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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of
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Ley nº 19.890
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13/10/1972
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Fecha: |
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Dependencia:
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LE-19890-1972-PLN |
Tema:
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Valor normal en Aduana
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Asunto:
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Valor en aduana de las mercaderías importadas con destino al consumo es el precio normal |
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ARTICULO 3º - Modifícanse
la Ley Nº
17.352 del siguiente modo: |
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A) Sustitúyese en el
texto del primer párrafo del Art.
2º la expresión
"valor normal en aduana" por "valor en
aduana" y en el Art. 18 la expresión "valor normal" por
"valor en aduana". |
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B) Sustitúyese el texto
del Art. 3º por el siguiente: |
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Art. 3º
1. - El
valor en aduana de las mercaderías importadas con destino al consumo es el precio normal, es decir el
precio que se estima pudiera fijarse por
estas mercaderías, en el mismo momento que,
según la ley,
determina los derechos
de importación exigibles, como
consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre
competencia entre un
comprador y un
vendedor independientes uno de otro. |
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2. - El
precio normal de las mercaderías
importadas para consumo se determinará suponiendo que: |
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a) Las
mercaderías son entregadas
al comprador en el puerto
o lugar de introducción en el territorio nacional; |
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b) El
vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la
entrega de las
mercaderías en el
puerto o lugar
de introducción, por lo
que estos gastos se incluirán en el precio normal; |
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c) El
comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el territorio
nacional, por lo que estos
derechos y gravámenes se
excluirán del precio normal. |
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C) Sustitúyese el texto
del Art. 4º por el siguiente: |
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Art. 4º -
Los gastos a que se refiere el inciso b) apartado 2 del artículo anterior
comprenden especialmente: |
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a) Los gastos de transporte. |
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b) Los gastos de seguro. |
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c) Las comisiones |
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d) Los corretajes. |
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e) Los gastos para la obtención, fuera del territorio
nacional, de los documentos relacionados con la introducción de las
mercaderías en dicho territorio, incluidos los derechos consulares. |
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f) Los
derechos y gravámenes
exigibles fuera del territorio
nacional, con exclusión de aquellos de
los que las mercaderías
hubieran sido desgravadas o cuyo importe hubiera sido o debiera ser reembolso. |
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g) El costo
de los embalajes, excepto si éstos
siguen su régimen aduanero propio, los
gastos de embalaje (mano de obra, materiales u otros gastos). |
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h) Los gastos de carga. |
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D) Sustitúyese el texto
del Art. 5º por el siguiente: |
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Art. 5º -
El precio normal se determinará suponiendo que la venta se limita a la
cantidad de mercaderías a valorar. |
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E) Sustitúyese el texto
del Art. 6º por el siguiente: |
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Art. 6º -
Cuando los elementos que se
tienen en cuanta para la determinación
del valor o
precio pagado o
por pagar estén expresado en una moneda distinta a la nacional de curso
legal, el tipo de cambio aplicable
para la conversión será el mismo oficial en vigor que, para determinar todos los elementos
necesarios para liquidar los derechos de importación, establece la ley. |
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F) Sustitúyese el texto
del Art. 7º por el siguiente: |
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Art. 7º -
El objeto de la definición del precio
normal en aduana es permitir, en
todos los casos, el cálculo
de los derechos de importación sobre
la base del precio al que cualquier comprador podría procurarse las mercaderías
importadas, como consecuencia de una venta
efectuada en condiciones
de libre competencia, en el puerto o lugar de
introducción en el
territorio nacional. Este concepto
tiene un alcance general y es aplicable hayan sido o no las
mercaderías importadas objeto de un
contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este
contrato. |
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Su
aplicación implica una
investigación sobre los
precios corrientes en el momento
de la valoración. En la práctica, cuando las mercaderías importadas son
objeto de una venta "bona fine", el precio pagado o por
pagar en virtud de esta
venta podrá ser considerado, en
general, como una
indicación aceptable para determinar el
precio normal mencionado
en esta ley.
Por consiguiente, el precio pagado o por
pagar podrá tomarse, sin inconveniente, como base de
la valoración y ser admitido
como valor de las mercaderías de que se trate, sin perjuicio: |
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a) De las
medidas que se adopten para evitar que se evadan los derechos por medio
de precios o contratos ficticios o falsos. |
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b) De las
eventuales ajustes de este
precio, que se juzguen
necesarios para tener en cuenta los
diversos elementos que, en la venta considerada, difieren de los que contiene la definición
del precio normal. |
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Los ajustes
de que trata el precedente apartado b) se refieren principalmente a los gastos
de transporte y a los demás gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del Art. 3º y
4º; así como a los descuentos u otras
reducciones de precios concedidos a los representantes exclusivos
o concesionarios únicos,
a los descuentos anormales o a
cualquier otra reducción del precio usual de competencia. |
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G) Sustitúyese el texto
del Art. 8º por el siguiente: |
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Art.
8º - 1.
Una venta efectuada
en condiciones de
libre competencia entre un comprador y vendedor
independientes uno de otro es
una venta en
la que especialmente, se
cumplen las siguientes
condiciones: |
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a) El pago
del precio de las mercaderías constituye
la única prestación efectiva
del comprador. |
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b) El precio
convenido no está
influido por relaciones comerciales, financieras o de
otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre
el vendedor o cualquier persona de existencia visible
o ideal asociada con él en
negocios por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia
visible o ideal asociada con él en negocios por la otra. |
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c) Ninguna
parte del producto que proceda de
las reventas o de otros actos
de disposición o incluso, de la
utilización de que sean objeto
posteriormente las mercaderías,
revierte directa o
indirectamente al vendedor o
cualquier persona de
existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor. |
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2. Se
considera que 2 personas están asociada en negocios, cuando una
de ellas posee un interés cualquiera
en los negocios o en los bienes de
cada una de ellas, sean estos
intereses directos o indirectos. |
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H) Sustitúyese el texto
del Art. 9º por el siguiente: |
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Art. 9º - Cuando las mercaderías a valorar: |
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a) Hayan
sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un
dibujo o a un modelo protegidos. |
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b) Se importan con una marca extranjera de fábrica
o de comercio. |
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c) Se
importen para ser objeto, bien
de una venta o de otro acto de disposición
con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con
tal marca, el
precio normal se
determinará considerando que
este precio comprende, para dichas mercaderías, el valor del
derecho de utilizar la
patente, el dibujo o el modelo,
o la marca de fábrica o de comercio. |
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I) Sustitúyese el texto
del Art. 10 por el siguiente: |
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Art. 10 -
1. Las disposiciones del Art.
9º no implican ninguna restricción a las disposiciones de los art. 3º y 8º. |
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2. Las disposiciones
del Art. 9º se
aplicarán también a
las mercaderías importadas para
ser objeto, después
de sufrir un trabajo complementario, bien de una
venta o de cualquier otro acto de
disposición con una marca extranjera
de fábrica o de comercio, bien de una
utilización con tal marca. |
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3. Una
marca de fábrica
o de comercio
se considerará como extranjera, si es la marca: |
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a) Ya de
una persona cualquiera
que, fuera del
territorio nacional, haya
cultivado, producido, fabricado
o puesto en venta Las mercaderías a valorar, o haya
actuado de cualquier
forma respecto a las mismas. |
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b) Ya de
una persona cualquiera
asociada en negocios
con cualquiera de las designadas en el apartado a). |
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c) Ya de
una persona cualquiera cuyos derechos
sobre marca están limitados por un
acuerdo por cualquiera de las
designadas en los apartados a) y b) precedentes. |
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J) Deróganse los Arts. 11, 12, 16, 17, 19 y 20. |
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ARTICULO
4º - 1. Acéptase la recomendación del
Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, del 6
de Junio de 1967, sobre "El derecho al recurso en materia aduanera", cuyo
texto figura en el anexo y forma parte integrante de esta ley. |
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2. La aceptación se formula con las siguientes
reservas: |
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a) Al punto
2: si se trata de
la determinación de tributos el
interesado puede optar, a su libre elección, por recurrir ante una autoridad
aduanera o ante un tribunal administrativo independiente de la administración aduanera, en este último
caso siempre que el monto cuestionado supere una cantidad fijada de magnitud
mínima. |
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b) Al punto
3: tanto en el caso
en que el interesado hubiera recurrido ante la autoridad
aduanera respecto de una determinación de
tributos como si
lo hubiera hecho
ante un tribunal administrativo independiente de la
administración aduanera, solo pueden ser estas desiciones
recurridas ante una autoridad judicial luego de hacer efectivo el importe de
los tributos determinados. |
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3. El Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, notificará al secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera,
lo dispuesto en
los apartados precedentes. |
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4. En el
supuesto de modificaciones legislativas que
pudieren eliminar, total o
parcialmente, las reservas del apartado segundo de este artículo, facúltese al Poder Ejecutivo a modificarlas en
consecuencia y notificar al secretario general del
Consejo de Cooperación
Aduanera por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto. |
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ARTICULO 5º
- A partir de la fecha
de entrada en vigor de la presente quedan derogados el Art. 108 y los dos últimos párrafos del
Art. 197, ambos de la ley de aduanas, texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones, así como toda otra
disposición en la medida que se oponga a la presente. |
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ARTICULO 6º
- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días
de su publicación en el Boletín Oficial. |
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ARTICULO
7º - Comuníquese, publíquese,
dése
a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |
ANEXO AL ART. 4º. |
RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA
SOBRE EL DERECHO AL RECURSO EN MATERIA ADUANERA. (6 de Junio de 1962). |
El Consejo de Cooperación Aduanera. |
Considerando
que las decisiones,
actos u omisiones
de las autorizaciones
aduaneras pueden dar lugar a
controversias entre dichas autoridades y las personas interesadas. |
Considerando que este derecho al recurso
contribuiría también a la aplicación uniforme de las leyes y reglamentos que
las autoridades aduaneras están
encargadas de hacer cumplir; recomienda
a los Estados miembros: |
1. Otorgar un derecho
al recurso a toda persona (de existencia visible o ideal) que
se considere lesionada por una decisión o acto de las autoridades aduaneras, o por el hecho de que dichas autoridades no
hubieren dado curso a una solicitud o a un problema que se les hubiera
sometido debidamente, siempre que dicha persona hubiera sido directamente afectada por la decisión, el acto o la omisión. |
2. Establecer
que el recurso será resuelto
por una autoridad competente. Dicha autoridad podrá ser, ya una autoridad
aduanera, ya una autoridad
independiente de la
Administración aduanera, sea arbitral, administrativa o
judicial. |
3. Establecer
que, cuando la
autoridad competente fuere
una autoridad aduanera, el
recurrente tendrá derecho
al menos en última instancia, a dirigirse a una autoridad independiente
de la administración aduanera. |
4.
Autorizar el libramiento
de las mercaderías, cuando
se interpusiere un recurso
como consecuencia de
una controversia surgida en el
curso del despacho de aquellas, siempre que: |
|
a) El libramiento no perjudicare la consideración
del recurso. |
|
b) No hubiere sospecha de fraude. |
|
c) Las
mercaderías no estuvieren ni
fueren consideradas como prohibidas ni
sometidas a una
restricción de importación
o exportación que se opusiere a su libramiento. |
|
d) Se
hiciere efectivo un
importe suficiente para
cubrir los derechos e impuestos que fijare
la autoridad aduanera,
o se otorgare una garantía por
dicho importe. |
5. Asegurar que el procedimiento del recurso fuere
lo más sencilla posible y que las
decisiones se adoptaren
y notificaren al recurrente con un mínimo de demora. |
6. Dar difusión
adecuada al procedimiento del
recurso, especialmente en lo
que hace al plazo y
demás requisitos para
presentarlo; |
Precisa que la presente recomendación se refiere a
los recursos en materia de leyes y reglamentos que las autoridades aduaneras
están encargadas de hacer
cumplir. Sin embargo, no se
refiere a los recursos en
materia penal, ni
a los recursos
contra las disposiciones
de carácter general o contra las simples opiniones expresadas
por las autoridades aduaneras que no
tuvieren carácter obligatorio. |
Solicita
a los Estados
miembros que aceptaren
la presente recomendación
que se lo notifiquen
al secretario general
del Consejo de Cooperación
Aduanera y le indiquen la
fecha y las modalidades de su puesta
en aplicación. El secretario
general informará de ello a las
administraciones aduaneras de los Estados miembros. |
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 09/11/1972.- |
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