DROGAS
LEY Nº 19.678
Modifícase
parcialmente la ley 19.303.
Bs. As., 12/6/72.
EN uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Sustitúyense los artículos , 11 y 12 de la Ley Nº 19.303, por los siguientes textos:
"Artículo 9º
— Los establecimientos habilitados para la elaboración de drogas deberán
inscribir por fechas correlativas las operaciones relacionadas con las drogas
sicotrópicas, incluidas en las listas II y III en los registros especiales que
determine la reglamentación.
Las operaciones
relacionadas con las drogas sicotrópicas incluidas en la lista IV, se
registrarán conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales
vigentes para la elaboración de drogas medicinales."
"Artículo 11.
— La enajenación, por cualquier título, de los sicotrópicos incluidos en las
listas II y III, sólo podrá efectuarse mediante formularios aprobados por la
autoridad sanitaria nacional y con las constancias que determine la
reglamentación. Serán impresos, numerados por triplicado y entregados bajo
recibo por la autoridad sanitaria competente del domicilio del solicitante.
El formulario se
confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) El original
será remitido juntamente con los sicotrópicos y será archivado por el
adquirente;
b) El duplicado
será remitido por el enajenante a la autoridad sanitaria competente de su
domicilio, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas;
c) El triplicado
quedará en poder del enajenante y archivado por éste. Dichos formularios serán
archivados separadamente y por fechas correlativas durante dos (2) años.
La enajenación,
por cualquier título, de los sicotrópicos incluidos en la lista IV, sólo podrá
efectuarse con factura especial separada, por duplicado, individualizando la
marca, procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas serán
archivadas separadamente y por fechas correlativas durante dos (2) años por el
enajenante y el adquirente."
"Artículo 12.
— Sin perjuicio de la documentación exigida por el artículo 11, los
sicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV podrán ser adquiridos en las
condiciones que en cada caso se determina, por:
a) Laboratorio
habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan
sicotrópicos;
b) Droguerías;
c) Farmacias;
d) Hospitales o
establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
e) Instituciones
para investigación médica o científica previamente autorizadas por la autoridad
sanitaria competente.
En los casos del
inciso a) los laboratorios deberán llevar, respecto a los sicotrópicos
incluidos en la lista II, un registro especial foliado y rubricado por la
autoridad sanitaria competente, en el que se asentarán las cantidades de drogas
sicotrópicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidades
invertidas para cada partida de especialidades farmacéuticas elaboradas, y el
número de unidades de cada producto obtenido y vendido, registrando igualmente
la fecha, cantidades o unidades, y nombre y domicilio del adquirente. Los
sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se registrarán conforme a las
obligaciones establecidas en las normas legales vigentes para la elaboración de
medicamentos.
En los casos del
inciso b) las droguerías deberán llevar un libro registro de entradas y salidas
de drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan,
incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria
competente, en el que se asentará diariamente, con la firma del director
técnico, la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas
ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario. Los
sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se registrarán conforme a las
obligaciones establecidas en las normas legales vigentes sobre habilitación y
funcionamiento de droguerías.
En los casos del
inciso c) las farmacias deberán llevar un libro registro de entradas y salidas
de drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan,
incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria
competente, en el que se asentarán diariamente la cantidad de drogas y unidades
de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o
despachadas, con los datos de identificación, fecha, procedencia, cantidad,
médico que prescribe la receta, número de la receta correspondiente al asiento
en el libro copiador de recetas, número de recetario oficial y saldo existente.
Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se registrarán conforme a las
obligaciones establecidas en las normas legales vigentes sobre habilitación y
funcionamiento de farmacias.
Las recetas
deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 14.
En los casos del
incisos d) las farmacias de los hospitales o establecimientos de asistencia
médica, deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas
sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en
la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el
que se asentará diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades
farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o despachadas.
En los casos del
inciso e), las instituciones para investigación médica o científica, deberán
obtener autorización previa de la autoridad sanitaria competente, llevar un
libro de entradas y salidas de sicotrópicos con las constancias que se
determinen al acordarse la autorización y documentar el uso dado a los
mismos."
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G.
Manrique.