Resolución
Conjunta 698/2015 y N° 412/2015
Sustitúyese el
Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 470 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 268 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL del 10 de abril de 1992 (Texto Ordenado aprobado como Anexo A de la
Resolución Conjunta N° 988 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y N° 748 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 13 de agosto
de 1992).
Buenos Aires, 5 de Junio
de 2015.
VISTO el Expediente N°
1-2002-13488-15-2 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, el Artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley N° 16.463, la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y la Ley N° 26.688, el Decreto N°
150 del 20 de enero de 1992 y sus modificaciones y la Resolución Conjunta N°
470 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 268 del
ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 10 de abril de 1992 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la integran en
el marco de su Artículo 75, inciso 22, reconocen el derecho al disfrute del más
alto nivel de salud para toda la población e imponen al Estado la obligación de
crear condiciones que aseguren asistencia y servicios médicos (Artículo 12 del
Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículo XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros).
Que desde el año 2003, el
ESTADO NACIONAL viene adoptando una política activa en materia de derecho a la
salud que prioriza la promoción, prevención y atención de la salud de las
poblaciones más postergadas y vulnerables a través de políticas, planes y
programas de alcance nacional; incluyendo al mismo tiempo la concepción del
medicamento como bien social, como se refleja en la Ley N° 26.688.
Que es función esencial
del ESTADO NACIONAL asegurar la disponibilidad y el acceso a los medicamentos
para la población en general y, en particular, para las poblaciones
destinatarias de Programas Sanitarios en todo el país.
Que en reiteradas
ocasiones y en el marco de los procedimientos administrativos de contrataciones
públicas llevados adelante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, se han
verificado situaciones que impiden la concreción de compras de medicamentos
para proveer a los distintos Programas Sanitarios, constatándose (i) ya sean
procedimientos de adquisiciones desiertos por ausencia de oferentes u ofertas
parciales que no cubren la demanda necesaria, a pesar de que no se acreditara
la inexistencia de stock suficiente; así como también (ii) ofertas que no
resultan convenientes en virtud de la desproporcionalidad de las propuestas
económicas realizadas.
Que estas situaciones
generan riesgo de desabastecimiento de insumos básicos para las poblaciones
destinatarias de Programas Nacionales en curso de ejecución, como por ejemplo,
SIDA y ETS, Control de Tuberculosis y Lepra, entre otros, y con destino al
Banco Nacional de Drogas Oncológicas.
Que, en consecuencia,
resulta indispensable disponer de herramientas ágiles y eficientes para
adquirir medicamentos tanto en el mercado nacional como en el internacional con
el objeto de asegurar su suministro a la población beneficiaria en tiempo
oportuno.
Que el Artículo 2° del
Decreto N° 150 del 20 de enero de 1992 prohíbe en todo el Territorio Nacional
la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o
farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria, salvo las excepciones
que de acuerdo a la reglamentación, disponga dicha autoridad, y que se
encuentran contempladas en el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 470 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 268 del
ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 10 de abril de 1992 (Texto Ordenado
aprobado como Anexo A de la Resolución Conjunta N° 988 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 748 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL del 13 de agosto de 1992).
Que en este contexto, resulta
necesario incorporar un nuevo supuesto de excepción a fin de habilitar la
importación de especialidades medicinales o farmacéuticas de los países
incluidos en el Anexo I o II del Decreto N° 150/92 para su utilización con
destino a Programas Sanitarios del MINISTERIO DE SALUD, cuando no exista
disponibilidad en el mercado de dichos bienes debidamente inscriptos o cuando
fueren declarados desiertos o fracasados los procedimientos para su
adquisición.
Que, asimismo, y a fin de
garantizar la calidad de los productos ingresados al mercado interno, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, deberá
verificar técnicamente cada uno de los lotes que se importe.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos Permanentes de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS y DE SALUD.
Que la presente resolución
se dicta en virtud de lo establecido en los Artículos 2° y 20 del Decreto N°
150/92.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD Y EL
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 470 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 268 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL del 10 de abril de 1992 (Texto Ordenado aprobado como Anexo A de la
Resolución Conjunta N° 988 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y N° 748 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 13 de agosto
de 1992), que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Las
especialidades medicinales autorizadas a la fecha de vigencia del Decreto N°
150/92 serán incorporadas al registro especial al que se refiere el Artículo 2°
del mencionado Decreto mediante la presentación por parte del titular del
certificado vigente del formulario que como Anexo I forma parte de esta
Resolución. La incorporación será automática. Cualquiera fuera el número de
formas farmacéuticas que estén actualmente autorizadas para una especialidad
medicinal les corresponderá un único certificado.
El plazo de incorporación
será de QUINCE (15) días a partir de la vigencia de la presente Resolución. El
MINISTERIO DE SALUD determinará posteriormente otros plazos para la
incorporación de las especialidades medicinales para las que no se haya
efectuado presentación dentro del plazo indicado.
Las excepciones a la
prohibición a las que se refiere el Artículo 2° del Decreto mencionado son las
especialidades medicinales que:
a) estén destinadas a los
estudios e investigaciones clínicas que hayan sido autorizadas de acuerdo con
las normas vigentes;
b) determine el MINISTERIO
DE SALUD para afrontar situaciones de emergencia sanitaria y aceptar donaciones
internacionales;
c) importen los
particulares para su uso personal sobre la base de una receta médica
específica;
d) traigan, en cantidades
razonables, los viajeros del exterior para su uso personal;
e) adquiera el MINISTERIO
DE SALUD importadas de los Países incluidos en el Anexo I o II del Decreto N°
150/92, para su utilización en el marco de Programas Sanitarios, en los
siguientes supuestos:
(i) cuando no exista
disponibilidad en el mercado interno de especialidades medicinales o
farmacéuticas inscriptas en el Registro de Especialidades Medicinales. En este
caso, el Ministerio requerirá a la autoridad responsable del programa y/o a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA un
informe circunstanciado sobre la disponibilidad de las especialidades
medicinales o farmacéuticas respectivas.
(ii) cuando fueran
declarados desiertos o fracasados los procedimientos de contratación
administrativa para la adquisición de especialidades medicinales o
farmacéuticas inscriptas en el Registro de Especialidades Medicinales, por
ausencia de ofertas o cuando éstas, a criterio del MINISTERIO DE SALUD, no
resultaran convenientes.
Acreditados los supuestos
previstos en los apartados (i) y (ii), la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS deberá intervenir en forma previa y vinculante
respecto de la conveniencia y razonabilidad económica de la contratación.
En estos supuestos, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA deberá
verificar y fiscalizar sin excepción y en forma previa a su liberación para la
distribución y dispensa a través de Programas Sanitarios del MINISTERIO DE
SALUD, cada uno de los lotes de especialidades medicinales o farmacéuticas que
ingresen al país, en virtud de la aplicación del presente procedimiento.”
ARTÍCULO 2° — La ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA deberá dictar en un
plazo de DIEZ (10) días de publicada la presente, la normativa técnica
necesaria para su aplicación en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr.
DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de Salud. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.