- |
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 19800 |
23/08/1972 |
Fecha: |
31/08/1972 |
|
|
Dependencia:
|
LE-19800-1972-PLN |
Tema:
|
LEY NACIONAL DEL TABACO. |
Asunto:
|
Ley todas las actividades tabacaleras |
|
|
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5o del Estatuto
de
la
Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
Artículo
1o - Se regirán por la presente Ley todas las actividades
tabacaleras del país, a partir del 1o de enero de 1973. |
Art.
2o - El Poder Ejecutivo Nacional designará el órgano de aplicación
de la presente Ley. De
la Comisión Nacional
Asesora Permanente del Tabaco. |
Art.
3o (Por Ley 20678/1974 PLN) - Créase
la Comisión Nacional
Asesora Permanente del Tabaco, que estará integrada por
representantes de los organismos competentes, gobiernos provinciales y
asociaciones más representativas de los
trabajadores y empresarios vinculados con la producción, industrialización y
exportación. |
Las
normas de funcionamiento y designación de los integrantes de
la Comisión, se
determinarán en la reglamentación de la presente ley. |
Art.
4o -
La Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco
tendrá las siguientes funciones: |
a) Asesorará
anualmente en lo que hace a las necesidades del volumen de producción, por
tipo y clase de tabaco; |
b) Asesorará anualmente en
cuanto a la fecha de iniciación y finalización del acopio, por tipo y clase
de tabaco; |
c) Asesorará en lo
relacionado con la habilitación de nuevas áreas tabacaleras; |
d) Asesorará en todos los
estudios relacionados con la tipificación oficial de los distintos tipos de
tabaco; |
e) Asesorará
en los problemas atinentes al proceso integral de la actividad tabacalera,
comprendiendo todas las etapas de producción, industrialización y
comercialización interna y externa. |
De la
Producción |
Art.
5o - El órgano de aplicación determinará las distintas zonas ecológicas
del país, orientando la investigación y la extensión hacia la
difusión de las variedades de mejor comportamiento agronómico e industrial y
hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha, curación y
acondicionamiento. |
Art.
6o - El órgano de aplicación creará el Registro Nacional de
Semillas de Tabaco, en el que deberán inscribirse las variedades existentes
y aquellas que, por su aptitud, en el futuro merezcan su incorporación con el
fin de asegurar la difusión de los
cultivares más aptos. |
Art.
7o - El órgano de aplicación y los organismos competentes estudiarán
los aspectos socio-económicos de las zonas productoras y
aconsejarán las medidas que correspondan adoptarse cuando existan problemas
que merezcan un tratamiento especial,
diferencial o de emergencia. |
Art.
8o - El órgano de aplicación llevará un registro de toda persona,
entidad o sociedad, que se dedique al cultivo del
tabaco. |
Art.
9o - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
Art.
10. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
Art.
11. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
Art. 12 (Por Ley
24291/1993 PLN) - El ingreso que el productor percibirá se integrará de la
siguiente forma: |
a) Mediante el pago que
debe efectuar el comprador como precio de acopio. |
b) El
importe que abonará el Fondo Especial del Tabaco. |
c) El
adicional de emergencia que establezca el órgano de aplicación para algunos
tipos de tabaco según lo previsto en el inciso a) del artículo 27 de la
presente ley. |
Art.
13. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
Art.
14. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
De
la Comercialización. |
Art. 15. - Las personas físicas
o jurídicas que se dediquen a la compra de tabaco
(acopiadores, industriales o exportadores), en cualquiera de sus tipos
y en las distintas zonas productoras, para poder desarrollar sus actividades deberán estar inscriptas en un
registro que se creará en el organismo competente, el que dará vista de las
listas correspondientes al órgano de aplicación. |
Art. 16 (Por Ley
24291/1993 PLN) - Los locales destinados a la recepción de tabaco, ya sea en
forma permanente o transitoria, deberán ser previamente habilitados por el órgano
de aplicación, quién podrá convenir y delegar dicha función a los Gobiernos Provinciales. |
Art.
17. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
Art.
18. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
Art.
19. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN |
Art.
20. - El órgano de aplicación determinará anualmente las fechas de iniciación
y finalización de compra por tipo comercial. |
Art.
21. - Para preservar la sanidad de las zonas productoras, el órgano de
aplicación o los Gobiernos Provinciales facilitarán, entre otras medidas, y
de acuerdo al arancel respectivo, la desinfección en cámaras autorizadas de
los tabacos
y arpilleras que se utilicen en el consumo interno. |
Del
Fondo Especial del Tabaco. |
Art. 22. - Créase el Fondo
Especial del Tabaco a los fines indicados en los artículos 27 y 28 de la
presente Ley. |
Art. 23. - El Fondo
Especial del Tabaco se integrará de la siguiente forma: |
a) Con el siete por ciento
(7 %) del precio total de venta al público de cada paquete de cigarrillos; |
b) Con el remanente de
la Cuenta Especial N° 887, Fondo Especial del Tabaco; |
c) Con los intereses,
multas y otros ingresos que resultaren de la administración del Fondo, y |
d) Con las donaciones,
legados y contribuciones que se le hicieren. |
Art.
24. - Establécese un adicional del uno por ciento
(1%) del precio de venta al público de los cigarrillos, que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del
porcentaje habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y
minoristas) sobre el Fondo Especial del Tabaco establecido en la presente
Ley. |
Art. 25 (Por Ley
23684/1989 PLN) - Establécese un adicional del tres
y medio por mil (3,5 %0) del precio del paquete de cigarrillo vendido de dos
unidades básicas con destino a
la Obra Social de
la Asociación
Profesional de Trabajadores de
la Actividad Tabacalera
de mayor representatividad en el orden nacional; y un adicional de australes tres con cincuenta (A 3,50) por
paquete de cigarrillos vendido de los cuales australes tres con dieciocho (A 3,18) integrarán la recaudación indicada
en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será
destinado, a la comercialización mayorista australes cero con ciento seis (A
0,106), y minorista australes cero con doscientos catorce (A 0,214). El
importe de este último adicional se actualizará mensualmente de acuerdo con el
precio del cigarrillo durante seis meses consecutivos, tomando como precio
base el vigente al primero de junio de
mil novecientos ochenta y nueve. |
Art. 26. - Los montos que
se recauden de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, inciso a), 24
y 25, atento a su destino, estarán exentos del impuesto establecido en el artículo
31 de
la Ley de
Impuestos Internos (t.o. en 1968 y sus modificaciones) y de todo otro gravamen que pudiera
corresponderle, tanto a los industriales como al sector de la distribución. |
Tales
montos quedan, asimismo, excluídos del régimen de
impuestos internos, conforme lo previsto en el artículo 6o de
la Ley 14.390 y sus
modificaciones. |
Art.
27 (Por Ley 24291/1993 PLN) - El órgano de aplicación retendrá del total
recaudado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 23 y en el inciso a) del
artículo 25 el veinte por ciento (20%), que se afectará a las siguientes finalidades: |
a) El noventa y siete por
ciento (97%) del total para compensar déficit provinciales de recaudación del
Fondo Especial del Tabaco y para atender
los problemas críticos económicos y sociales de las áreas tabacaleras que se caracterizan
por régimen jurídico de tenencia de la tierra con predominio del minifundio
y, fundamentalmente, de minifundio combinado con el sistema de aparcería, y |
b) El tres por ciento (3%)
restante para atender las tareas relacionadas con el mejoramiento de la
calidad de la producción tabacalera por
diversos medios, especialmente la obtención, multiplicación y distribución de
semillas selectas; incremento de la tecnología tabacalera en todos sus
aspectos; la difusión de sus resultados; y otros gastos inherentes al
cumplimiento de la presente Ley. |
Art.
28 (Por Ley 24291/1993 PLN) - El órgano de aplicación distribuirá el ochenta
por ciento (80%) de los fondos recaudados por lo establecido en el artículo
23 y en el inciso a) del artículo 25 de esta ley, entre las provincias productoras de tabaco. |
De acuerdo con el valor de
la producción, se repartirá entre las provincias de tabacos claros un
porcentaje de la recaudación equivalente
al de la cantidad de paquetes de cigarrillos rubios, de dos (2) unidades básicas
vendidas sobre la venta total y entre las provincias productoras de
tabacos oscuros una proporción igual a la que correspondiera a la venta de
paquetes de cigarrillos negros de dos (2) unidades básicas en el total. |
Asimismo,
corresponderá a las provincias un porcentaje de los fondos recaudados que
equivalga a la cantidad de paquetes de cigarrillos mezcla, de dos (2)
unidades básicas vendidos sobre la venta total.
Dicho porcentaje, se distribuirá, a su vez, entre las provincias productoras
de tabacos claros y productoras de tabacos oscuros en la proporción que cada
uno de dichos tabacos integre la composición de los cigarrillos mezcla. |
Art.
29 (Por Ley 24291/1993 PLN) - El órgano de aplicación celebrará convenios con
los Gobiernos Provinciales, en interés de los productores, acerca del destino
de los fondos mencionados en el artículo anterior, así como los previstos en
el inciso a) del artículo 27. Tales fondos serán entregados a aquellos con
carácter definitivo y no reintegrable y teniendo en cuenta el siguiente orden
de prioridades: |
a) Pagar a los productores
el importe establecido en el inciso b) del artículo 12. |
b) Colaborar
en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de
investigación nacional y provinciales. |
c) Apoyar
la formación de existencias adecuadas de tabaco que permitan asegurar un
abastecimiento estable a la industria y a la exportación. |
d) Propiciar sistemas de
producción y comercialización cooperativa entre los productores tabacaleros. |
e) Concurrir al ordenamiento
de la producción y de la comercialización del tabaco. |
f) Promover la conversión,
complementación y diversificación agraria en la zonas
tabacaleras. |
g) Atender
los gastos que origine el funcionamiento de
la
COMISION NACIONAL ASESORA PERMANENTE DEL TABACO y de
los Organismos Provinciales de aplicación. |
El órgano
de aplicación fiscalizará la administración de los fondos y su efectiva
afectación a los destinos previstos en los planes respectivos
por él aprobados estableciendo en el acto de aprobación los sistemas de
fiscalización que estimen convenientes. |
Asimismo, al término de
cada ejercicio, deberá elaborar y poner a disposición de los Gobiernos
Provinciales el balance del Fondo Especial del Tabaco. |
Art.
30 (Por Ley 24291/1993 PLN) - En cada provincia productora de tabaco podrá
constituirse gradualmente una reserva financiera con sus recursos del
Fondo Especial del Tabaco para asegurar que el pago del importe establecido
en el artículo 12, inciso b) pueda hacerse efectivo en el momento de la
comercialización de la producción. |
Art.
31 (Por Ley 24291/1993 PLN) - Los recursos provenientes del Fondo Especial
del Tabaco serán administrados por cada provincia, de conformidad con sus
modalidades de comercialización, por los organismos que cada una de ellas
determine, debiendo rendir cuenta al órgano de aplicación. |
De
la Importación y
Exportación. |
Art.
32. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
Art.
33. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
Art.
34. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
Art.
35. - Derogado por Decreto 2284/1991 PEN. |
De
la Industrialización. |
Art.
36. - Los manufactureros de tabaco deberán inscribirse en el organismo
competente, el que dará vista de la información al órgano de aplicación. |
Art. 37. - Derogado por
Decreto 2284/1991 PEN. |
Art.
38. - Las manufacturas inscriptas en
la Dirección General
Impositiva con carácter de "amplias" y "limitadas" deberán
abonar al órgano de aplicación, la tasa de "Contralor de Calidad",
consistente en dos centavos ($ 0,02) por cada kilogramo de tabaco que ingrese
a elaboración. |
Art.
39. - Las manufacturas sujetas al pago de la tasa indicada en el artículo 38,
informarán al órgano de aplicación dentro de los primeros
quince (15) días de cada mes, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración
durante el mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa
correspondiente. |
Art.
40. - Dentro del primer trimestre de cada año, las manufacturas harán llegar
al órgano de aplicación una planilla demostrativa del movimiento de tabaco
registrado al año anterior. |
Art. 41. - Los
industriales fabricantes de cigarrillos deberán presentar al organismo
competente, dentro de los quince (15) días anteriores a la vigencia de la
presente Ley, el cálculo con los efectos que la aplicación de la misma ocasionará en el nivel de precios de sus
productos y una proposición de los nuevos precios de venta de cada marquilla. |
De
las Sanciones. |
Art.
42. - El incumplimiento de la presente Ley y de su reglamentación, hará
pasible a los infractores de sanciones consistentes en multas
entre un mínimo de AUSTRALES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (A 689.776) y un máximo
de AUSTRALES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y
CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA (A 275.885.960) sin perjuicio de las sanciones
previstas por la legislación aduanera e impositiva. |
Art. 43. - Las sanciones a
que se refiere el artículo 42 serán impuestas por el órgano de aplicación y
podrán ser apelables ante
la Cámara Federal de Apelaciones con jurisdicción
en el lugar en que se cometió la infracción o ante
la Cámara Federal
de Apelaciones en lo Penal Económico de
la Capital Federal.
El recurso deberá interponerse dentro del
plazo de diez (10) días de notificada la sanción, previo pago de la multa en
el caso de que la misma no supere los AUSTRALES DOS MILLONES SESENTA Y
NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA (A 2.069.150). |
De
las Disposiciones Complementarias. |
Art.
44. - Para verificar el cumplimiento de la presente Ley, el órgano de
aplicación podrá efectuar inspecciones a las sedes de las firmas compradoras
(acopiadores, industriales y/o exportadores) y revisar los libros de
impuestos internos correspondientes. |
La
aplicación, percepción y fiscalización del sobreprecio y adicionales
establecidos, se regirá por las disposiciones de
la Ley 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones), a cuyo efecto las
facultades y poderes que le acuerda dicho ordenamiento a
la Dirección General
Impositiva, deberán entenderse como referidas al órgano de aplicación de la
presente ley. (Párrafo incorporado por art. 1o de
la Ley N° 20.132 B.O. 07/02/1973) |
Art.
45. - Derógase toda disposición que se oponga a la
presente Ley. |
Art.
46. - De forma. |
|
|