Detalle de la norma LE-19890-1972-PLN
Ley Nro. 19890 Poder Legislativo Nacional
Organismo Poder Legislativo Nacional
Año 1972
Asunto Valor normal en aduana
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Bol/Of
Ley nº 19.890 13/10/1972 Fecha:  
 
Dependencia: LE-19890-1972-PLN
Tema: Valor  normal en  Aduana
Asunto: Valor en aduana de las mercaderías importadas con destino al  consumo es el precio normal
 

ARTICULO 3º - Modifícanse la Ley Nº 17.352 del siguiente modo:

 

A) Sustitúyese  en el  texto del  primer párrafo  del Art.    la expresión "valor  normal en  aduana" por "valor en aduana" y en el Art. 18 la expresión "valor normal" por "valor en aduana".

 

B) Sustitúyese el texto del Art. 3º por el siguiente:

 

Art. 3º

  1. - El valor en aduana de las mercaderías importadas con destino al  consumo es el precio normal, es decir el precio que se estima pudiera  fijarse por estas mercaderías, en el mismo momento que,  según   la  ley,   determina  los  derechos  de  importación exigibles, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de  libre   competencia  entre   un  comprador   y   un   vendedor independientes uno de otro.

 

2. -  El precio  normal de las mercaderías importadas para consumo se determinará suponiendo que:

 

 

a) Las  mercaderías son  entregadas al  comprador en  el puerto  o lugar de introducción en el territorio nacional;

 

 

b) El  vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y  la  entrega  de  las  mercaderías  en  el  puerto  o  lugar  de introducción, por  lo que  estos gastos  se incluirán en el precio normal;

 

 

c) El  comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el territorio nacional,  por lo  que estos  derechos y  gravámenes se excluirán del precio normal.

 

C) Sustitúyese el texto del Art. 4º por el siguiente:

 

Art. 4º  - Los gastos a que se refiere el inciso b) apartado 2 del artículo anterior comprenden especialmente:

 

 

a) Los gastos de transporte.

 

 

b) Los gastos de seguro.

 

 

c) Las comisiones

 

 

d) Los corretajes.

 

 

e) Los gastos para la obtención, fuera del territorio nacional, de los documentos relacionados con la introducción de las mercaderías en dicho territorio, incluidos los derechos consulares.

 

 

f) Los  derechos  y  gravámenes  exigibles  fuera  del  territorio nacional, con  exclusión de  aquellos de  los que  las mercaderías hubieran sido  desgravadas o  cuyo importe  hubiera sido o debiera ser reembolso.

 

 

g) El  costo de  los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio,  los gastos de embalaje (mano de obra, materiales u otros gastos).

 

 

h) Los gastos de carga.

 

D) Sustitúyese el texto del Art. 5º por el siguiente:

 

Art. 5º  - El precio normal se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercaderías a valorar.

 

E) Sustitúyese el texto del Art. 6º por el siguiente:

 

Art. 6º  - Cuando  los elementos  que se  tienen en cuanta para la determinación  del  valor  o  precio  pagado  o  por  pagar  estén expresado en  una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de  cambio aplicable para la conversión será el mismo oficial en vigor  que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación, establece la ley.

 

F) Sustitúyese el texto del Art. 7º por el siguiente:

 

Art. 7º  - El  objeto de la definición del precio normal en aduana es permitir,  en todos  los casos,  el cálculo  de los derechos de importación sobre  la base  del precio  al que cualquier comprador      podría procurarse las mercaderías importadas, como consecuencia de una venta  efectuada en  condiciones de  libre competencia,  en el puerto o  lugar de  introducción en  el territorio  nacional. Este concepto tiene  un alcance  general y es aplicable hayan sido o no las mercaderías  importadas objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.

 

Su  aplicación   implica  una   investigación  sobre  los  precios corrientes en  el momento de la valoración. En la práctica, cuando las mercaderías importadas son objeto de una venta "bona fine", el precio pagado  o por  pagar en  virtud de  esta  venta  podrá  ser considerado,  en  general,  como  una  indicación  aceptable  para determinar  el   precio  normal   mencionado  en   esta  ley.  Por      consiguiente, el  precio pagado  o por  pagar podrá  tomarse,  sin inconveniente, como  base de  la valoración  y ser  admitido  como valor de las mercaderías de que se trate, sin perjuicio:

 

 

a) De  las medidas  que se  adopten para  evitar que se evadan los derechos por medio de precios o contratos ficticios o falsos.

 

 

b) De  las eventuales  ajustes de  este  precio,  que  se  juzguen necesarios para  tener en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada,  difieren de los que contiene la definición del precio normal.

 

 

Los ajustes  de que  trata el  precedente apartado  b) se refieren principalmente a  los gastos  de transporte  y a  los demás gastos mencionados en  el apartado b) del párrafo 2 del Art. 3º y 4º; así como a  los descuentos u otras reducciones de precios concedidos a los representantes  exclusivos  o  concesionarios  únicos,  a  los descuentos anormales o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia.

 

G) Sustitúyese el texto del Art. 8º por el siguiente:

 

Art.    -  1.  Una  venta  efectuada  en  condiciones  de  libre competencia entre  un comprador  y vendedor  independientes uno de otro es  una  venta  en  la  que  especialmente,  se  cumplen  las siguientes condiciones:

 

 

a) El  pago del  precio de  las mercaderías  constituye  la  única prestación efectiva del comprador.

 

 

b)  El   precio  convenido   no  está   influido  por   relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran  existir, aparte  de las creadas por la propia venta, entre el  vendedor o  cualquier persona  de existencia  visible  o ideal asociada  con él en negocios por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios por la otra.

 

 

c) Ninguna  parte del  producto que  proceda de  las reventas o de otros actos  de disposición  o incluso,  de la  utilización de que sean objeto  posteriormente las  mercaderías, revierte  directa  o     indirectamente al  vendedor  o  cualquier  persona  de  existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.

 

2. Se  considera que 2 personas están asociada en negocios, cuando una de  ellas posee un interés cualquiera en los negocios o en los bienes de  cada una  de ellas,  sean estos  intereses  directos  o indirectos.

 

H) Sustitúyese el texto del Art. 9º por el siguiente:

 

Art. 9º - Cuando las mercaderías a valorar:

 

 

a) Hayan  sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos.

 

 

b) Se importan con una marca extranjera de fábrica o de comercio.

 

 

c) Se  importen para  ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición  con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de  una utilización  con  tal  marca,  el  precio  normal  se    determinará considerando  que este  precio comprende,  para dichas mercaderías, el  valor del  derecho de  utilizar  la  patente,  el dibujo o el modelo, o la marca de fábrica o de comercio.

 

I) Sustitúyese el texto del Art. 10 por el siguiente:

 

Art. 10  - 1.  Las disposiciones  del Art.  9º no implican ninguna restricción a las disposiciones de los art. 3º y 8º.

 

2. Las  disposiciones del  Art. 9º  se  aplicarán  también  a  las mercaderías importadas  para ser  objeto,  después  de  sufrir  un trabajo complementario, bien de una venta o de cualquier otro acto      de disposición  con una marca extranjera de fábrica o de comercio,   bien de una utilización con tal marca.

 

3. Una  marca  de  fábrica  o  de  comercio  se  considerará  como extranjera, si es la marca:

 

 

a)  Ya  de  una  persona  cualquiera  que,  fuera  del  territorio nacional, haya  cultivado, producido,  fabricado o puesto en venta Las mercaderías  a valorar,  o haya  actuado  de  cualquier  forma respecto a las mismas.

 

 

b)  Ya   de  una  persona  cualquiera  asociada  en  negocios  con cualquiera de las designadas en el apartado a).

 

 

c) Ya  de una  persona cualquiera cuyos derechos sobre marca están limitados por  un acuerdo  por cualquiera de las designadas en los apartados a) y b) precedentes.

 

J) Deróganse los Arts. 11, 12, 16, 17, 19 y 20.

 

ARTICULO    -  1.  Acéptase  la  recomendación  del  Consejo  de Cooperación Aduanera  de Bruselas,  del 6  de Junio de 1967, sobre "El derecho  al recurso en materia aduanera", cuyo texto figura en el anexo y forma parte integrante de esta ley.

 

2. La aceptación se formula con las siguientes reservas:

 

 

a) Al  punto 2:  si se  trata de  la determinación  de tributos el interesado puede optar, a su libre elección, por recurrir ante una autoridad aduanera o ante un tribunal administrativo independiente de la  administración aduanera, en este último caso siempre que el monto cuestionado supere una cantidad fijada de magnitud mínima.

 

 

b) Al  punto 3:  tanto en  el caso  en que  el interesado  hubiera recurrido ante la autoridad aduanera respecto de una determinación de  tributos   como  si   lo  hubiera   hecho  ante   un  tribunal administrativo independiente  de la  administración aduanera, solo pueden ser estas desiciones recurridas ante una autoridad judicial luego de hacer efectivo el importe de los tributos determinados.

 

3. El  Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y  Culto, notificará  al secretario general del Consejo de  Cooperación   Aduanera,  lo   dispuesto   en   los   apartados precedentes.

 

4. En  el supuesto  de modificaciones  legislativas  que  pudieren eliminar, total  o parcialmente, las reservas del apartado segundo de este  artículo, facúltese  al Poder Ejecutivo a modificarlas en consecuencia y  notificar al  secretario general  del  Consejo  de Cooperación Aduanera  por intermedio  del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

 

ARTICULO 5º  - A  partir de  la fecha  de entrada  en vigor  de la presente quedan  derogados el  Art. 108 y los dos últimos párrafos del Art. 197, ambos de la ley de aduanas, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones,  así como  toda otra  disposición en la medida que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 6º  - La  presente ley  entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO    -  Comuníquese,  publíquese,  dése  a  la  Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO AL ART. 4º.

RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA SOBRE EL DERECHO AL RECURSO EN MATERIA ADUANERA. (6 de Junio de 1962).

El Consejo de Cooperación Aduanera.

Considerando  que   las  decisiones,  actos  u  omisiones  de  las autorizaciones aduaneras  pueden dar  lugar a  controversias entre dichas autoridades y las personas interesadas.

Considerando que este derecho al recurso contribuiría también a la aplicación uniforme de las leyes y reglamentos que las autoridades aduaneras están  encargadas de  hacer cumplir;  recomienda  a  los Estados miembros:

1. Otorgar  un derecho  al recurso  a toda  persona (de existencia visible o  ideal) que  se considere  lesionada por  una decisión o acto de  las autoridades  aduaneras, o  por el hecho de que dichas autoridades no hubieren dado curso a una solicitud o a un problema que se les hubiera sometido debidamente, siempre que dicha persona hubiera sido  directamente afectada  por la decisión, el acto o la omisión.

2. Establecer  que el  recurso será  resuelto  por  una  autoridad competente. Dicha  autoridad podrá ser, ya una autoridad aduanera, ya una  autoridad independiente de la Administración aduanera, sea arbitral, administrativa o judicial.

3. Establecer  que,  cuando  la  autoridad  competente  fuere  una autoridad aduanera, el  recurrente tendrá  derecho al  menos  en última instancia,  a dirigirse a una autoridad independiente de la administración aduanera.                 

4.  Autorizar   el  libramiento  de  las  mercaderías,  cuando  se interpusiere un  recurso como  consecuencia  de  una  controversia surgida en el curso del despacho de aquellas, siempre que:

 

a) El libramiento no perjudicare la consideración del recurso.

 

b) No hubiere sospecha de fraude.

 

c) Las  mercaderías no  estuvieren  ni  fueren  consideradas  como prohibidas  ni  sometidas  a  una  restricción  de  importación  o exportación que se opusiere a su libramiento.

 

d) Se  hiciere efectivo  un importe  suficiente  para  cubrir  los derechos e  impuestos que  fijare  la  autoridad  aduanera,  o  se otorgare una garantía por dicho importe.

5. Asegurar que el procedimiento del recurso fuere lo más sencilla posible y  que  las  decisiones  se  adoptaren  y  notificaren  al recurrente con un mínimo de demora.

6.  Dar   difusión  adecuada   al   procedimiento   del   recurso, especialmente en  lo que  hace al  plazo y  demás requisitos  para presentarlo;

Precisa que la presente recomendación se refiere a los recursos en materia de leyes y reglamentos que las autoridades aduaneras están encargadas de  hacer cumplir.  Sin embargo,  no se  refiere a  los recursos  en   materia  penal,   ni  a  los  recursos  contra  las disposiciones de  carácter general  o contra las simples opiniones expresadas por  las autoridades aduaneras que no tuvieren carácter obligatorio.

Solicita  a   los  Estados  miembros  que  aceptaren  la  presente recomendación que  se lo  notifiquen  al  secretario  general  del Consejo de  Cooperación Aduanera  y le  indiquen la  fecha  y  las modalidades de  su puesta  en aplicación.  El  secretario  general informará de  ello a las administraciones aduaneras de los Estados miembros.

PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 09/11/1972.-