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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 20545 |
24/10/1973 |
Fecha:
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22/11/1973 |
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Dependencia:
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LE-20545-1973-PLN |
Tema:
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IMPORTACION Y EXPORTACION. |
Asunto:
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Ley de protección al
trabajo y a la producción nacional. |
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Sancionada:
Octubre 24 de 1973 |
Promulgada: Noviembre 11 de 1973 |
POR
CUANTO |
El Senado y
la Cámara de Diputados de
la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc. |
SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY: |
Artículo
1o - (Derogado por Ley 22792/1983 PLN). |
Art.
2o - (Derogado por Ley 22792/1983 PLN). |
Art.
3o - (Derogado por Ley 22792/1983 PLN). |
Art. 4o - A
partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial quedan derogadas
todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a
desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, inclusive aquellas contenidas
en regímenes promocionales, sectoriales, regionales
o especiales de cualquier índole. Tal derogación no deberá afectar la
ejecución de obras que hayan tenido principio de ejecución y comprendidas en
regímenes de promoción regional, sectorial o especial de cualquier índole. A
tal efecto el Poder Ejecutivo concertará
con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades
constitucionales concurrentes. |
En un lapso no superior a
noventa (90) días, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de los
organismos técnicos competentes, procederá
a analizar los decretos, resoluciones o autorizaciones específicas dictados
con anterioridad a esta ley por aplicación de las normas generales que se
derogan por este artículo, para determinar los planes industriales o sus
ampliaciones que no hayan tenido principio de ejecución total o parcial,
pudiendo en estos casos, sin afectar derechos adquiridos, suspender los
beneficios de exención de derechos de importación. |
Cuando esos planes
industriales hayan tenido principio de ejecución total o parcial, el Poder
Ejecutivo podrá convenir con los
beneficiarios el reemplazo de las desgravaciones o reducciones de derechos de
importación por otros beneficios compensatorios. (Modificado por Ley
22792/1983 PLN). |
Art.
5o - Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación
respecto a las siguientes importaciones: |
a) A
áreas, puertos, zonas o depósitos francos y el área aduanera especial de
la Isla Grande de
la Tierra del Fuego. |
b) De mercaderías
negociadas en
la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
(ALALC); |
c) De
mercaderías negociadas en el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y
Comercio, (GATT), en la medida en que pudiera excederse la tarifa máxima
acordada; |
d) De mercaderías
negociadas en el marco de cualquier otro acuerdo comercial o convenio
internacional; |
e) Importaciones
diplomáticas; |
f) Equipajes
e incidencias de viaje; |
g) Pacotilla; |
h)
Encomiendas a particulares sin carácter comercial; i) Muestras comerciales; |
j)
Mercaderías que se despachen por posiciones de
la Nomenclatura Arancelaria
y de Derechos de Importación (NADI) que tengan previsto un tratamiento en
ella de liberación, exención o reducción de derechos, a los cuales será de
aplicación lo establecido en el artículo 3; |
k)
Mercaderías que se reimporten o reingresen; |
I) Aparatos, instrumental y sus repuestos, para la
recuperación, rehabilitación y conservación de la salud pública, siempre
y cuando no existan bienes producidos por la industria nacional y cuya
importación se efectúe por entidades mutuales y obras sociales reconocidas
como tales; |
II) La importación
de los materiales y bienes de capital de uso naval que sean destinados a la
construcción, transformación, modificación, reparación y abastecimiento de
embarcaciones, así como a la de materiales, herramientas,
maquinarias y elementos para el equipamiento de astilleros y talleres navales
que no produzca la industria nacional, continuando vigente su régimen
actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace; |
m) Plantas motrices,
equipos, aparatos, instrumentos, accesorios, materiales, repuestos, fluidos
de consumo a bordo, para la fabricación,
reparación y mantenimiento de aeronaves; herramientas y equipos de diseño
exclusivo para la fabricación y mantenimiento de aeronaves, equipos y
aparatos terrestres y sus repuestos para el apoyo a la aeronavegación,
siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos,
continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo
reemplace; |
n) La importación de
bienes de capital y materiales de todo tipo destinados a la construcción,
transformación, modificación, reparación y abastecimiento de las fuerzas de
defensas y seguridad de
la
Nación, así como a las industrias
de ellas dependientes, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones
de proveerlos en la especificidad requerida y continuando vigente su régimen
actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace. |
ñ)
bienes y materiales con destino a la enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica
en instituciones u organismos oficiales siempre y cuando la industria
nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente viable; |
o)
bienes y materiales con destino a la investigación científica y tecnológica
en instituciones u organismos oficiales siempre y cuando la industria
nacional no esté en condiciones de proveerlos ni sustituirlos por ninguna
alternativa técnicamente viable; |
p)
Bienes y materiales con destino a la enseñanza de la ciencia, la cultura, el
arte y la técnica, en asociaciones y entidades civiles de bien
público, con la sola presentación que los acredite como tales por la
autoridad competente, siempre y cuando la industria nacional no esté en
condiciones de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente viable; |
q)
Bienes y materiales con destino a la investigación científica y tecnológica
en asociaciones y entidades civiles de bien público, con la sola presentación
que las acredite como tales por la autoridad competente, siempre y cuando la industria
nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por ninguna
alternativa técnica viable; |
r)
Las donaciones fehacientemente documentadas por parte de una entidad
extranjera o internacional no radicada en el país, acompañando
certificación del Consulado de
la República Argentina
del lugar de residencia del donante,
previa aceptación, formal del beneficiario de la donación, quien deberá
investir la misma calidad jurídica prescripta en los incisos p) y q)
precedentes. |
s)
Mercaderías que se importen para ser presentadas, utilizadas, obsequiadas,
consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas
o auspiciadas por Estados relevante extranjeros o entidades internacionales
de relevante importancia reconocidas por el Gobierno Argentino, cuya nómina
y/o importe total determinará en cada
caso el Poder Ejecutivo conforme con las características del evento o los
usos y costumbres en la materia. |
El Poder Ejecutivo queda
facultado para eximir en forma total o parcial estas importaciones del pago
de los derechos de importación, del
impuesto al valor agregado establecido por
la Ley 20.631, de los impuestos internos, del
impuesto sobre los fletes, de derechos consulares, de tasas por servicio de
estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino;
así como para eximir también en forma total o parcial a las operaciones de
venta que se realicen en el recinto en
que tenga lugar el evento, del pago de impuesto al valor agregado y de impuestos
internos, si correspondiera su aplicación. |
En
el caso de congresos u otras manifestaciones similares realizadas en las
condiciones del primer párrafo, la excepción alcanza únicamente
a las mercaderías destinadas a su utilización o consumo en el evento sin que pueda autorizarse en tal caso su venta. |
(Inciso
a) - modificado por Ley 21014/1975 PLN; incisos ñ) y o) - agregado por Ley
20636/1973 PLN; incisos p), q) y r) - agregados por Ley 21015/1975 PLN,
inciso s) - agregado por Ley 21450/1976 PLN). |
Art.
6o - (Derogado por Ley 22792/1983 PLN). |
Art.
7o - (Derogado por Ley 22792/1983 PLN). |
Art.
8o - (Derogado por Ley 22792/1983 PLN). |
Art.
9o - (Derogado por Ley 22792/1983 PLN). |
Art.
10. - (Derogado por Ley 22792/1983 PLN). |
Art.
11. - (Derogado por Ley 22792/1983 PLN). |
Art.
12. - (Derogado por Ley 22792/1983 PLN). |
Art.
13. - De forma. |
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