|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 19943 |
13/11/1972 |
Fecha: |
22/11/1972 |
|
|
Dependencia: |
LE-19943-1972-PEN |
Tema: |
CONVENCION |
Asunto: |
BIENES CULTURALES |
|
|
Convención
sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación,
la exportación y la transferencia ilícita de bienes culturales |
|
(Aprobada
en la 16ª reunión de
la Conferencia General de
la Unesco en París el
14/11/1970) |
|
Introducción |
El
propósito de esta Convención es desarrollar los principios y normas
estipulados en
la
Recomendación sobre el mismo tema aprobada por
la Conferencia General
en 1964 y hacerlos obligatorios en los Estados que son Partes Contractuales
de la Convención. |
La
Convención no prohibe
automáticamente la transferencia de propiedad, la importación o la
exportación de bienes culturales. Queda a criterio de los Estados Partes el
establecer la reglamentación respecto a las operaciones que puedan afectar
los bienes dentro de su territorio y decidir cuales son licitas o ilícitas. |
Los
Estados Partes de esta Convención acuerdan las siguientes medidas: a) evitar
que los museos nacionales puedan adquirir bienes culturales exportados
ilegalmente; b) prohibir la importación de cualquier bien cultural robado de
un museo o institución pública a partir de la entrada en vigor de esta
Convención; c) recobrar y devolver a pedido del Estado originario de la
propiedad cultural cualquier bien mal adquirido o importado. La convención
entró en vigor el 24 de abril de 1972. |
La
Conferencia General de
la Organización
de las Naciones Unidas para
la
Educación,
la
Ciencia y
la
Cultura, en su 16a. reunión, celebrada en París, del 12 de
octubre al 14 de noviembre de 1970. |
Recordando
la importancia de las disposiciones de
la Declaración de los
principios de la cooperación cultural internacional que
la Conferencia aprobó
en su 14ª. Reunión. |
Considerando
que el intercambio de bienes culturales entre las naciones con fines
científicos, culturales y educativos aumenta los conocimientos sobre la
civilización humana, enriquece la vida cultural de todos los pueblos e
inspira el respeto mutuo y la estima entre las naciones, |
Considerando
que los bienes culturales es uno de los elementos fundamentales de la
civilización y de la cultura de los pueblos, y que solo adquieren su verdadero
valor cuando se conocen con la mayor precisión su origen, su historia y su
medio, |
Considerando
que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio constituido por los bienes
culturales existentes en su territorio contra los peligros de robo,
excavación clandestina y exportación ilícita. |
Considerando
que para evitar esos peligros es indispensable que todo Estado tenga cada vez
mas conciencia de las obligaciones morales inherentes al respecto de su
patrimonio cultural y del de todas las naciones. |
Considerando
que los museos, bibliotecas y los archivos, como instituciones culturales, deben
velar por que la constitución de sus colecciones se base en principios
morales universalmente reconocidos. |
Considerando
que la importación, la exportación, y la transferencia ilícita de los bienes culturales
dificultan la comprensión mutua de las naciones que
la UNESCO tiene el deber de
favorecer, entre otras formas, recomendando a los Estados interesados que
concierten convenciones internacionales con ese objeto. |
Considerando
que, para ser eficaz, la protección del patrimonio cultural debe organizarse
tanto en el plano nacional como en el internacional y que exige una estrecha
colaboración entre los Estados. |
Considerando
que
la
Conferencia General de
la UNESCO aprobó ya en 1964 una recomendación con
ese objeto, |
Habiendo
examinado nuevas propuestas relativas a las medidas destinadas a prohibir e
impedir la importación, la exportación y la transferencia ilícitas de bienes culturales,
cuestión que constituye el punto 19 del orden del día de la reunión. |
Después
de haber decidido, en la 15ª reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención
internacional, aprueba el día catorce de noviembre de 1970 la presente
Convención. |
Articulo
1 |
Para
los efectos de la presente Convención se consideran como bienes culturales los
objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente
designados por cada Estado como de importancia para la arqueología,
prehistoria, a historia, la literatura, el arte o a la ciencia y que
pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación: |
Las
colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía,
y los objetos de interés paleontológico; |
Los
bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las
ciencias y las técnicas, la historia militar y la historia social, así como
con la vida de los dirigentes pensadores, sabios y artistas nacionales y con
los acontecimientos de importancia nacional; |
El
producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los
descubrimientos arqueológicos; |
Los
elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o
históricos y de lugares de interés arqueológico; |
Antigüedades
que tengan mas de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos
grabados; |
El
material etnológico; |
Los
bienes de interés artístico tales como: |
Cuadros,
pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en
cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los
artículos manufacturados decorados a mano); |
Producciones
originales de arte estatutario y de escultura en cualquier material; |
Grabados,
estampas, y litografías originales; |
Conjuntos
y montajes artísticos originales en cualquier material. |
Manuscritos
raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés
especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en
colecciones; |
Sellos
de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colección; |
Archivos,
incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos; |
Objetos
de mobiliario que tengan mas de 100 años e instrumentos de música antiguos.
|
Artículo
2 |
Los
Estados Parte en la presente Convención reconocen que la importación, la
exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales
constituye uno de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural
de los países de origen de dichos bienes, y que una colaboración
internacional constituye uno de los medios mas eficaces para proteger sus
bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos
actos. |
Con
este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con
los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su
curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan. |
Artículo
3 |
Son
ilícitas la importación, exportación y transferencia de propiedad de los
bienes culturales que se efectúen infringiendo las disposiciones adoptadas
por los Estados Partes en virtud de la presente Convención. |
Artículo
4 |
Los
Estados Parte en la presente Convención reconocen que para los efectos de la
misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que
pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación: |
Bienes
culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales del Estado
de que se trate y bienes culturales importantes para ese mismo Estado y que
hayan sido creados en su territorio por nacionales de otros países o por apátridas
que residan en él; |
Bienes
culturales hallados en el territorio nacional; |
Bienes
culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas o de ciencias naturales
con el consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de
esos bienes; |
Bienes
culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos; |
Bienes
culturales recibidos a título gratuito o adquiridos legalmente con el
consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos
bienes. |
Artículo
5 |
Para
asegurar la protección de sus bienes culturales contra la importación, la
exportación y la transferencia, los Estados Parte en el presente Convenio se
obligan a establecer en su territorio las condiciones apropiadas a cada país,
uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural, si esos
servicios no existen aun, dotados de personal competente y un número
suficiente para garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a
continuación: |
Contribuir
a la preparación de los proyectos de textos legislativos y reglamentarios que
permitan la protección del patrimonio cultural y de un modo especial la
represión de las importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad
ilícitas de los bienes culturales importantes; |
Establecer
y mantener al día, a partir de un inventario nacional de protección, la lista
de bienes culturales importantes, públicos y privados, cuya exportación constituirá
un empobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional; |
Fomentar
el desarrollo o la creación de las instituciones científicas y técnicas (museos,
bibliotecas, archivos, laboratorios, talleres, etc.) necesarias para
garantizar la conservación y la valoración de los bienes culturales; |
Organizar
el control de las excavaciones arqueológicas, garantizar la conservación
"in situ" de determinados bienes culturales y proteger ciertas
zonas reservadas para futuras investigaciones arqueológicas; |
Dictar,
con destino a las personas interesadas (directores de museos, coleccionistas,
anticuarios, etc.) normas que se ajusten a los principios éticos formulados
en la presente Convención y velar por el respeto de esa normas; |
Ejercer
una acción educativa para estimular y desarrollar el respeto al patrimonio cultural
de todos los Estados y difundir ampliamente las disposiciones de la presente
Convención; |
Velar
por que se dé la publicación apropiada a todo caso de desaparición de un bien
cultural. |
Artículo
6 |
Los
Estados Parte en la presente Convención se obligan: |
A
establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado exportador autorice
la exportación del bien o de los bienes culturales de que se trate y que deberá
acompañar a todos lo bienes culturales regularmente exportados, |
A
prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no acompañados
del certificado de exportación antes mencionado. |
A
dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente, especialmente
entre las personas que pudieran exportar e importar bienes culturales. |
Artículo
7 |
Los
Estados Parte en la presente Convención se obligan: |
A
tomar todas las medidas necesarias, conformes a la legislación nacional, para
impedir la adquisición de bienes culturales procedentes de otro Estado Parte
en
la Convención,
por los museos y otras instituciones similares situados en su territorio, si
esos bienes se hubieran exportado ilícitamente después de la entrada en vigor
de
la Convención;
y en lo posible a informar al Estado de origen, Parte en
la Convención, de toda
oferta de bienes culturales exportados ilícitamente de ese Estado después de
la entrada en vigor de la presente Convención en ambos Estados. |
I)
A prohibir la importación de bienes culturales robados en un museo, un monumento
civil o religioso o una institución similar, situados en el territorio de
otro Estado Parte en
la
Convención, después de la entrada en vigor de la misma en
los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el
inventario de la institución interesada, |
II)
A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado
de origen Parte en
la
Convención, todo bien cultural robado e importado después de
la entrada en vigor de la presente Convención en los Estados interesados, a
condición de que el Estado solicitante abone una indemnización equitativa a
la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos
bienes. Las peticiones de decomiso y restitución deberán dirigirse al Estado
requerido por vía diplomática. El Estado solicitante deberá facilitar, a su
costa, todos los medios de prueba necesarios para justificar su petición de
decomiso y restitución. Los Estados Parte se abstendrán de imponer derechos
de aduana u otros gravámenes sobre los bienes culturales restituidos con
arreglo al presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la
restitución del o de los bienes culturales en cuestión, correrá a cargo del
Estado solicitante. |
Artículo
8 |
Los
Estados Parte en la presente Convención se obligan a imponer sanciones
penales o administrativas a toda persona responsable de haber infringido las prohibiciones
contenidas en el apartado b. del artículo 6 y el apartado b. del artículo 7. |
Artículo
9 |
Todo
Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural se encuentra
en peligro a consecuencia de pillajes arqueológicos o etnológicos, podrá
dirigir un llamamiento a los Estados interesados. Los Estados Parte en la
presente Convención se comprometen a participar en cualquier operación
internacional concertada en esas circunstancias, para determinar y aplicar
las medidas concretas necesarias, incluso el control de la exportación,
importación y el comercio internacional de los bienes culturales de que
concretamente se trate. Mientras se transmita el establecimiento de un acuerdo,
cada Estado interesado tomará disposiciones provisionales, en cuanto sea
posible, para evitar que el patrimonio cultural del estado peticionario sufra
daños irreparables. |
Artículo
10 |
Los
Estados Parte en la presente Convención se obligan: |
a.
A restringir, por medio de la educación, de la información y de la
vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier
Estado Parte en la presente Convención y obligar a los anticuarios, en la
forma pertinente de cada país y bajo pena de sanciones penales o
administrativas, a llevar un registro que mencione la procedencia de cada
bien cultural, el nombre y la dirección del proveedor, la descripción y el
precio de cada bien vendido y a informar al comprador del bien cultural de la
prohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien. |
b.
A esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en el publico
el sentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro que el robo,
las excavaciones clandestinas y las exportaciones ilícitas representan para
el patrimonio cultural. |
Artículo
11 |
Se
consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad forzada de
bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la ocupación de un
país por una potencia extranjera. |
Artículo
12 |
Los
Estados Parte en la presente Convención respetaran el patrimonio cultural de
los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo y tomarán las
medidas adecuadas para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia ilícita de los bienes culturales en esos territorios. |
Artículo
13 |
Los
Estados Parte en la presente Convención, se obligan además, con arreglo a lo
dispuesto en la legislación de cada Estado: |
A
impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de propiedad de bienes
culturales que tiendan a favorecer la importación o la exportación ilícitas
de esos bienes. |
A
hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible la
restitución, a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales
exportados ilícitamente. |
A
admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robados,
ejercitada por sus propietarios legítimos o en nombre de los mismos, |
Reconocer,
además el derecho imprescriptible de cada Estado Parte en la presente
Convención de clasificar y declarar inalienables determinados bienes culturales,
de manera que no puedan ser exportados, y a facilitar su recuperación por el
Estado interesado si lo hubieren sido. |
Artículo
14 |
Para
prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las obligaciones
que entrañan la ejecución de esta Convención, cada estado Parte de la misma,
en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a los servicios a los
servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural, con un
presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo
para los fines mencionados. |
Artículo
15 |
Ninguna
disposición de la presente Convención impedirá que los estados Parte en ella
concierten entre sí acuerdos particulares o sigan aplicando los ya
concertados sobre la restitución de los bienes culturales salidos de su
territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes de haber entrado
en vigor antes la presente Convención para los Estados interesados. |
Artículo
16 |
Los
Estados Parte en la presente Convención indicarán, en los informes periódicos
que presentaran a
la
Conferencia General de
la Organización de las
Naciones Unidas para
la
Educación,
la
Ciencia y
la
Cultura, en las fechas y forma en que ésta determine, las
disposiciones legislativas reglamentarias, así como las demás medidas que
hayan adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la
experiencia que hayan adquirido en el campo. |
Artículo 17 |
Los Estados Parte en la presente
Convención podrán recurrir a la ayuda técnica de la organización de las
Naciones Unidas para
la
Educación,
la
Ciencia y
la
Cultura, sobre todo en lo que respecta a: |
la información y la
educación; |
la consulta y el dictamen
de expertos; |
la coordinación y los
buenos oficios. |
La
Organización de las
Naciones Unidas para
la
Educación,
la
Ciencia y
la
Cultura podrá, por su propia iniciativa, realizar investigaciones
y publicar estudios sobre asuntos relacionados con la circulación ilícita de
bienes culturales. |
Con
este objeto,
la
Organización de las Naciones Unidas para
la Educación,
la Ciencia y
la Cultura podrá también
recurrir a la cooperación de toda organización no gubernamental competente.
|
A
petición de los Estados Parte, por lo menos de aquellos que se hallen
empeñados en una controversia respecto a la aplicación de la presente Convención,
la Unesco
podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un arreglo entre los mismos |
Artículo
18 |
La
presente Convención esta redactada en español, francés, inglés y ruso. Los cuatro
textos hacen igualmente fe. |
Artículo
19 |
La
presente Convención se someterá a la ratificación o a la aceptación de los
Estados Miembros de
la
Organización de las Naciones Unidas para
la Educación,
la Ciencia y
la Cultura, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales respectivos. |
Los
instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del
Director General de
la
Organización de las Naciones Unidas para
la Educación,
la Ciencia y
la Cultura.. |
Artículo
21 |
La
presente Convención entrara en vigor tres meses después de la fecha de
deposito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión
pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos
respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o con
anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrara en vigor tres meses
después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión. |
Artículo
22 |
Los
Estados Parte en la presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo
a sus territorios metropolitanos sino también a los territorios de cuyas
relaciones internacionales están encargados, y se comprometen a consultar, en
caso necesario, a los gobiernos o demás autoridades competentes de los
territorios mencionados en el momento de ratificar, aceptar o adherirse a
la Convención, o con
anterioridad con miras a obtener la aplicación de
la Convención en esos
territorios, así como a notificar al Director General de
la Organización de las
Naciones Unidas para
la
Educación,
la
Ciencia y
la
Cultura, los territorios a los cuales aplicará
la Convención. Esta
ratificación surtirá efecto tres meses después de la fecha de su
recepción. |
Artículo
23 |
Cada
uno de los Estados Parte en la presente Convención tendrá la facultad de
denunciarla en su nombre o propio nombre de todo territorio cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo. |
La
denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se depositará en
poder del Director General de las Naciones Unidas para
la Educación,
la Ciencia y
la Cultura. |
La
denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de
denuncia. |
Artículo
24 |
El
Director General de
la
Organización de las Naciones Unidad para
la Educación,
la Ciencia y
la Cultura informará a los
Estados Miembros de
la
Organización, a los estados no miembros a que se refiere el
articulo 20, así como a las Naciones Unidas, el depósito de todos los
instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en
los artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias
respectivamente previstas en los artículos 22 y 23. |
Artículo
25 |
La
Conferencia General de
la Organización
de las Naciones Unidas para
la
Educación,
la
Ciencia y
la
Cultura podrá revisar la presente Convención. Sin embargo,
la revisión solo obligará a los Estados que lleguen a ser partes en
la Convención revisada.
|
En
caso de que
la
Conferencia General apruebe una nueva Convención que
constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la
nueva Constitución disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar
abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la
fecha de entrada en vigor de la nueva Constitución revisada. |
Artículo
26 |
Con
arreglo a lo dispuesto en el articulo 102 de
la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convención se registrara en
la Secretaría de las
Naciones Unidas a petición del Director General de la organización de las
Naciones Unidas para
la
Educación,
la
Ciencia y
la
Cultura. |
Hecho
en París en este día diecisiete de noviembre de 1970, en dos ejemplares auténticos
que llevan la firma del Presidente de
la Conferencia General,
en su 16ª reunión y del Director General de
la Organización de las
Naciones Unidas para
la
Educación,
la
Ciencia y
la
Cultura, ejemplares que se depositarán en los archivos de
esta Organización. Y cuyas copias certificadas conformes se remitirán a todos
los Estados a que se refieren los artículos 19 y 20, así como a las Naciones
Unidas. |
Lo
anterior es el texto auténtico de
la Convención aprobada en buena y debida forma por
la Conferencia
General de
la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación,
la Ciencia y
la Cultura, en su
decimosexta reunión, celebrada en París y terminada el catorce de noviembre
de 1970. |
|
|