Resolución 135/2015
Créase, en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPARENCIA
COMERCIAL DE PEPITAS” en el cual deberán inscribirse las personas físicas y/o
jurídicas que intervengan en la producción, comercialización y/o
industrialización de las cadenas agroalimentarias de peras y/o manzanas.
Buenos Aires, 10 de Junio
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0125459/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
la Ley N° 26.992, el Decreto N° 41 de fecha 13 de enero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que en su parte
pertinente, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Que la norma citada en el
considerando precedente, prevé que las autoridades proveerán a la protección de
esos derechos, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que la Ley N° 26.992 crea
el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios,
como un organismo técnico con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar
los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son
producidos, comercializados y prestados en el territorio de la Nación.
Que el monitoreo,
relevamiento y sistematización de precios, disponibilidad de insumos, bienes y
servicios constituyen un elemento de carácter esencial para la elaboración de
políticas públicas y económicas por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la protección de los
intereses económicos de los consumidores requiere que el ESTADO NACIONAL actúe
de forma oportuna y eficaz frente a distintas situaciones que pudieran
ocasionar distorsiones en el mercado, así como también ante conductas abusivas,
monopólicas y oligopólicas lesivas del interés económico general.
Que los productores
primarios y los consumidores finales son los eslabones más débiles en las
relaciones comerciales, con menor poder relativo dentro del vínculo comercial.
Que cabe recordar que la
SECRETARÍA DE COMERCIO tiene, entre otros objetivos, la misión de evaluar,
controlar, efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la
organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como
privados, con el objeto de favorecer la transparencia y el armónico desarrollo
de los mismos en función del interés público, en el ámbito de su competencia.
Que, por otro lado, en su
carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 20.680, conforme lo previsto
en el Decreto N° 203 de fecha 11 de febrero de 2015, la SECRETARÍA DE COMERCIO
debe entender, en el ámbito de su competencia, en todo lo relativo a su
aplicación dictando las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar
todos los actos que se requieran para la debida implementación de la misma.
Que el Decreto N° 41 de
fecha 13 de enero de 2015 designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO como Autoridad de
Aplicación de la precitada ley.
Que el Observatorio de
Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios se constituyó el 22 de
enero pasado como un organismo técnico, plural y multidisciplinario, con
representantes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de distintos
Ministerios y de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores, conforme el
Artículo 2° de la Ley N° 26.992.
Que asimismo, por el
Decreto N° 273 de fecha 25 de febrero de 2015, se designó con carácter “ad
honorem”, a partir del 26 de enero de 2015, al señor Subsecretario de Comercio
Interior de la SECRETARÍA DE COMERCIO, Licenciado D. Ariel Alberto LANGER en el
cargo de Coordinador Ejecutivo del Observatorio de Precios y Disponibilidad de
Insumos, Bienes y Servicios, quien tiene a su cargo la supervisión,
coordinación y dirección técnica de las tareas encomendadas al Observatorio.
Que el Coordinador
Ejecutivo elevó a esta Autoridad de Aplicación el dictamen del Observatorio
concerniente al sector de frutas de pepita, en el cual detalla su estructura
económica (fs. 2/8).
Que en ese documento el
Observatorio recomienda crear un registro único de productores, empacadores,
industrias y comercializadores para tener conocimiento del universo de
productores y empresas que forman parte de la cadena.
Que, asimismo, por la
misma Acta, el Observatorio encuentra oportuno estandarizar los contratos de
compra y venta del sector de frutas de pepita, a efectos de fijar pautas
contractuales homogéneas.
Que además, en ese
documento el Observatorio entiende necesario generar mecanismos de trazabilidad
que permitan al productor tener conocimiento del destino de su producción y los
precios recibidos por los siguientes eslabones comerciales y así garantizar
mayor transparencia comercial a lo largo de la cadena.
Que es menester señalar
que las situaciones descriptas por el Observatorio referidas al sector de peras
y manzanas encuadran en los supuestos del inciso a) y d) del Artículo 4° de la
Ley N° 20.680 y sus modificaciones.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.992 del
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, y su
Decreto Reglamentario N° 41 de fecha 13 de enero de 2015, comparte los términos
de esas recomendaciones.
Que corresponde actuar en
consecuencia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomando
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2°, incisos b) y h)
de la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 203/15 y 41/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase, en
el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPARENCIA
COMERCIAL DE PEPITAS” en el cual deberán inscribirse las personas físicas y/o
jurídicas que intervengan en la producción, comercialización y/o
industrialización de las cadenas agroalimentarias de peras y/o manzanas.
Los sujetos alcanzados por
el párrafo precedente deberán inscribirse a través de un dominio de internet y
completar la información que a tal efecto determine la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, con carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 2° — Créase, en
el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el “REGISTRO DE CONTRATOS DE COMPRA Y
VENTA” por el que los comercializadores de peras y/o manzanas deberán declarar
información referente a cada contrato de compra y venta que implique
transferencia de propiedad de la mercadería por parte de los productores
primarios.
Los sujetos alcanzados por
el presente artículo deberán aportar lo requerido a través de un dominio de
internet y completar la información que al efecto determine la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, con carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 3° — Créase, en
el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el “SISTEMA DE DECLARACIÓN JURADA DE
MOVIMIENTOS” en el cual deberán registrarse las transacciones entre productores
y/o comercializadores de la cadena agroalimentaria de peras y/o manzanas, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Estas operaciones las
registrarán los comercializadores a través de un dominio de internet con la
información que a tal efecto determine la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR,
con carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 4° — Encomiéndase
a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR la elaboración de un Modelo de
“CONTRATO DE COMPRA VENTA DE PERAS Y/O MANZANAS”, que podrán adoptar los
productores primarios y comercializadores que intervengan en las cadenas
agroalimentarias de peras y/o manzanas.
ARTÍCULO 5° — Todos los
contratos de compra y venta entre productores y comercializadores de peras y/o
manzanas deberá contener los campos necesarios para que los sujetos inscriptos
en el Registro creado en el Artículo 1° puedan dar correctamente cumplimiento
al suministro de información establecido en el Artículo 2°.
ARTÍCULO 6° — Entiéndase
por “comercializador” a toda persona física o jurídica que sea sujeto de compra
o venta de peras y/o manzanas, transforme o no la mercadería, con excepción del
productor primario.
ARTÍCULO 7° — El
incumplimiento de la presente resolución por parte de los sujetos obligados
dará lugar a la aplicación de las disposiciones sobre procedimientos,
sanciones, recursos y prescripciones de la Ley N° 20.680, y sus modificaciones.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.