiento de la concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en
este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable
en la medida que corresponda. |
En
el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el
concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según los
párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar
estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles
motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse
utilizando la mayor de las alícuotas. |
Si
la diferencia de alícuotas señaladas en el párrafo anterior sólo se diera
parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones
derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles
a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la
alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o
servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente,
por una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación
especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole
de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de
actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del
otorgamiento de la concesión. |
SALDOS
A FAVOR |
ARTICULO
24 — El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo
dispuesto en los artículos precedentes —incluido el que provenga del cómputo
de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá
aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales
siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del
artículo 4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los
saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la
declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato
anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria. |
La
disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente
emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las
compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº
11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será
devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los
términos del segundo párrafo del citado artículo 36. |
Los
saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán
automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el
ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos
fiscales que los absorban. |
ARTICULO .... Los créditos fiscales originados en la compra, construcción,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que,
luego de transcurridos DOCE (12) períodos fiscales, contados a partir de
aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de
los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior,
les serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y sus respectivos anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al
respecto establezca el citado organismo. Por el remanente del saldo
resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución de
acuerdo al procedimiento y en las condiciones que al respecto disponga el
Poder Ejecutivo nacional. |
No
será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando, al
momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes
de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando
hubieren mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios,
tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados. |
Los
bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que
revistan la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el
impuesto a las ganancias. |
No
podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo, contra
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los
contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de
retención o de percepción. |
Tampoco
será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica. |
Cuando
los bienes de capital se adquieran en los términos y condiciones establecidos
por la ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a
la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen,
luego de transcurridos DOCE (12) períodos fiscales contados a partir de aquel
en que se haya ejercido la citada opción. |
A
efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente
a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/ o importación
definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una
vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad
gravada. |
La
acreditación o devolución previstas en este artículo no podrán realizarse
cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el
régimen establecido por la ley 24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este
último cuando se haya solicitado la citada acreditación o devolución. |
(Artículo
sin número incorporado a continuación del art. 24 por art. 3º Ley N° 25.360 B.O. 12/12/2000. Vigencia : para las adquisiciones o importaciones
definitivas de bienes de capital, realizadas a partir del 1° de noviembre de
2000, inclusive.) |
(Nota
LOA: Por art. 4° de la Ley N
° 25.988 B.O. 31/12/2004 se
prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la suspensión del
presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2005, inclusive. Prórroga
anterior: Ley N° 25.868 B.O.
8/1/2004). |
(Nota
LOA: Por art. 1º inc. a) de la Ley Nº
25.717 B.O. 10/01/2003 se suspende el presente
artículo hasta el 31 de diciembre de 2003. Vigencia: la presente ley surtirá
efectos para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir
del primer día del mes de publicación de la misma —enero 2003—.) |
DETERMINACION
DE LA BASE DE
IMPOSICION |
EN
IMPORTACIONES |
ARTICULO
25 — En el caso de importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre
el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al
que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella. |
ARTICULO
26 — No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de
reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la
exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo
566 del Código Aduanero, aprobado por Ley Nº 22.415. |
En
tal caso el monto que se hubiere reintegrado en concepto del presente
impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito de impuesto
en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en
la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal. |
ARTICULO
... — En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del
artículo 1º, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del
exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones
previstas en el primer párrafo del artículo 10. |
(Artículo
sin número incorporado a continuación del art. 26 por inc. h), art. 1º,
Título I de la Ley N
° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
PERIODO
FISCAL DE LIQUIDACION |
ARTICULO
27 — El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a
24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración
jurada efectuada en formulario oficial. |
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos que
desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder
Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen
resultante por período fiscal anual. |
Cuando
se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la
actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación
en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y
se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se
den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este
párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres
(3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción,
cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal
de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo
establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán
exceptuados del pago del anticipo. |
En
el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará
juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación. |
En
los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá
realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el
citado Organismo, con relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo,
podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva
correspondiere de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
(Artículo
sustituido por inc. g), art. 2º, Título II de la Ley N
° 25.239 B.O. 31/12/1999.
Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en
vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) |
TITULO
IV |
TASAS |
ARTICULO
28 — La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%). |
(Nota
LOA: Por art. 1° del Decreto N° 2312/2002 B.O. 15/11/2002 se establece la alícuota en un diecinueve
por ciento (19%) para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas,
inclusive.) |
Esta
alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de
gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones
comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la
venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a
vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el
comprador o usuario sea un sujeto categorizado en
este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron
por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes. (Expresión
" o como responsable no inscripto" derogada por art. 1°, inciso a),
punto 3 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.) |
Facúltase
al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las
alícuotas establecidas en los párrafos anteriores. |
Estarán
alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el primer párrafo: |
(Nota
LOA: Por art. 1º del Decreto N° 2312/2002 B.O. 15/11/2002 se aclara que para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta
el 17 de enero de 2003, ambas fechas, inclusive, se calcula el 50% de la
alícuota reducida al 19%). |
a)
Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones
definitivas de los siguientes bienes: |
1.-
Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos,
incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda
liquidar el gravamen. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.951 B.O.
29/11/2004. |
Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial). |
2.-
Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto
anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos
que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.951 B.O.
29/11/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial). |
3.
Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no
hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o
elaboración que los constituya en un preparado del producto. |
4.
Miel de abejas a granel. (Punto incorporado por art. 1º de la Ley Nº
25.525 B.O. 09/01/2002.) |
5.
Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas—. (Punto incorporado por art. 1º inc. b) de la Ley Nº
25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.) |
"...)
Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas
de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado
o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10,
4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10,
4101.30.20 y 4101.30.30. |
(Inciso
sin número incorporado por art. 1º inc. c) de la Ley Nº
25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.) |
b)
Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la
obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a): |
1.
Labores culturales —preparación, roturación, etcétera, del suelo—. |
2.
Siembra y/o plantación. |
3.
Aplicaciones de agroquímicos. |
4.
Fertilizantes su aplicación. |
5.
Cosecha. |
(Inciso
sustituido por art. 1º inc. d) de la Ley Nº
25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.) |
c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del
artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre
construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos
imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda; |
d)
Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por
la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables
inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el
inciso d) del artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados por
entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u
organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea. |
e)
Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones
definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados casos—,
incluidos en la Planilla Anexa
al presente inciso. |
Los
fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo
anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del
saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los
mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de
bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a
la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas. |
El
tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que
surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se
habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la
alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo |
A
los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso,
las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que
establecerá la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición
de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos
límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así
como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales
relacionados con el citado beneficio. Facúltase a
los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones
para la instrumentación del procedimiento dispuesto. (Párrafo incorporado
por inc. d), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su
publicación en Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la referida
entrada en vigencia.) |
Ver
Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 (Sustituida por art. 29 del Decreto N°690/2002
B.O. 02/05/2002) |
(Inciso
sustituido por art. 1° pto. e) del Decreto N° 615/2001 B.O. 14/05/2001.
Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.) |
f)
Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas,
que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso. |
Ver
Planilla Anexa al inciso f) del artículo 28(Sustituida por art. 29 del Decreto N°690/2002
B.O. 02/05/2002) |
(Inciso
incorporado por art. 1° del Decreto N° 1159/2001
B.O. 11/09/2001. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial (11/9/2001). Surtirá efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes
siguiente al de dicha publicación, inclusive (1/10/2001).) |
g)
Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del
artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las
importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En
el supuesto de editores que encuadren en las previsiones del artículo 1° de la Ley 25.300
y cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal
de que se trata, sin incluir el Impuesto al valor Agregado, sea inferior a
PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 43.200.000), el tratamiento
dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de
espacios publicitarios. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.866 B.O.
21/1/2004. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.) |
La
reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios
publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos
intervinientes en tal proceso comercial, sólo por
dichos conceptos y en tanto provengan del mismo. |
(Inciso
sustituido por inc. e), art. 1° del Decreto N°
733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir
del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos
imponibles perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto
para aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se
acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo
caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en vigencia.) |
h)
Los servicios de taxímetros, remises con chofer y
todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o
aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el
punto 12. del inciso h) del artículo 7º. |
Lo
dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del
equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre
incluido en el precio del pasaje. |
(Inciso
incorporado por inc. h), art. 2º, Título II de la Ley N
° 25.239 B.O.
31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al
de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.) |
i)
Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el
primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten
las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga,
que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. (Inciso
incorporado por inc. i), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O.
31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al
de entrada en vigencia de la referida ley -01/01/2000-.) |
j)
Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas
de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social,
cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o
descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el
artículo 1° de la ley 22.016. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso b)
de la Ley N° 25.865 B.O.
19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de
referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder
Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días
contados desde la fecha de publicación oficial.) |
(Artículo
sustituido por Ley N° 25.063 Título I, art.
1°, inc. j). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
EVOLUCION DE LAS ALICUOTAS |
ALÍCUOTA |
DECRETO Nro. 966/98o: |
Ley
n°23765
Y Dto. 53/90 |
Dto. 2.231/90 |
Ley 23.905 |
Dto. 707/91 |
Dtos.
1701, 1702, y 2396/91
Y 356/92 |
Ley
n°23.966
(2) |
Ley 24468 |
Ley 24.631 |
Desde
8/8/88
Hasta
31/1/90 |
Desde
01/02/90 (1)
Hasta
31/10/90 |
Desde
1/11/90
Hasta
20/2/91 |
Desde
21/2/91
Hasta
16/4/91 |
Desde
17/4/91
Hasta
31/8/91 |
Desde
1/9/91 |
Desde
1/3/92 |
Desde
1/04/95 |
Desde
01/04/96 |
|
|
|
|
|
Hasta
31/12/91 |
Hasta
29/2/92 |
|
Hasta
31/3/95 |
Hasta
31/3/96 |
|
General Diferencial Mayor Diferencial Menor
(servicio telefónico) |
15% |
13% |
15,60% |
16%
25% |
16%
25%
11% |
11% |
16%
25% |
27% |
18% |
21% |
21% |
|
|
1) La ley N°23.658 y su
modificatoria Ley N°23.666 fijó a partir del
1/02/90, las alícuotas al 14% y 7%, las que nunca llegaron a aplicarse. |
(2)
Se reestablecen a partir del 1/3/92 las alícuotas del 18% y 27% como consecuencia
de la finalización implícita de la vigencia de los decretos Nros. 1701/91, 1702/91, 2396/91 y 356/92. |
TITULO
V |
RESPONSABLES
NO INSCRIPTOS |
(Título
V derogado por art. 1°, inciso a), punto 4 de la Ley N
° 25.865 B.O.
19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de
referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder
Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días
contados desde la fecha de publicación oficial.) |
TITULO
VI |
INSCRIPCION,
EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA |
ARTICULO
36 — Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4º deberán
inscribirse en la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando,
tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan uso de la
opción que el mismo autoriza. |
a)
Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que
realicen. |
b)
Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los
artículos 7º y 8º. |
Los
deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos
serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que
reúnan las condiciones que configuran tal obligación. |
(Ultimo
párrafo derogado por art. 1°, inciso a), punto 5 de la Ley N
° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.) |
RESPONSABLES
INSCRIPTOS |
SUS
OBLIGACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES INSCRIPTOS |
ARTICULO
37 — Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o
prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán
discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre
la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en
el artículo 10, la alícuota correspondiente. |
En
estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de
los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la operación. |
No
obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por
la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo
aconsejen. |
OPERACIONES
CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOS |
ARTICULO
38 — (Artículo derogado por art. 1°, inciso a), punto 6 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.) |
OPERACIONES
CON CONSUMIDORES FINALES |
ARTICULO
39.— Cuando un responsable inscripto realice ventas,
locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no
deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que
recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas
operaciones se encuentran exentas. |
(Segundo
párrafo derogado por art. 1°, inciso a), punto 7 de la Ley N
° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.) |
Tratándose
de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, solo se
podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reunan las condiciones que al respecto fije la
reglamentación. |
OPERACIONES
DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS |
ARTICULO40
— (Artículo derogado por art. 1°, inciso a), punto 6 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.) |
INCUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACION DE
FACTURAR EL IMPUESTO |
ARTICULO
41 — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37
hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del
impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al
crédito a que hace mención el artículo 12. |
Lo
dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones
de los demás responsables intervinientes en las
respectivas operaciones. |
(Artículo
sustituido por art. 1°, inciso c) de la Ley N
° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.) |
REGISTRACIONES |
ARTICULO
42 — La DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión
de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones
que deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara
exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida
y sencilla verificación. |
TITULO
VII |
EXPORTADORES |
REGIMEN
ESPECIAL |
ARTICULO
43 — Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios
y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier
etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la
medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya
utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada
mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general,
referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación. |
Si
la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se
efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a
favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del
artículo 29 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación,
devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar
sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la
alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO
DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo
fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite
establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo. (Párrafo
sustituido por inc. a), art. 1º del Decreto Nº 959/2001 B.O.
27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a partir del 1º de
agosto de 2001, inclusive.) |
Cuando
la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en
el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio
beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia
en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera
correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación. |
El
cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se
refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley. |
Para
tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere
el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los
deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones
efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo,
deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente
régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada
practicada en formulario oficial. |
Las
compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos
en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del
impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al
respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional. |
Asimismo,
darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones
comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3° contratadas por
turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias
con límites internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones
se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u
otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en
forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo,
con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e),
del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en
el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este
párrafo las provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa
Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco. |
Idéntico
tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras,
locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el
adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación,
en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo nacional. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N
° 25.406 B.O. 06/04/2001.
Vigencia: Las disposiciones de la presente ley tendrán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2001
inclusive.) |
ARTICULO
…— Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o
transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con
el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del
ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los
artículos 33 y siguientes de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los
procedimientos de auditoría que a tal fin determine
el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del
impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o
transferencia. |
Las
solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo
anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público
independiente, respecto de la razonabilidad y
legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de
exportación. |
Cuando
circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los exportadores
serán solidariamente responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado
falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus
vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de
acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren
con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del
crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia
originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el
procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
(Artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 43 por inc. b), art. 1º del
Decreto Nº 959/2001 B.O. 27/07/2001. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para
las exportaciones realizadas a partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.) |
ARTICULO
44 — (Artículo derogado por inc. j), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999.
Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en
vigencia de la referida ley (01/01/2000).) |
TITULO
VIII |
DISPOSICIONES
GENERALES |
ARTICULO
45 — A los efectos de esta ley no se admitirán tratamientos discriminatorios
en lo referente a tasas o exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional
o foráneo de los bienes. |
ARTICULO
46 — Acuérdase a las misiones diplomáticas
permanentes el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el
precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás
prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción, reparación,
mantenimiento y conservación de locales de la misión, por la locación de
estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios que destinen a su
equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades.
(Párrafo sustituido por inc. c), art. 1° del Decreto N°
1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del
día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos
imponibles perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.) |
El
reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicable a los
diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países
extranjeros, respecto de su casa habitación como así también de los consumos
relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia. |
El
régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad
o cuando el Estado acreditante se comprometa a
otorgar a las misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro
país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos
acorde con el beneficio que se otorga. |
El
reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva
documentación respaldatoria sea certificada por la
delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario,
de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto
establezca la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA. |
ARTICULO
47 — Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base
de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla
respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses
inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario
desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás
períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se
elabora la tabla. |
A
los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere el
párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en
el artículo 10 de la Ley Nº 23.928,
cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste, cómputo o
reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor o pagos a
cuenta, a que se refieren los artículos 9º; 11; 13; 24; 32; 43 y 50. |
En
cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme lo
previsto en el artículo 39 de la Ley Nº
24.073, cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones,
operaciones o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13,
32, y 35. |
ARTICULO
48 — En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en que
entraran en vigencia modificaciones del régimen de exenciones o de las
alícuotas a las que se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser
ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales
modificaciones. |
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste que
el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos
imponibles. |
ARTICULO49
— (Artículo derogado por inc. k.1), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
ARTICULO
50. — El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papeles
—estucados o no—, concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos
similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, a que hace referencia el
inciso a) del primer párrafo del artículo 7°, que no resultare computable en
el propio impuesto al valor agregado en el ejercicio económico de la
adquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para
cancelar obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio, relativas
al impuesto a las ganancias y al impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
respectivos anticipos, no pudiendo dar origen a saldos a favor del
contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos. |
La
imputación a que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente por las
adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive. |
(Artículo
sustituido por pto. k), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O.30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.) |
ARTICULO
… — Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por
el artículo 75 de la ley 22.285 y sus modificaciones, podrán computar como
pago a cuenta del impuesto al valor agregado el cien por ciento (100%) de las
sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen. (Artículo sin número
incorporado a continuación del art. 50 por inc. l.1), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.) |
ARTICULO
... — Los empresarios o entidades exhibidoras, los
productores y los distribuidores, de las películas que se exhiban en
espectáculos cinematográficos, que resulten responsables inscriptos en el
impuesto de la presente ley, podrán computar como pago a cuenta del mismo, el
gravamen establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N
° 17.741 y su modificatoria, en los porcentajes en que
los referidos sujetos participen del precio básico de la localidad o boleto a
que se refiere el mencionado inciso. |
Los
responsables inscriptos, que sean sujetos del gravamen establecido por el
inciso b) del artículo 24 de la Ley N
° 17.741 y su modificatoria, podrán computar como pago a
cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las
sumas efectivamente abonadas por el citado tributo. |
A
los fines de lo previsto en los párrafos precedentes, el remanente no
computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación
con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de
devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo
trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de
esta ley. |
(Segundo
artículo sin número incorporado a continuación del art. 50 sustituido por
inc. d), art. 1° del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su
publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.) |
ARTICULO
51 — El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº
11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación,
percepción y fiscalización estarán a cargo de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, quedando facultada la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS para la percepción del tributo en los casos de importación
definitiva. |
ARTICULO
52 — El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará: |
a)
El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional de previsión social, en las
siguientes condiciones. |
1.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del régimen nacional de
previsión social, que se depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL. |
2.
El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones
provinciales y la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado
en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de
seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.
Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en
forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los
regímenes provisionales existentes. |
El
prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de la
información que le suministre la Comisión Federal
de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
producido por este punto se destinará al Tesoro Nacional. |
Cuando
existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en jurisdicciones municipales
de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en
función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991,
en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES. |
El
NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir
de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo
con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a
las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma
automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales. |
b)
El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se distribuirá de conformidad al régimen
establecido por la Ley Nº
23.548. |
TITULO
IX |
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
ARTICULO
53 — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los fines de la
transición entre las formas de imposición que sustituyó la Ley Nº
20.631 y el gravamen por ella creado. |
En
los casos en que con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción
sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se
hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación al gravamen
derogado por la Ley Nº
20.631, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho
tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a fin de
asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los
programas emprendidos. |
Cuando
dichos regímenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de
1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación automática
de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley,
fijando los respectivos alcances en atención a las particularidades
inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen
instaurado por la Ley Nº
19.640. |
ARTICULO
54 — El cómputo de crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de
uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su
caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988,
se regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto al
valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto Nº
1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en
los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado,
excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes
de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del quinto
párrafo del artículo 10, aspectos éstos que se regirán por lo dispuesto en el
artículo 12. |
ARTICULO…
— (Artículo derogado por pto. l), art. 1° del
Decreto N° 493/2001 B.O.
30/04/2001. Vigencia: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1° de mayo de 2001, inclusive.) |
ARTICULO …
— En los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad de
reducción de alícuotas que preveía el tercer párrafo del artículo 28, vigente
hasta el 27 de marzo de 1997, podrá proceder al incremento de las alícuotas
reducidas, hasta el límite de la establecida con carácter general en dicho
artículo. |
(Segundo
artículo sin número incorporado a continuación del art. 54 por Ley N° 25.063, Título I, art. 1°, inc. n). Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999).
Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.) |
Antecedentes Normativos |
-
Artículo 28, inciso a), punto 1, sustituido por art.1° de la Ley N
° 25.710 B.O. 08/01/2003; |
-
Artículo 28, inciso a), punto 2, sustituido por art.1° de la Ley N
° 25.710 B.O. 08/01/2003; |
-
Planilla anexa al inciso e) del art. 28, posición arancelaria 8412.80.00 (7) UNICAMENTE
MOLINOS DE VIENTO, incorporada por art. 1 del Decreto N°1565/2001
B.O. 03/12/2001; |
-
Planilla anexa al inciso f) del art. 28, incorporada por art. 1° del Decreto N° 1159/2001 B.O. 12/09/2001.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial
(11/09/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive
(01/10/2001); |
-
Segundo Artículo sin número a continuación art. 50 incorporado por pto. g), art. 1° del Decreto N°
615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de
2001, inclusive; |
-
Artículo 28, cuarto párrafo inciso g), sustituido por pto.
f), art. 1° del Decreto N° 615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo 7°, inciso h), primer párrafo, punto 22, sustituido por pto. c), art. 1° del Decreto N°
615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de
2001, inclusive; |
-
Artículo 7°, primer párrafo, inciso a) sustituido por pto.
b), art. 1° del Decreto N° 615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo incorporado a continuación del art. 7°, sustituido por pto. e), art. 1° del Decreto N°
496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Planilla anexa al inciso e) del art. 28, partidas 8432.90.00; 8430.69.19;
8501.40.21; 8501.40.29 excluidas por art. 2° del Decreto N°
496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia a partir de su
publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del 1° de mayo de
2001, inclusive; |
-
Planilla anexa al inciso e) del art. 28, incorporada por art. 2° del Decreto N°493/2001 B.O. 30/04/2001.
Vigencia: surtirá efecto a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g) sustituido por pto.
j), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo 28, cuarto párrafo inciso e), incorporado por pto.
i), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial (30/04/2001). Surtirá efecto para los saldos a favor que
se originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importaciones de
bienes, prestaciones de servicios y locaciones, que se realicen a partir del
1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo incorporado a continuación del art. 7°, sustituido por pto. h), art. 1° del Decreto N°
493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto 22 sustituido por pto. c), art. 1° del Decreto N°
493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 21 derogado por pto. f), art. 1° del Decreto N°
493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo 7° ,primer párrafo, inciso h), punto 11
derogado por pto. f), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de
2001, inclusive; |
-
Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto 10 derogado por pto. f), art. 1° del Decreto N°
493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo 7°, primer párrafo, inciso c) sustituido por pto.
d), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo 7, primer párrafo, inciso a), sustituido por pto.
c), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo 3°, inciso e), apartado 20 sustituido por pto.
a), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive; |
-
Artículo incorporado a continuación del art. 7°, primer párrafo, sustituido
por pto. 2), art. 1º de la Ley N
° 25.405 B.O. 06/04/2001.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº
25.063; |
-
Artículo sin número incorporado como primer artículo a continuación del art.
54 por el art. 41 de la Ley N
° 25.401 B.O. 04/01/2001. Nota
LOA: Régimen de Promoción de Inversiones - Ley N°
23.871 Título II, artículo 4°, establece que este artículo no será de
aplicación para el cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones
en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, el que se regirá por las
disposiciones del artículo 11 de esta ley; |
-
Artículo 28, inciso f) derogado por art. 41 de la Ley N
° 25.401 B.O. 04/01/2001.
Vigencia: a partir del 1° de enero de 2001; |
-
Artículo 28, inciso e) derogado por art. 41 de la Ley N
° 25.401 B.O. 04/01/2001. Vigencia:
a partir del 1° de enero de 2001, inclusive; |
-
Artículo50, sustituido por inc. k), art. 2º, Título II de la Ley N
° 25.239 B.O. 31/12/1999.
Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en
vigencia de la referida ley (01/01/2000); |
-
Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto 12 sustituido por inc. d), art.
2º, Título II de la Ley N
° 25.239 B.O. 31/12/1999.
Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en
vigencia de la referida ley (01/01/2000); |
-
Artículo 7, primer párrafo, inciso c) sustituido por inc. b), art. 2º, Título
II de la Ley N
° 25.239 B.O. 31/12/1999.
Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en
vigencia de la referida ley (01/01/2000); |
-
Articulo 27 sustituido por inc. i), art. 1º, Título I de la Ley N
° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999; |
-
Artículo incorporado a continuación del art. 7° por inc. e.6), art. 1º,
Título I de la Ley N
° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999; |
-
Artículo 7, primer párrafo, inciso h), punto 11 sustituido por inc. e.4 bis), art. 1º, Título I de la Ley N
° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999; |
-
Artículo 7, Primer párrafo, inciso a) sustituido por inc. d.1), art. 1º,
Título I de la Ley N
° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999. Nota: Expresión "En todos los casos la exención
corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su
difusión." observada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1517/98, art. 1°, inc. a). Insistencia de la
sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 (B.O. 02/08/1999); |
-
Título V, artículo 29 sustituido por art. 2º de la Ley N
° 24.977 B.O.
06/07/1998. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Surtirá efecto desde el primer día del mes siguiente a la publicación
(01/08/1998); |
-
Artículo 7°, primer párrafo, inciso h) punto 16 apartado 9) incorporado
por art. 1º de la Ley N° 24.920 (B.O.
31/12/97). Vigencia: A partir del 09/01/1997; |
-
Artículo 12 bis (actual artículo 14) incorporado por art. 4º de la Ley N
° 24.452 B.O.
02/03/1995; |
|