Resolución 410/2015
Procédese al cierre
de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo
poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual
a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes
sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV
pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
Buenos Aires, 4 de Junio
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0097137/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma FÁBRICA ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO SOCIEDAD
ANÓNIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana,
de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para
atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión,
de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes sumergidos de exterior,
para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a
40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE
COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
Que mediante la Resolución
N° 221 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex- SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente
la apertura de la investigación para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que mediante la Resolución
N° 1.105 de fecha 30 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se resolvió continuar la investigación con aplicación de medidas
antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría
para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 4 de mayo de
2015 la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se estima que se
ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aisladores de porcelana, de
montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para
atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión,
de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior,
para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a
40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’ originarios de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE COLOMBIA conforme
al punto XVI del presente informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del SETENTA COMA NOVENTA Y
SIETE POR CIENTO (70,97%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y
CUATRO POR CIENTO (227,74%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO
(21,39%) para las operaciones de exportación originarias de la firma
productora/exportadora ELECTROPORCELANA GAMMA S.A. y del VEINTIUNO COMA TREINTA
Y NUEVE POR CIENTO (21,39%) para las operaciones de exportación originarias del
resto de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1855 de fecha 20 de mayo de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando
que “...la rama de producción nacional de ‘Aisladores de porcelana, de montaje
rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para
una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga
mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una
tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de
los tipos utilizados en transformadores’ sufre daño importante”.
Que en forma posterior
determinó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional de
‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo
poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual
a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes
sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV
pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores’ es
causado por las importaciones con dumping de ‘China’, ‘Brasil’ y de ‘Colombia’
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación
vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo, el
mencionado Organismo recomendó aplicar “...de acuerdo con lo expresado en la
Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’
de la presente Acta de Directorio, esta Comisión recomienda la aplicación de
una medida antidumping definitiva advalorem a las importaciones de ‘Aisladores
de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con
extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de
suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos
de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero
inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’,
originarias de la República Popular China; de la República Federativa del
Brasil y de la República de Colombia”.
Que el citado organismo
recomendó que en el caso de aplicarse una medida definitiva “...ésta debería
corresponder a los márgenes de dumping final y es opinión de esta CNCE que sea
mediante un derecho ad-valorem”.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para
efectuar las citadas determinaciones señaló que “...analizó si las
importaciones de aisladores de porcelana originarias de China, Brasil y
Colombia, en forma acumulada, representan daño o amenaza de daño importante a
la rama de producción nacional del producto similar.”.
Que continuó indicando que
“A diferencia de lo observado en la etapa preliminar y como resultado de la
información emergente de las verificaciones realizadas, la Comisión constató
que las importaciones de aisladores de porcelana de los orígenes objeto de
investigación (que, en conjunto, representaron en promedio aproximadamente el
95% de las importaciones totales de todo el período), aumentaron durante todo
el período investigado”.
Que destacó que “En un
contexto de consumo aparente en retracción en 2013, la participación de las
importaciones investigadas en dicho consumo aumentó de forma sostenida durante
todo el período, partiendo de una cuota de 20% en 2010, alcanzando una
participación del 43% en 2011, para luego aumentar un punto porcentual en el
año siguiente y ubicarse, finalmente, en 48% en los meses considerados de 2013,
período en que alcanzaron su cuota máxima”.
Que indicó que “En tanto,
las ventas de producción nacional redujeron su participación en el mercado a lo
largo del período investigado, pasando —entre puntas del período— de una cuota
del 75% al 52%”.
Que asimismo señaló que
“En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de
investigación, éstas tuvieron una participación poco significativa, partiendo
de un máximo del 5% en 2010 y llegando a ser prácticamente nulas durante el
resto del período”.
Que además consideró que
“...las importaciones investigadas tuvieron una importante y creciente
participación en el mercado durante todo el período investigado,
constituyéndose a partir de 2011 en uno de sus principales actores, y desplazando
así a la producción nacional”.
Que continuó señalando que
“Al analizar la relación entre las importaciones objeto de investigación y la
producción nacional se observa que la misma alcanza su punto máximo en 2012
(88%). Si bien se redujo en cuatro puntos porcentuales en enero-noviembre de
2013, siguió ubicándose en un nivel muy superior al registrado en 2010 (27%)”.
Que constató que “...los
aisladores considerados se comercializan, mayoritariamente en forma directa a
través de licitaciones a empresas que realizan la transmisión y/o distribución
de energía (o directamente a compañías constructoras de redes eléctricas que, a
su vez, se presentan en las licitaciones convocadas por las empresas usuarias
del producto investigado), o también en forma directa a usuarios. Por lo tanto,
esta CNCE entiende que el nivel de comercialización más adecuado para realizar
su análisis es el del depósito del importador. Asimismo, se remarca que las
estructuras de costos de nacionalización —hasta dicho nivel— de la mayoría de
las empresas fueron verificadas, lográndose eliminar las inconsistencias
encontradas en la etapa preliminar”.
Que posteriormente dijo
que “Teniendo en cuenta este nivel de comercialización, al analizar la relación
entre los precios del producto nacional y los precios nacionalizados de las
importaciones de China, Brasil y Colombia del conjunto de aisladores se puede
observar que en 2010, año en que se verificó la menor participación de las
importaciones investigadas en el consumo aparente, los precios del producto
importado se ubicaron por encima del nacional (9%, 23% y 1% para China, Brasil
y Colombia, respectivamente), mientras que entre 2011 y el período de 2013, se
encontraron subvaloraciones para los tres orígenes, las que oscilaron entre 8%
(Colombia - 2013) y 50% (China - 2013)”.
Que prosiguió indicando
que “...las comparaciones de los distintos modelos representativos —también
consideradas en el mismo nivel de comercialización, es decir, depósito de
importador—, muestran en todos los años y modelos que los precios del producto
importado fueron inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones
que oscilaron entre el 5% y el 77%, y que fueron en su mayoría superiores al
30%. Las mayores subvaloraciones se presentan en el origen China”.
Que corroboró que “...la
conclusión a la que arribara la CNCE en su Determinación Preliminar en cuanto a
que las condiciones en las que se comercializaron los aisladores de porcelana
importados desde los orígenes investigados repercutieron negativamente en el
comportamiento de la industria nacional. En efecto, en un contexto de consumo
aparente decreciente hacia el final de período, las importaciones objeto de
investigación mantuvieron una participación creciente durante todo el mismo,
desplazando a las ventas de producción nacional, que pasaron de tener una
participación del 75% en 2010 a 52% en enero-noviembre de 2013”.
Que además indicó que
“Asimismo, en esta etapa final, se reafirma la constatación de la CNCE en
cuanto a que la producción y las ventas sufrieron caídas entre puntas del
período. Por su parte, se advierte un grado de utilización de la capacidad
instalada de la peticionante oscilante durante todo el período analizado, pero
decreciente entre puntas cuando se consideran los años completos: pasó del 77%
en 2010, al 80% en 2011, al 69% en 2012 y al 71% en enero-noviembre de 2013”.
Que resaltó que “En este
punto cabría traer a colación los argumentos expresados por las partes en
cuanto a los problemas de abastecimiento de la producción nacional. Al
respecto, de la encuesta realizada por esta CNCE se pudo observar que el 50% de
las empresas contestaron haber tenido algún tipo de inconveniente en el
aprovisionamiento por parte de la productora nacional. Ante estos argumentos,
la firma FAPA señaló que los supuestos ‘incumplimientos o demoras en las
entregas’ son, en realidad, resultado de su política comercial, en el marco de
la cual se asigna un cupo de crédito para compras a clientes relevantes. El
cliente debe cancelar su deuda (al menos parcialmente) para que se liberen
nuevamente las entregas. Si los clientes no cancelan en tiempo y forma o bien
exceden su cupo de crédito, FAPA demora o detiene la entrega. Cabe destacar que
esta explicación de FAPA no fue controvertida por ninguna de las partes”.
Que además indicó que “A
mayor abundamiento, esta CNCE constató que las características especiales de
este mercado requieren de un proceso de producción continuo. En este contexto,
la planificación de la producción se realiza de manera combinada: en el caso de
los artículos de menos rotación, es en base a las órdenes de compra recibidas;
mientras que, para los artículos de mayor rotación, se procura mantener un
stock mínimo que asegure una respuesta rápida al cliente. Por lo tanto, esta
CNCE considera razonable lo sostenido por FAPA en cuanto a que podrían existir
alguna demora en la entrega de ciertos aisladores, especialmente en aquellos
casos en los que se trate de productos de baja rotación en los que no se cuenta
con un stock permanente. Este impedimento técnico para mantener stocks se
habría visto agravado por las dificultades financieras atravesadas por la
empresa”.
Que al respecto señaló que
“Por otra parte, la firma informó que no tiene proyectos de inversión en curso
o planificados, en tanto que ‘la situación de mercado no cambie’, puesto que ve
afectado seriamente su ‘futuro’. Sin embargo, indicó que había realizado
algunas acciones para optimizar técnicamente sus productos, había incorporado
equipamiento en su laboratorio de alta tensión y maquinaria vial, adquirido
materia prima a yacimientos de minerales de mejor calidad y actualizado su
sistema informático. En este sentido, durante la verificación llevada a cabo
por esta CNCE se pudo constatar que la firma productora nacional cuenta con un
laboratorio equipado y realiza controles en línea, adecuados específicamente
para la ejecución de todos y cada uno de los ensayos y condiciones que
requieren las distintas normas IRAM para estos productos”.
Que en forma seguida
mencionó que “En lo que respecta al análisis de la rentabilidad de la rama de
producción nacional, medida como relación precio/costo, se observa que durante
todo el período investigado ésta fue positiva, pero que a partir de 2011 se
mantuvo por debajo del nivel considerado razonable por esta Comisión. Así, se
observa un deterioro de la rentabilidad durante el período analizado cuando las
importaciones investigadas incrementan considerablemente su cuota de mercado.
Como se mencionara, dado que las cuentas específicas no pudieron ser verificadas
no serán tenidas en cuenta en el presente análisis”.
Que además señaló que
“Así, se constata en esta etapa final que las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde
los orígenes investigados no sólo provocaron un desmejoramiento en los
indicadores de volumen, sino que, además, para mantener su nivel de ventas y
cierta cuota de mercado, la rama de producción nacional se vio forzada a
contener sus precios, ya que no pudo trasladar el aumento de sus costos a los
mismos, deteriorándose así su ya baja rentabilidad, la que a partir de 2011 no
solo no alcanzó niveles superiores sino que se mantuvo por debajo de los
considerados como razonables por esta CNCE. Adicionalmente, la industria nacional
perdió cuota de participación en el mercado, pasando de explicar el 75% al 52%
del consumo aparente”.
Que mencionó en forma
posterior que “...se trata de un proceso productivo que combina procesos
continuos con altos costos fijos (horneado) con otras etapas donde predominan
los costos variables. La primera característica tendría a priorizar los ajustes
vía precios dado que las reducciones de cantidades impactarían en incrementos
de los costos fijos unitarios. Por el contrario la segunda característica permitiría
realizar ajustes en los niveles de producción con un menor impacto en los
costos fijos. Así esto explica que en el caso de FAPA para enfrentar la
competencia en condiciones de dumping, además de observarse un ajuste vía
precios que se ve reflejado en la baja rentabilidad observada en la relación
precio/costo, se perciben también evidencias de daño en los indicadores de
volumen”.
Que en relación con lo
expuesto señaló que “En vista de las consideraciones antes expuestas, esta CNCE
concluye —en línea con lo constatado en su determinación preliminar—, que los
volúmenes de los aisladores importados desde los orígenes objeto de
investigación, con dumping, así como las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido tanto en
los indicadores de volumen como en el deterioro en la rentabilidad de la
industria nacional a partir de 2011, evidencian un daño importante a la rama de
la producción nacional de aisladores de porcelana”.
Que además determinó que “...la
rama de producción nacional de ‘aisladores de porcelana’ sufre daño importante
ocasionado por las importaciones investigadas”.
Que por otra parte señaló
que “...del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por
la DCD, remitido por la Subsecretaría de Comercio Exterior con fecha 12 de mayo
de 2015, se determinaron márgenes de dumping del 70,97% para Brasil, del
227,74% para China y del 21,39% para Colombia”.
Que en ese orden de ideas
indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones con dumping objeto de investigación, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente.”.
Que asimismo consideró que
“...de la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir
que las importaciones con dumping del origen objeto de investigación serían la
causa del daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los
argumentos que se exponen...”.
Que seguidamente señaló
que “...examinó la posible influencia de los siguientes factores: i) las
importaciones de otros orígenes, ii) los problemas impositivos de la
peticionante; y iii) la calidad del producto similar nacional”.
Que luego el mencionado
organismo expresó que “En relación a las importaciones de otros orígenes, tal
como se analizara previamente, las mismas tuvieron una participaron poco
relevante (entre un 19% y menos de 1% en todo el período analizado) en el total
importado. Asimismo, en relación al consumo aparente, no superaron el 5% de
participación en todo el período analizado. En atención a ello, no puede
considerarse que estas importaciones hayan incidido significativamente en el
daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que prosiguió mencionando
que “Con respecto a los problemas impositivos de la peticionante, algunas
partes señalaron que el daño a la industria nacional no se debería a las
importaciones investigadas, sino a una grave situación financiera de FAPA,
resultante de la existencia de grandes deudas impositivas, por las que tendría
comprometida gran parte de sus cobranzas en los próximos 15 años”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión expresó que “...al analizar los estados contables de la
peticionante, pudo constatar que lo señalado surge de una mera comparación
entre el monto del pasivo y los resultados netos, presuponiendo como óptima una
situación patrimonial sin pasivo alguno. En cambio, si se realiza un análisis
de los estados contables, se observa que, si bien el nivel de endeudamiento es
relativamente elevado y en su mayor parte corriente —es decir con vencimiento
dentro del año posterior—, tal situación se ha mantenido a lo largo de los
último ejercicios, sin que se observen situaciones de insolvencia, más aún
cuando se trata en una parte importante de deudas con el fisco y el sistema
previsional con planes de pago vigentes”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión concluyó que “...en la etapa final se reforzaron los argumentos
en relación a problemas de calidad del producto nacional, así como la supuesta
falta de respuesta y capacidad de fabricación de la peticionante, entre otros.
Estos temas fueron abordados y suficientemente analizados oportunamente por la
CNCE, por lo que esta Comisión no volverá a pronunciarse sobre los mismos”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa
a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo
poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual
a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes
sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV
pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
ARTÍCULO 2º — Fíjase a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del VEINTIUNO COMA
TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39%) para la firma productora/exportadora
colombiana ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.
ARTÍCULO 3° — Fíjanse a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, un derecho antidumping
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del SETENTA
COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (70,97%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del DOSCIENTOS VEINTISIETE
COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (227,74%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del VEINTIUNO COMA
TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39%) para el resto de los productores
exportadores colombianos.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a ejecutar las garantías constituidas en
virtud del Artículo 1° de la Resolución N° 1.105 de fecha 30 de diciembre de
2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a tenor de lo resuelto en
los Artículos 2° y 3° de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas, para que proceda a restituir la diferencia
entre el derecho antidumping AD VALOREM provisional fijado mediante la
Resolución N° 1105 de fecha 30 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS y el derecho antidumping AD VALOREM definitivo aplicado por
la presente resolución en los Artículos 2° y 3° respecto de la firma productora
exportadora colombiana ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A. y la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 6° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de
la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 7º — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9º — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.