ORGANISMOS DEL
ESTADO
Dirección
General de Fabricaciones Militares.
Modifícase
parcialmente la ley de su creación.
Buenos Aires, 11
de diciembre de 1972.
LEY Nº 20.010
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 27 de la Ley 12.709 por el siguiente: "La instalación y funcionamiento en el país de fábricas de
armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter
esencialmente militar; excepción hecha de las armas de fuego portátiles, no
automáticas, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9 mm. y en armas largas a 7,62 mm. y sus respectivas municiones; y que no sean de propiedad del
Estado, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del
Ministerio de Defensa.
Cuando se tratare
de la fabricación de armas de fuego portátiles no automáticas calificadas como
de guerra, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9 mm. y en armas largas a 7,62 mm y sus respectivas municiones, la autorización de instalación y
funcionamiento será expedida por el Ministerio de Defensa.
Para todos los
casos previstos en los párrafos precedentes, será previo el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
En el caso de
fabricación de armas y municiones calificadas como de "uso civil", la
autorización correspondiente será extendida por la Dirección General de Fabricaciones Militares. Concedida la cual, deberá informarlo al
Ministerio de Defensa".
Art. 2º — Sustitúyase el artículo 34 de la Ley 12.709, modificado por la Ley 14.047 por el siguiente: "La exportación de las armas
y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter
esencialmente militar a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 27
será autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional. Cuando el valor de los
materiales exportados a un mismo país, por año, exceda el valor de 30.000
argentinos oro, el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación de la operación autorizada.
La propuesta
respectiva será del Ministerio de Defensa con la intervención de los
Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Comercio.
Cuando se tratare
de la exportación de las armas y municiones comprendidas en el segundo párrafo
del Artículo 27, la misma será autorizada por el Ministerio de Defensa, sin
límite de importe y con la opinión de los ministerios de Relaciones Exteriores
y Culto y/o Comercio, en los casos en que el Ministerio de Defensa lo estimare
conveniente.
Para todos los
casos previstos en los párrafos precedentes será previo el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
En lo que respecta
a la exportación de armas y municiones calificadas como de "uso
civil" será autorizada por la Dirección General de Fabricaciones Militares, sin límite de importe y de considerarlo necesario recabará la opinión de los
ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o Comercio.
La exportación
definitiva o temporaria de muestras unitarias de los materiales señalados en el
primer párrafo del presente artículo, será autorizada por el Ministerio de
Defensa, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, siempre y cuando que se declare su condición de
tal y no exceda la cantidad de 2 unidades de un mismo producto, por país, por
año y por fabricante. En estos casos, si el Ministerio de Defensa lo estima
conveniente, recabará, previamente, la opinión de los ministerios de Relaciones
Exteriores y Culto y/o de Comercio".
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Eduardo E.
Aguirre Obarrio.