Resolución 370/2015
Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados
de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80)
decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin
acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.
Bs. As., 18/5/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0034408/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, se procedió
al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo
de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por
menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA
y del actual TAIPEI CHINO.
Que en virtud de la
resolución mencionada se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación del CATORCE COMA VEINTE POR
CIENTO (14,20%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de
SIETE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (7,52%) y para las originarias de TAIPEI
CHINO un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados, de SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO (6,17%), mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 5402.33.00, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS
SOCIEDAD ANÓNIMA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de
plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer
considerando para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, consideró, a fin de establecer
un valor normal comparable, una página de Internet correspondiente a precios de
venta en el mercado interno de TAIPEI CHINO brindada por la peticionante.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio
FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de
importaciones de fuente ALICE WEB.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 27
de abril de 2015 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 123/10 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, expresando que “...a partir de la
interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hilados
texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a
OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex
sin acondicionar para la venta al por menor’ originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL es de TRECE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (13,74%).
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1850 de fecha 7 de mayo de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del
daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping
vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘hilados texturizados de
poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80)
decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin
acondicionar para la venta por menor’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que asimismo decidió que
“...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE
determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MIyT N°
123/10 (publicada en el B.O. el 18 de mayo de 2010) a las importaciones de
‘hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea
superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA
(350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor’, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 545 de fecha 7 de mayo de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “‘A los fines de evaluar
si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto
de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la
situación de daño determinada en la investigación original —y que diera lugar a
la aplicación de medidas definitivas en dicha oportunidad—, la evaluación de
esta Comisión se centrará, en primer lugar, en el análisis de la comparación de
precios entre el producto nacional y el exportado de China a otros destinos
diferentes de la Argentina’”.
Que en ese sentido la
Comisión mencionó que “‘De estas comparaciones de precios, se desprende que al
considerar al producto representativo hilado de poliéster de 150/48 denier
exportados de China a Chile el mismo fue comercializado a precios
considerablemente inferiores a el del producto similar de la industria
nacional, con subvaloraciones, en todo el período analizado, de hasta el 25%.
Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional’”.
Que prosiguió indicando
que “‘Esta constatación también se ve reflejada en la comparación realizada en
el caso de las exportaciones de todos los hilados de poliéster chinos hacia
Brasil, las que son comercializadas a precios, al igual que en Chile,
considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria
nacional, con subvaloraciones en todo el período analizado, de hasta el 32%’”.
Que en forma posterior
dijo que “‘...observó que, pese a la existencia de la medida en vigor, casi
todos los indicadores analizados relativos a la situación de la rama de
industria nacional mostraron una tendencia decreciente a partir de 2014, tras
un leve incremento en 2013’”.
Que a continuación remarcó
que “‘Esto se observó, en primer lugar, en los indicadores de volumen. En
efecto, tanto la producción nacional como la producción de la empresa
peticionante cayeron un 10% y un 12% en 2014 y un 13% y un 16% en enero de
2015, respectivamente, haciéndolo también en el mismo sentido, aunque con
diferentes porcentajes, las ventas internas de la peticionante (18% en 2014 y
12% en enero de 2015). En 2014 también se observó una caída en las
exportaciones de MAFIS’”.
Que seguidamente resaltó
que “‘Paralelamente se observó, en ese período, una caída en la utilización de
la capacidad de producción de la peticionante, que pasó entre puntas de un 73%
en 2012, a un 67% en 2014 y a un 64% en enero de 2015, a la vez que se redujo
levemente la cantidad de empleados del área de producción de la peticionante en
2014’”.
Que en atención a ello, la
Comisión señaló que “‘...resulta pertinente resaltar que tanto la empresa
peticionante como la producción nacional redujeron, a lo largo del período
analizado su cuota en el consumo aparente, perdiendo entre puntas de los
períodos anuales —tanto para el caso de la peticionante para el de la
producción nacional—, 11 puntos porcentuales’”.
Que seguidamente indicó
que “‘...en un contexto de crecimiento del mercado interno (a excepción de 2014
donde cae 6%) entre puntas del período, la peticionante registró niveles de
rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos y crecientes
hacia el final del período, pero que se ubicaron en niveles levemente por
debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE en todo el
período analizado’”.
Que en ese orden de ideas
señaló que “‘...sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción
nacional mostró un signo positivo, resultaría vulnerable a importaciones que
pudieran ingresar con los niveles calculados de subvaloración y a precios con
presunto dumping. En atención a ello y con la información disponible en esta
etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida
antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
originarias de China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original”.
Que la Comisión concluyó
diciendo que “‘...conforme a los elementos presentados, considera, en esta
instancia, que existen pruebas en la solicitud que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
importaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la
rama de producción nacional de hilados de poliéster’”.
Que en ese sentido la
Comisión citó que “‘...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la
DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping de 13,74% para China, —considerando el precio de exportación hacia
Brasil—’”.
Que además expresó que
“‘En lo atinente al análisis de otros factores de daño, que podrían incidir en
la recurrencia de daño, distintos de las importaciones de hilados de poliéster
originarias de China —origen objeto de solicitud de revisión—, se destaca que,
si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos
del objeto de solicitud de revisión, que podrían afectar a la rama de
producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones
originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los
precios del producto nacional, que si se levantara la medida vigente serían
capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción
nacional’”.
Que finalmente la Comisión
dijo que “‘...atento a la precedente determinación positiva realizada por la
DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta
por Resolución ex MIyT N° 123/10 de fecha 14 de mayo de 2010, publicada en el
Boletín Oficial el 18 de mayo del mismo año, para CHINA’”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su
recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución N° 123/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el
examen iniciado.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es TAIPEI CHINO disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la
apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo
estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la
Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación
de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que respecto al período
de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de
ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen
el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y
el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante
la Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados
texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a
OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex
sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 123/10 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de TAIPEI CHINO como tercer país de economía de mercado dentro de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La
exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7º — Cúmplase
con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°
24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.