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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 20216 |
16/03/1973
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Fecha: |
23/03/1973
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Dependencia:
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LE-20216-1973-PLN |
Tema:
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LEY DE CORREOS.
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Asunto:
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SERVICIOS
POSTALES
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Excelentísimo
señor Presidente de la Nación |
Tengo el honor de
dirigirme al Primer Magistrado con el fin de someter a su consideración el
proyecto de ley adjunto, que tiene por finalidad reemplazar a la Ley 816, de
Correos de la Nación, vigente desde 1876. |
El
proyecto propuesto, tiene su origen en la necesidad de actualizar las normas
contenidas en la precitada ley, las cuales en su mayoría no
responden a las necesidades actuales en materia de prestación del servicio
postal. |
Las normas cuya sanción se
gestiona, regularán el funcionamiento del servicio de correos conforme a las
exigencias del moderno estado y la creciente demanda de un mercado postal
interno en constante expansión y evolución. |
Para ello se han
introducido variantes sustanciales respecto a la ley vigente y el proyecto
contempla además aspectos aconsejados por
una adecuada técnica legislativa como lo son, por ejemplo, los derechos y
obligaciones de los usuarios y, los derechos y obligaciones del Estado
en el mismo sentido. |
Dentro de los principios
fundamentales, se reitera el tradicional sobre la inviolabilidad de la
correspondencia y su extensión y se amplía el monopolio postal del Estado,
que actualmente se ejerce sobre la admisión, transporte y entrega de las comunicaciones cerradas o
abiertas de carácter actual y personal, extendiéndoselo también a todo sobre
o pliego cerrado provisto de dirección.
Esta amplitud del precepto
halla su justificación en la garantía constitucional sobre la inviolabilidad
de la correspondencia y los papeles privados, y su debido resguardo,
potencialmente en peligro por la conducción de aquellos por terceros. |
En lo referente a las
prestaciones se abandona el sistema adoptado por la Ley 816 de definir las
clases y categorías de los envíos postales que el correo acepta, transporta y
entrega , dejando librada esta calificación a los respectivos reglamentos a
efectos de adecuarla a las cambiantes exigencias del servicio postal, ello
sin desmerecer la determinación de la distinta naturaleza de las
comunicaciones objeto de este servicio público. |
En cuanto al franqueo de
la correspondencia y demás envíos postales, se mantiene el principio de que
el mismo es previo y obligatorio. |
Las excepciones al régimen
de onerosidad se han establecido taxativamente en
el proyecto, siguiendo la tendencia de derecho fiscal que sostiene la
procedencia del pago de todos los servicios que brinda la Administración. |
En materia de transporte
de los envíos postales, se adoptan en el proyecto de ley normas esenciales
para que la Administración de Correos pueda cumplir con eficacia su cometido. |
Con esta finalidad se
consagra el principio de obligatoriedad del transporte de correspondencia
para todos los empresarios reconocidos, siendo gratuito cuando se realiza en
buques con privilegio de paquete postal y cuando se efectúa por medios
terrestres de transporte de pasajeros hasta un cierto límite de peso. |
Se asegura así la
intercomunicación postal entre todos los puntos del país y la expansión del
servicio hacia los lugares apartados y de frontera, lo que constituye la
exteriorización de la función eminentemente social de este servicio público. |
En razón de esta última
característica, el proyecto contiene algunos privilegios para asegurar la
regularidad del servicio público postal , de derivar en particulares la
obligación del Estado en materia de prestaciones, cuando causas excepcionales así lo exijan. |
Se mantiene en el proyecto
de ley la normatividad sobre el servicio de giros postales, aceptado
tradicionalmente por nuestra población y
en materia de policía del servicio, se adoptan los preceptos necesarios para
evitar que se utilice la vía postal para atentar contra la moral y las
instituciones republicanas . |
Un
régimen penal administrativo, reprimirá pecuniariamente a los que infrinjan
las distintas disposiciones de la ley. |
Para
establecer el monto de la pena y su actualización en relación al valor
monetario se ha fijado la unidad "porte mínimo de una comunicación
cerrada", que actuará así como determinante del cuantum
de la sanción en relación con el precio del servicio. |
Resta señalar en cuanto al
proyecto adjunto, que el mismo se encuadra dentro de las Políticas Nacionales
números 126 y 127 , establecidas por el
Decreto N° 46/70. |
Por lo expuesto le
solicito quiera tener a bien otorgar sanción favorable al proyecto de ley que
se acompaña. |
Dios
guarde a Vuestra Excelencia |
Pedro A Gordillo |
LEY
20.216 |
TITULO
I |
DISPOSICIONES
ORGANICAS |
ARTICULO
1o - Los servicios postales, internos e internacionales se regirán
por las disposiciones de la presente ley, los convenios postales
internacionales y la legislación y los reglamentos que en su consecuencia se
dicten. |
TITULO II |
DEL
MONOPOLIO POSTAL |
ARTICULO 2°.- Queda
exclusivamente reservado al Estado la admisión, transporte y entrega de: |
a)
Las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro
procedimiento asimilable que se encuentren cerradas, y las abiertas que
tengan carácter actual y personal; |
b) Todo sobre o pliego
cerrado provisto de dirección; |
ARTICULO
3°.- Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el artículo 2o
a los envíos mencionados cuando: |
a)
Se remitan entre localidades sin servicio de correos; |
b)
Circulen entre lugares uno de ellos sin servicio de correos; |
c) Contengan documentación
referente a las cargas que conducen, y que llevan sin mediar remuneración
alguna los capitanes y patrones de
buques, los pilotos y comandantes de aeronaves, los conductores de vehículos
y otros acarreadores; |
d) Los conduzcan los
ejecutores del servicio público de transporte, con documentación interna de
la empresa; |
e) Los expidan los jueces,
relacionados con la justicia que administran. |
ARTICULO 4°.- Cuando
existan razones de fuerza mayor u otras causas que afecten la regularidad del
servicio postal, la Administración de
Correos podrá encargar temporariamente a
particulares la ejecución total o parcial de dicho servicio. |
ARTICULO 5°.- Cuando
existan indicios de violación al monopolio postal, la Administración de
Correos está facultada, al solo efecto de su verificación, para revisar
estaciones, medios de transporte, vehículos de cualquier clase y todo otro lugar público, y, dado el
caso, podrá proceder al secuestro de envíos o continentes sobre los que
recaigan sospechas de violación al monopolio. |
En
lo concerniente al transporte aéreo, son de aplicación las normas legales y
técnicas aeronáuticas y se procederá con la intervención de la autoridad aeronáutica,
a cuyas indicaciones deberá ajustarse. |
La
autoridad aeronáutica podrá prohibir el transporte en aeronaves, de envíos
que ofrezcan motivos suficientes para suponer que puedan significar riesgo
para la actividad aeronáutica o que no se conformen a las normas
aeronáuticas. |
Si
hubiere necesidad de revisar locales y habitaciones privadas o continentes,
solicitará la correspondiente orden judicial. |
La
fuerza pública estará obligada a prestar el apoyo que le fuere requerido, en
las circunstancias determinadas en el presente artículo. |
TITULO III |
DE
LA INVIOLABILIDAD Y DEL SECRETO POSTAL |
ARTICULO 6°.- La
inviolabilidad de los envíos postales, importa la obligación de no abrirlos,
apoderarse de ellos, suprimirlos,
dañarlos o desviarlos intencionalmente de su curso, ni tratar de conocer su
contenido, así como de no hacer trascender quienes mantienen
relaciones entre sí o dar ocasión para que otros cometan tales infracciones. |
Todo
empleado o persona afectada al servicio, está obligada a prestar juramento de
guardar estrictamente el secreto postal. |
ARTICULO 7°.- Sin embargo,
la Administración de Correos se halla facultada para: |
a)
Examinar el contenido de los envíos no cerrados, a efectos de comprobar que
no circulen en infracción a las disposiciones vigentes; |
b) Abrir los envíos caídos
en rezago, según las prescripciones del artículo 20, inciso 2) de la presente
ley; c) Remitir para la intervención de
las autoridades correspondientes, los envíos sobre los que exista la
evidencia o presunción de que contienen mercaderías pasibles de
derechos aduaneros u otras cargas fiscales; |
d) Interceptar el curso de
los envíos postales solicitados por los jueces competentes; |
e)
Interceptar los envíos de circulación prohibida; |
f)
Tratar los envíos que cursen en lugares afectados por epidemias, enfermedades
infecto-contagiosas o cualquier otro tipo de contaminación, de acuerdo con
lo que determinen las autoridades sanitarias competentes. |
ARTICULO
8°.- Los funcionarios de Aduanas y agentes de autoridad competente para
investigar fraudes fiscales, tendrán intervención en la Administración de
Correos para cumplir su cometido específico. El alcance de esta intervención
quedará involucrado en las obligaciones determinadas en el último párrafo del
artículo 6o de esta ley. |
TITULO IV |
SERVICIO
DE CORREOS |
CAPITULO
I |
De
la correspondencia pública en general |
ARTICULO
9°.- La correspondencia de cuya admisión, transporte y entrega se hace cargo
la Administración de Correos, comprende a las comunicaciones escritas,
grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento asimilable, cerradas o abiertas. |
Se
asimilan a la correspondencia, los envíos conteniendo objetos diversos que la
Administración de Correos determine aceptar como tales. |
CAPITULO II |
De
las encomiendas postales |
ARTICULO
10.- Se admitirá como encomienda postal las mercaderías productos u otras
cosas muebles, condicionados a los requisitos que determine la legislación vigente
y la reglamentación respectiva. |
CAPITULO III |
De
los valores declarados |
ARTICULO
11.- Es obligatorio declarar el valor del contenido en los envíos en que se
incluya papel moneda, alhajas, monedas metálicas, objetos preciosos o
valores al portador. |
CAPITULO
IV |
Del
franqueo y las tasas postales |
ARTICULO
12.- El franqueo es previo y obligatorio y se realiza mediante la adhesión de
sellos postales o por cualquier otro procedimiento que establezca la
reglamentación. |
ARTICULO 13.- Todos los
servicios prestados por la Administración de Correos son a título oneroso.
Quedan exceptuados los que utilice dicha Administración en cumplimiento de
sus propias funciones, así como también gozarán
del beneficio de gratuidad las impresiones en relieve y grabaciones para uso
de ciegos en las condiciones que determine la reglamentación. |
Los
usuarios podrán expedir sin franqueo los envíos postales cuya exención de
pago se hubiere establecido en Leyes especiales. |
Las tasas respectivas
serán cargadas a los organismos que en cada caso corresponda. |
ARTICULO 14.- La emisión
de sellos y demás valores postales ordinarios, extraordinarios o especiales
con sobrecargo para fines determinados,
será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración de Correos. |
ARTICULO
15.- Los sellos y demás valores postales los expenderá la administración de
correos, a través de sus oficinas o por intermedio de personas ajenas a
ella, debidamente autorizadas, en las condiciones que fije la reglamentación. |
CAPITULO
V |
De la Admisión, transporte
y Entrega de los Envíos Postales |
ARTICULO
16.- La Administración de Correos está obligada a aceptar los envíos que le
confíen los usuarios, condicionados a los requisitos que determine la
legislación vigente y la reglamentación respectiva. |
ARTICULO
17.- El envío postal pertenecerá al expedidor hasta tanto no haya sido
entregado al destinatario o a persona autorizada para recibirlo. |
ARTICULO 18.- El
transporte de los envíos postales se hará de acuerdo con las siguientes
normas: |
1) Todas las
empresas de transporte de superficie que realicen servicios en el país, están
obligadas a recibir, conducir y entregar los despachos postales y,
eventualmente, transportar al personal a cargo de los mismos, cuando así lo requiera la Administración de
Correos. La entrega deberá ser efectuada inmediatamente después de su llegada
al punto de destino. |
La
Administración convendrá con las personas o empresas a las que se encargue la
conducción, las condiciones de operatividad y formas de retribución, cuando
no estuvieren obligadas a hacerlo gratuitamente por la presente ley, su
contrato de concesión u otra disposición legal. |
La recepción, conducción y
entrega de despachos postales por las empresas de transporte aéreo, y las retribuciones que ellas hayan de percibir, se
ajustarán a las normas y política aeronáutica y secundariamente -en lo que
fuere compatible- a la legislación postal y general. |
2) Las empresas
del servicio público de transporte automotor de pasajeros, cualquiera sea su
jurisdicción, están obligadas a recibir,
conducir y entregar gratuitamente, hasta QUINCE (15) kilogramos de envíos
postales por viaje, entre cada uno de los puntos que toquen en su
recorrido. |
3) Los buques con privilegio de paquete postal
tienen la obligación de recibir y conducir gratuitamente los envíos postales
y entregarlos en los puntos de escala a que vayan dirigidos. |
Toda
empresa o agente de vapores o en su defecto los capitanes de buques, están
obligados a hacer conocer a la Administración de Correos, con la debida
anticipación, el día y hora de arribo y salida de los mismos a los puertos de escala. |
4)Los
vehículos de superficie afectados específicamente al transporte de envíos
postales tendrán prioridad en el estacionamiento, carga y descarga, tanto
dentro de las poblaciones como fuera de ellas, para lo cual serán
caracterizados en la forma que establezca la reglamentación. |
5)
Las personas que tengan a su cargo la conducción de los envíos postales no
podrán ser detenidas durante el desempeño de sus funciones, a menos que
fueran hallados en flagrante delito o existiera orden de captura en su contra. |
6) Cuando en los casos del
párrafo anterior o por causas de fuerza mayor se produjera interrupción en el
transporte o la distribución de los envíos postales, será obligación de las
autoridades de seguridad, del transportista,
del distribuidor o de los vecinos del lugar, arbitrar los medios necesarios
para hacerlos llegar a la oficina de Correos más próxima. |
7)
Los medios de transporte de superficie de propiedad de la Administración de
Correos, están eximidos del pago de patentes, tasas o cualquier otro
gravamen nacional, provincial o municipal, son inembargables y no están sujetos a secuestro. |
8)Los vehículos terrestres
contratados por la Administración de Correos, no podrán ser embargados ni secuestrados durante sus recorridos y estarán
exentos del pago de derechos de peaje, pontazgo u otros gravámenes
similares, mientras estén realizando el transporte de envíos postales. |
9) Los aeródromos públicos
del Estado Nacional, de las Provincias y de las Municipalidades, acordarán permanencia a las aeronaves pertenecientes a la
Administración de Correos, en las condiciones preferenciales que establezca
la legislación aérea. |
ARTICULO
19.- La entrega de los envíos confiados a la Administración de Correos, se
efectuará en las condiciones que en cada caso determine la
reglamentación. |
CAPITULO
VI |
De
los Envíos Caídos en Rezago |
ARTICULO
20.- |
1)
Los envíos postales en los que haya imposibilidad de ser entregados, luego de
finalizado el plazo en rezago que fije la reglamentación, serán
destruidos por la Administración de Correos. |
2)
Se exceptúan de este procedimiento aquellos que por sus características se
presuma que contienen objetos de valor o documentos. Tales elementos se
deberán entregar al destinatario o remitente si al ser abiertos apareciese información
que lo permitiera. En caso contrario, la Administración de Correos los podrá
subastar, transferir a instituciones de bien público, ingresarlos a su
patrimonio o darles el destino que establezca la reglamentación. El producto de las subastas, deducidos todos los
gastos y gravámenes, así como el dinero hallado, pasará a formar parte de la
renta postal. |
TITULO V |
DE
LOS SERVICIOS ESPECIALES |
ARTICULO
21.- La Administración de Correos determinará a través de su reglamentación,
los servicios especiales a prestar. |
TITULO VI |
DE
LOS SERVICIOS MONETARIOS |
ARTICULO
22.- |
1)
La Administración de Correos emitirá giros postales, nominativos, expresados
en moneda argentina de curso legal, pagaderos a la vista, de las clases y hasta
los importes y términos de validez que se establezcan. Será responsable de los giros que emita hasta que
hayan sido pagados a sus beneficiarios o se opere su caducidad. |
2)
El pago de los giros se podrá hacer a las instituciones financieras
autorizadas que presentaren los títulos para su cobro por intermedio de
cámaras compensadoras bancarias u otros sistemas similares, a las cuales se
haya adherido conforme a los convenios que a tal efecto se suscriban. |
3) Los importes
correspondientes a los giros caducos ingresarán a la renta postal. |
4)
El secreto de las operaciones relacionadas con el servicio de giros es
inviolable. Sólo podrá informarse sobre éstos a sus tomadores o
beneficiarios o a instancia escrita de autoridad judicial competente. |
TITULO VII |
DE
LAS PROHIBICIONES |
ARTICULO
23.- Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos,
de cualquier tipo de escrito, ilustración y objetos de carácter inmoral o
delictuoso. Comprobada la circulación clandestina de los mismos en
jurisdicción postal, deberá procederse a su comiso y destrucción. |
ARTICULO 24.- Está
prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos de todo
tipo de correspondencia, objetos y/o
literatura impresa manuscrita o grabada, cuya finalidad sea la difusión de
ideologías, doctrinas o sistemas políticos, económicos o sociales, tendientes
a derogar la forma republicana y representativa de gobierno. La prohibición
alcanzará también a esos mismos envíos, cuando atenten contra la seguridad
pública o privada, o los intereses del estado, las modalidades de vida
democrática previstas en la Constitución Nacional, los principios morales y el respeto a la persona humana. |
Comprobada
la circulación clandestina de los mismos en jurisdicción postal, debe
procederse a su secuestro, dando intervención a la autoridad competente la
que dispondrá su comiso y posterior destrucción. * |
Exceptúase de este procedimiento al
material destinado, con fines comerciales, a importadores, cuyos envíos incluidos en
las presentes prescripciones, serán devueltos a origen. |
Facúltase a la Administración de
Correos a recibir de los importadores que se presenten en forma voluntaria y cuando lo
estimen conveniente, un ejemplar del material a importar , procediendo a
informarles, previa intervención del órgano competente, si puede circular por
los medios postales o se halla incluido en las prescripciones prohibitivas mencionadas precedentemente. |
ARTICULO
25.- Se prohibe escribir o incluir comunicaciones
de carácter actual y personal en las encomiendas y demás envíos postales que
no estén destinados por la reglamentación al intercambio de comunicaciones de
ese carácter,
así como incluir en las piezas de correspondencia sujetas a una tasa menor,
envíos que tengan fijada una tasa mayor, salvo que se encuentren franqueados
en las condiciones que determine la reglamentación. |
ARTICULO
26.- La reglamentación establecerá la nómina de objetos cuya circulación por
correo esté prohibida, por contravenir las normas que condicionan su
admisión o por significar riesgos para medios u objetos relacionados con su transporte o guarda. |
ARTICULO 27.- Cuando la
autoridad postal presumiera la existencia de elementos de circulación
prohibida en envíos postales cerrados,
podrá realizar la apertura con el consentimiento y presencia del impositor o
destinatario o a su inmediata devolución en caso de negativa. Si del
procedimiento surgiera la evidencia de tales elementos, se ajustará su
contenido conforme a esta ley y a lo dispuesto en la reglamentación. |
ARTICULO 28.- Prohíbese, en actividades y bienes públicos y privados,
el uso de palabras, términos, colores, emblemas,
uniformes, formularios, útiles y todo otro elemento de uso exclusivo de la
Administración de Correos, que determinará la reglamentación, y que
induzca a confundirlos con la prestación de los servicios postales oficiales. |
ARTICULO 29.- En los casos
de posesión o tenencia de elementos del correo para fines ajenos al servicio,
la Administración de Correos dispondrá su inmediato rescate por la autoridad
postal, debiéndose requerir de la autoridad
judicial la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública cuando
fuese menester, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar. |
TITULO VIII |
DE
LAS RESPONSABILIDADES |
ARTICULO
30.- La Administración de Correos solamente se responsabiliza por la pérdida,
extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional que
sufran los envíos postales que se le confíen. |
La
reglamentación fijará un régimen de indemnizaciones que guardará determinada
relación con su franqueo. |
ARTICULO 31.- No habrá
lugar a indemnización cuando: |
1) El interesado no haya
formulado reclamación en el plazo establecido en el artículo siguiente; |
2) Se trate de envíos
postales que se hallen en violación a las disposiciones vigentes; |
3)
El hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al
destinatario, o por vicio propio de la cosa o
inherente a su naturaleza; |
4)
Los envíos se admitan a riesgo del remitente; |
5)
En los casos fortuitos o de fuerza mayor; |
6) El destinatario haya
otorgado recibo sin formular objeción. |
ARTICULO
32.- La acción para interponer reclamación o pedir rectificaciones de cuentas
y operaciones, prescribe por UN (1) año a contar desde el día siguiente al
que se requirió el servicio o se formuló la cuenta u operación. La
prescripción se interrumpe por las gestiones administrativas realizadas por
los interesados. Reconocido el derecho por la Administración de
Correos, el mismo prescribe a su vez por UN (1) año a contar de su
notificación. |
TITULO
IX |
DE
LAS SANCIONES PENALES ADMINISTRATIVAS |
ARTICULO
33.- La Administración de Correos aplicará las multas que correspondan por
infracciones a la presente ley. |
La
multa obliga al condenado a pagar a la Administración de Correos una cantidad
de dinero que será fijada en portes. El monto de UN (1) porte será el que
corresponda al franqueo mínimo interno de una comunicación cerrada. |
ARTICULO 34.- Serán
reprimidos con multa de CIEN (100) a UN MIL (1000) portes: |
a) Los remitentes de
envíos postales impuestos en infracción a lo establecido en el artículo 11 de
esta ley; |
b)
Los que en envíos con declaración de valor, declaren un importe menor que el
incluido o menor valor que el real de los objetos remitidos; |
c)
La declaración fraudulenta, por un importe superior al incluido o de un valor
más elevado al de los objetos remitidos; |
d) Los que franqueen
correspondencia u otros envíos con sellos postales usados. |
ARTICULO
35.- Serán reprimidos con multa de DOSCIENTOS (200) a DOS MIL (2000) portes,
los que vendieren timbres o formularios con sellos postales
impresos, destinados al pago del franqueo u otras prestaciones, por mayor valor que el indicado en los mismos. |
ARTICULO
36.- Serán reprimidos con multa de UN MIL (1000) a CINCUENTA MIL (50.000)
portes, los que infrinjan las disposiciones del artículo 2 de esta ley. |
ARTICULO
37.- Todo el que enviase o depositase envíos en infracción al artículo 2 de
la presente ley, será reprimido con multa de CIEN (100) hasta DIEZ MIL
(10.000) portes. |
ARTICULO
38.- Serán reprimidos con multa de DOSCIENTOS (200) a UN MIL (1000) portes,
los que se opusieren o dificultaren los procedimientos determinados en el
artículo 5o de esta ley. |
ARTICULO
39.- Serán reprimidos con multa de UN MIL (1000) a VEINTICINCO MIL (25.000)
portes, las empresas de transporte de superficie que sin causa justificada no
cumplieren con las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud del
artículo 18 de esta ley. |
ARTICULO
40.- Serán reprimidos con multa de SETECIENTOS CINCUENTA (750) a DIEZ MIL
(10.000) portes, los que no dieren cumplimiento a la obligación
impuesta por el artículo 18, inciso 6) de esta ley. |
ARTICULO
41.- Se reprimirán con multa de DOSCIENTOS (200) a DOS MIL (2000) portes, los
que infrinjan las prohibiciones previstas en los artículos 23 y 24
de la presente ley. |
ARTICULO
42.- Serán reprimidos con multa de CIEN (100) a UN MIL (1000) portes, los que
infrinjan las prohibiciones contenidas en el artículo 25 de esta ley. |
ARTICULO
43.- Serán reprimidos con multa de CIEN (100) a VEINTE MIL (20.000) portes,
los que infrinjan las disposiciones previstas en el artículo 26 de esta
ley. |
ARTICULO
44.- Se reprimirán con multa de CIEN (100) a CINCO MIL (5000) portes, los que
expidieren por la
Administración de Correos objetos que por su mal
acondicionamiento, dado su naturaleza, puedan dañar a las personas o a los
envíos postales, sin perjuicio del comiso o destrucción de los objetos cuando
correspondiere. |
ARTICULO
45.- Se reprimirán con multa de UN MIL (1000) a CINCO MIL (5.000) portes, a
quienes infrinjan las prohibiciones previstas en los artículos 28 y 29
de la presente ley. |
ARTICULO
46.- Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley que no tuviere
sanción determinada, será reprimida con multa que no exceda de CINCO MIL
(5.000) portes. |
ARTICULO
47.- En caso de reincidencia, las multas establecidas por la presente ley
podrán elevarse al doble del máximo fijado en cada caso. |
ARTICULO
48.- El importe de las multas que se percibiere por aplicación de las penas
contenidas en la presente ley, ingresará a la renta postal. |
ARTICULO
49.- El cobro de las multas se hará efectivo por el procedimiento que
establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal, Civil y Comercial
de la Nación,
sirviendo de suficiente título la certificación de deuda expedida por la autoridad competente. |
ARTICULO 50.- Cuando se
estuviere ante hechos reiterados o concurrentes, se fijará una suma única
como sanción de las infracciones
comprobadas, sin perjuicio del derecho de la Administración de
Correos para exigir el monto íntegro de todos los daños y perjuicios
ocasionados. |
ARTICULO 51.- La
prescripción de las acciones y de las penas establecidas en la presente ley
se operará a los TRES (3) años de
cometida la infracción o de notificada la resolución que imponga la sanción,
respectivamente. La comisión de una nueva infracción durante ese
tiempo interrumpe la prescripción. |
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TITULO
X DISPOSICIONES FINALES |
ARTICULO
52.- El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos -Comunicaciones-, reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA
(90) días de su sanción. |
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DISPOSICION
TRANSITORIA |
ARTICULO
53.- Hasta tanto se dicte el decreto reglamentario de esta ley, continuarán
en vigencia las normas legales y reglamentarias existentes que no se
opongan a la presente. |
ARTICULO
54.- Deróganse, a partir del dictado del decreto
reglamentario, la Ley N° 816 y sus
modificatorias. |
ARTICULO
55.- De forma. |
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