Resolución 436/2015
Procédese a la apertura de examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 206 de
fecha 10 de junio de 2010 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios
de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales)
y bidés, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
Buenos Aires, 10 de Junio de 2015.
VISTO el Expediente N° S01:0045637/2015 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 206 de fecha 10 de junio
de 2010 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida impuesta
por la Resolución N° 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica:
inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, manteniéndose
por el plazo de CINCO (5) años, los derechos antidumping ad valórem
definitivos.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la
Empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó la revisión de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 206/10 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al
expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró
una lista de precios del mercado interno, información aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia
terceros mercados se obtuvo de listados de importaciones consultados de sitio
de internet.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha
17 de abril de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 206/10 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping para las exportaciones de ‘Artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y
bidés.’ hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y, de las efectuadas por la firma productora/exportadora brasileña
DURATEX S.A”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la firma
DURATEX S.A. hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es de TRESCIENTOS DIECIOCHO COMA
TREINTA Y TRES POR CIENTO (318,33%) y para las operaciones de exportación
originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA
DEL PARAGUAY es de CIENTO SESENTA Y NUEVE COMA DIECIOCHO POR CIENTO (169,18%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió
copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio N° 1856 de fecha 20 de mayo de 2015,
por unanimidad determinó que “...existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las
operaciones de exportación de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros,
depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la
Comisión indicó que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y
toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente
impuesta por la Resolución ex MlyT N° 206/10 (publicada en el B.O. el 11 de
junio de 2010) a las importaciones de ‘artículos sanitarios de cerámica:
inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’,
originarias de la República Federativa del Brasil”.
Que mediante la Nota CNCE/Gl-GN N° 567 de fecha 20 de
mayo de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que para efectuar la determinación de daño y
causalidad, el organismo citado precedentemente indicó que “La evaluación de
esta Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de
precios entre el producto nacional y el exportado de Brasil a otro destino
diferente de la Argentina, toda vez que éstas no se encuentran afectadas por la
medida antidumping”.
Que a continuación la Comisión agregó que “Para ello,
se realizaron comparaciones de precios de tres productos representativos y del
juego de 3 piezas (lavatorios, columnas, inodoros y juego de 3 piezas
—lavatorio, columna e inodoro—).
De este modo, se compararon los precios corrientes
nacionales de la empresa solicitante, con los precios nacionalizados de los
productos equivalentes originarios de Brasil exportados a Paraguay (con y sin
derecho antidumping)”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “En
casi todas las comparaciones que se consideran sin derecho antidumping, se
observó, que los precios de las exportaciones de Brasil a Paraguay, se situaron
por debajo del precio nacional durante todo el período analizado. La excepción
se observa en los casos de: los ‘lavatorios’ (en todo el período analizado) y
de los ‘juegos de 3 piezas’ en 2012, en donde los precios de las importaciones
paraguayas originarias de Brasil fueron mayores a los de los nacionales. Así,
el resto de los productos representativos objeto de medidas importados desde
Brasil hacia ese tercer origen presentaron subvaloraciones respecto de los
nacionales, de entre el entre el 21% y el 71%, según el producto y año
considerado”.
Que además señaló que “Similar situación se advirtió
cuando en las comparaciones se consideraron los precios del producto brasilero
exportado a Paraguay con derecho antidumping, aunque en éste caso las
subvaloraciones, fueron de menor cuantía y, en el caso de la comparación
realizada con los precios del juego de 3 piezas, las sobrevaloraciones
encontradas se observan en todo el período analizado”.
Que, asimismo, la Comisión referenció que “...en esta
etapa del procedimiento puede sostenerse que estas importaciones tendrían la
capacidad de provocar la baja de los precios nacionales disminuyendo aún más la
rentabilidad de la rama de producción nacional que en casi todo el período
analizado fue negativa, y en algunos períodos, dicha rentabilidad estuvo muy
por debajo de la considerada como media razonable por esta CNCE. Dado que en la
mayoría de los modelos representativos considerados, la peticionante ni
siquiera alcanzó a cubrir los costos —o, cuando lo hizo, su rentabilidad no
alcanzó niveles que esta Comisión considera como razonables—, ello mostró la
alta vulnerabilidad de la industria nacional frente a importaciones que puedan
ingresar a precios menores a los nacionales”.
Que posteriormente, la citada Comisión observó que
“...pese a la existencia de la medida en vigor, tanto la producción nacional
como la producción de la empresa solicitante cayeron un 4% y un 5% en 2014,
respectivamente, haciéndolo también en el mismo sentido, aunque con diferentes
porcentajes, las ventas internas de la solicitante (8% en 2014). También se
observó una caída en las exportaciones de FERRUM en 2013 y 2014”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
que “Paralelamente, en ese último período, se percibió una disminución en la
utilización de la capacidad de producción de la solicitante, que pasó entre
puntas de un 82% en 2012, a un 79% en 2014”.
Que por otra parte la referida Comisión indicó que
“...la peticionante FERRUM se refirió a Brasil señalando que el principal
factor de riesgo de que el daño vuelva a producirse como consecuencia del
ingreso de importaciones de artículos sanitarios de este origen, está en que su
industria posee una elevada capacidad instalada (más de cinco veces la
capacidad de Argentina), un alto margen de ociosidad (del orden de magnitud de
la producción nacional en su conjunto) y en la observación de precios de
exportación más bajos que el valor normal en su propio país. Para la
peticionante, si a ello se suma que esas prácticas continúan en las
exportaciones realizadas a los países vecinos (Paraguay, Bolivia, Uruguay y
Chile), entienden que son suficientes elementos para suponer que en caso de
cesar las medidas antidumping volverían a intentar tomar participación en el
mercado argentino, con las mismas prácticas de dumping que en el pasado”.
Que agregó dicha Comisión que “Teniendo en
consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse
que, ante la supresión de la medida, existiría la probabilidad de que
reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la
investigación original y en la revisión posterior”.
Que a continuación la referida Comisión manifestó que
“...conforme a los elementos presentados, considera que en esta instancia
existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones
originarias de Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de artículos sanitarios de cerámica”.
Que además la Comisión precisó que “...conforme surge
del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese
organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permiten
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 318,33% para la
firma DURATEX y de 169,18% para el resto de Brasil, —considerando el precio de
exportación hacia Paraguay—”.
Que finalmente la Comisión consideró que “En lo
atinente al análisis de otros factores de daño, que podrían incidir en la
recurrencia de daño, distintos de las importaciones de artículos sanitarios
originarias de Brasil objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien
se observó un aumento significativo de importaciones desde otros orígenes
distintos del objeto de solicitud de revisión, en especial de China a precios
inferiores a los de la industria nacional, su importancia en relación al
consumo doméstico no alcanza a superar el 3% del mercado durante todo el
período analizado, por lo que no puede atribuirse a estas importaciones daño a
la rama de producción nacional”.
Que la Comisión concluyó que “...atento a la precedente
determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos
precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 206/10 de
fecha 10 de junio de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 11 de junio del
mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base
de la mencionada Acta de Directorio N° 1856/15 recomendó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo de las
medidas aplicadas por la Resolución N° 206/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO para las operaciones de exportación del producto objeto de examen
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la
medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos
vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta
procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del
Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del
examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para
la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del
ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos
anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de
que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y. FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
N° 438/92 y sus modificaciones), y por el Decreto N° 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 206 de
fecha 10 de junio de 2010 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios
de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales)
y bidés, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos
antidumping ad valórem definitivos fijados por la Resolución N° 206/10 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la firma
productora exportadora brasileña DURATEX S.A., hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su
condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la
investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría sita en la
Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1°
de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA
(60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente medida.
Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los
casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia
en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas
por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen
que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera
o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones
pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF,
Ministro de Economía y Finanzas Públicas.