Resolución 320/2015
Prohíbase la
importación, el tránsito interprovincial, la exhibición estática en
jurisdicción federal o ambulante, la cría, el comercio y la tenencia en
jurisdicción federal, de ejemplares vivos de especies de reptiles exóticos y/o
autóctonos que pudieran representar un riesgo para la vida o salud de las
personas, comprendiendo esto a aquellas especies de ofidios con denticiones
solenoglifa, proteroglifa u opistoglifa y saurios del género Heloderma.
Buenos Aires, 5 de Mayo de
2015.
VISTO el Expediente N°
CUDAP: EXP-JGM: 0036186/2012 del Registro de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° de la
Ley de Conservación y Protección de la Fauna Silvestre N° 22.421 establece que
la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir la importación, introducción
y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y
larvas de cualquier especie, que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar
actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esa Ley.
Que por su parte, el
artículo 21° del Decreto Reglamentario N° 666 de fecha 18 de julio de 1.997
establece que la importación de animales vivos de la fauna silvestre, como así
también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la
autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.
Que el artículo 58° del
mentado Decreto determina, entre otros, que toda persona física o jurídica que
se dedique a la importación, exportación, comercialización, curtimiento,
taxidermia o industrialización de los productos de fauna, así como a su acopio
en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá
inscribirse en los registros correspondientes de la Autoridad de Aplicación,
quedando obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de
dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a
facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados
para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.
Que sin perjuicio de lo
establecido en la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Nro. 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y en la Resolución de la ex SECRETARÍA
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nro. 495 de fecha 4 de noviembre de
1994, es preciso fijar pautas adicionales para la cría en cautiverio de
especies consideradas peligrosas por representar en caso de fuga o manipulación
inadecuada, un riesgo para la vida o para la salud humana.
Que la Resolución de la ex
SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 376 de fecha 14 de
mayo de 1997 establece las medidas y requisitos que deben cumplirse con
carácter previo a la introducción de especies exóticas en el país.
Que la Resolución de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS N° 1532 de fecha 18 de octubre de 2011 establece los requisitos que
deben cumplir las colecciones de animales silvestres de los Jardines Zoológicos
inscriptos en el Registro Nacional de Jardines Zoológicos de la DIRECCIÓN DE
FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
Que la Resolución de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS N° 1547 de fecha 24 de octubre de 2011 establece los requisitos que
deben cumplir las colecciones privadas y exhibiciones ambulantes y/o educativas
de animales silvestres y sus productos, inscriptos en el Registro Nacional de
Colecciones de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
Que existen especies de la
fauna silvestre tanto autóctona, como exótica, en particular reptiles, que por
sus características morfológicas y fisiológicas pueden representar un grave
peligro para la vida, integridad física y/o salud humanas y por tanto, ser
consideradas “especies peligrosas”.
Que ciertas especies de
reptiles son capaces de inocular sustancias altamente tóxicas, como es el caso
de ofidios con denticiones solenoglifa, proteroglifa u opistoglifa y saurios
del género Heloderma.
Que en caso de un
accidente por mordedura ocasionado por alguna de las especies de reptiles antes
mencionadas, se requiere disponer para su tratamiento médico de profesionales
de la medicina altamente especializados y de antitoxinas cuya producción no se
realiza en el país, ni se cuenta con bancos que puedan proveerlas de manera
inmediata.
Que la manipulación,
mantenimiento y cría en cautiverio de especies autóctonas y exóticas peligrosas
fuera de instituciones especialmente dedicadas y con reconocida trayectoria en
esta actividad, conlleva innumerables riesgos de liberación accidental o
intencional y accidentes, no existiendo medidas de seguridad que los eliminen
totalmente.
Que en reiteradas
oportunidades las provincias, a través de las respectivas autoridades
competentes en materia de fauna silvestre y en el marco del Ente Coordinador
Interjurisdiccional de Fauna (ECIF), han acordado un interés prioritario sobre
la necesidad de establecer regulaciones que permitan adecuar la fiscalización
de la tenencia, la cría, el comercio, el tránsito interprovincial, la
importación y exportación de especies de la fauna silvestre.
Que las áreas técnicas
competentes de la SECERTARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MIMISTROS se han expedido propiciando el dictado de la
presente medida.
Que ha tomado la
intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley
de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto
Reglamentario N° 666/97.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Prohíbase la
importación, el tránsito interprovincial, la exhibición estática en
jurisdicción federal o ambulante, la cría, el comercio y la tenencia en
jurisdicción federal, de ejemplares vivos de especies de reptiles exóticos y/o
autóctonos que pudieran representar un riesgo para la vida o salud de las
personas, comprendiendo esto a aquellas especies de ofidios con denticiones
solenoglifa, proteroglifa u opistoglifa y saurios del género Heloderma.
ARTICULO 2° — Establécese
que la Autoridad de Aplicación, a través de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL podrá
exceptuar de las prohibiciones establecidas en el artículo precedente a
instituciones públicas y/o privadas inscriptas en los registros de la
mencionada Dirección y destinadas exclusivamente a la investigación científica,
a la producción de sueros antiveneno y/o a Jardines Zoológicos; para lo cual
además de lo establecido en las Resoluciones de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 1532 de
fecha 18 de octubre de 2011 ó 1547 de fecha 24 de octubre de 2011, deberán
cumplimentar —según el tipo de institución—, con los requisitos establecidos en
los Anexos I y/o II que forman parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 3° — Los
criaderos y/o serpentarios inscriptos en el Registro Nacional de Criaderos de la
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL
Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría que a la fecha de publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial posean planteles de las especies
mencionadas en el Artículo 1° de la presente, además de cumplir con lo
establecido en las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO Nros. 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y 495 de fecha 4 de
noviembre de 1994 deberán cumplir con los requisitos individualizados en el
Anexo III, el cual forma parte de la presente Resolución. A los fines de la
presente medida se entiende por “serpentario” a aquellos establecimientos
públicos y/o privados que mantienen en cautiverio ofidios y otros reptiles
vivos, con domicilio fijo, para su exhibición pública no ambulante, con o sin
fines de lucro y/o con fines científicos, conservacionistas, educativos o
socioculturales.
ARTICULO 4° — La DIRECCIÓN
DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL, luego de evaluar el cumplimiento de los requerimientos
detallados en los Anexos I y/o II y realizar las inspecciones que estime
necesarias, otorgará a las Instituciones mencionadas en el Artículo 2° de la
presente medida y en los casos que corresponda, la autorización para la
importación, exportación, el tránsito interprovincial, la exhibición estática
(no ambulante), la tenencia y/o cría de las especies mencionadas en el Artículo
1° de la presente Resolución.
ARTICULO 5° — La DIRECCIÓN
DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL, luego de evaluar el cumplimiento de los requerimientos
detallados en el ANEXO III y realizar las inspecciones que estime necesarias,
otorgará a los establecimientos mencionados en el Artículo 3° de la presente
medida y en los casos que corresponda, la autorización para la exportación, el
tránsito interprovincial, la exhibición no ambulante, la tenencia y/o cría de
las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente Resolución.
ARTICULO 6° — Sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos individualizados en los Anexos I,
II, y/o III, las personas físicas o jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y
3° de la presente Resolución, deberán presentar anualmente ante la DIRECCIÓN DE
FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría TRES (3) informes técnicos
cuatrimestrales avalados por el titular o apoderado y el profesional
universitario responsable, con vencimiento antes del día CINCO (5) de los meses
de enero, mayo y septiembre, respectivamente; y conteniendo la información
actualizada que se detalla en el Anexo IV, el cual forma parte de la presente
Resolución.
ARTICULO 7° — Las personas
físicas o jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y 3° de la presente
Resolución deberán mantener un Libro de Actas que será foliado por la Autoridad
de Fauna de la jurisdicción donde se encuentren las instalaciones de la institución,
criadero o serpentario y, en el que el profesional universitario responsable
del manejo de los animales deberá llevar un registro actualizado de todas las
altas y bajas y, el motivo de las mismas. El Libro de Actas mencionado deberá
estar disponible en todo tiempo y forma, a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 8° — Prohíbese a
las personas físicas o jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y 3° de la
presente Resolución, la transferencia de cualquier tipo, ya sea venta, permuta,
préstamo, donación, o cesión, de animales de las especies mencionadas en el
artículo 1° de la presente medida, a toda aquella persona física o jurídica que
no se encuentre inscripta en los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta
Secretaría, de conformidad a los requerimientos establecidos por la presente
Resolución.
ARTICULO 9° — Prohíbese a
las personas físicas o jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y 3° de la
presente Resolución, la transferencia de cualquier tipo, ya sea venta, permuta,
préstamo, donación, o cesión, de animales de las especies mencionadas en el
artículo 1° de la presente medida, a todo criadero inscripto en el Registro
Nacional de Criaderos de la de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, que, a
la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, no
posea ejemplares de las especies mencionadas en el Artículo 1° de la misma.
ARTICULO 10. — A los
efectos de cumplimentar lo previsto en los Artículos 2° y 3° de la presente
medida, la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA
DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, otorgará un plazo de
SESENTA (60) días hábiles a partir de la publicación de la presente Resolución
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. — La
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL
Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría podrá denegar todo tipo de trámite y
cancelar la inscripción de las personas físicas o jurídicas mencionadas en los
Artículos 2° y 3°, cuando no se de cumplimiento a algunos de los requisitos
establecidos en la presente Resolución, pudiendo otorgar un plazo no mayor a
TREINTA (30) días hábiles para la presentación de la documentación pendiente,
previa sustanciación del procedimiento sumarial que corresponda.
ARTICULO 12. — Cancelada
la inscripción deberá transcurrir no menos de un año desde la fecha de emisión
de la notificación de cancelación para solicitar la re-inscripción, sin
perjuicio de otras sanciones de mayor gravedad que se apliquen en cada caso.
ARTICULO 13. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. SERGIO G. LORUSSO, Secretario de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
Requisitos para la
excepción de la prohibición de Colecciones de Reptiles Venenosos en Instituciones
públicas o privadas dedicadas a la investigación científica y/o a la producción
de sueros antiveneno
Las instituciones
dedicadas a la investigación científica y/o a la producción de sueros
antiveneno públicas o privadas que mantengan o pretendan mantener en sus
colecciones a las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente
Resolución, además de cumplir con lo establecido en la Resolución de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 1547 de fecha 24 de octubre
de 2011 deberán presentar ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría lo
siguiente:
i. Formulario N° 1 de
Registro de Firmas establecido por la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE N° 437 de fecha 12 de mayo de 2006, donde deberán estar
certificadas al menos las firmas del titular de la institución y del
profesional universitario responsable del manejo de los animales, debiendo
además detallar la finalidad del mantenimiento de los animales según los
rubros: “COLECCIÓN DE REPTILES VENENOSOS CON FINES DE INVESTIGACIÓN” y/o
“COLECCIÓN DE REPTILES VENENOSOS PARA PRODUCCIÓN DE SUEROS ANTIVENENO”. En caso
de que el profesional universitario responsable dejase de prestar servicios a
la institución, deberá presentarse a la mencionada DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE
en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días corridos, una nota suscripta por
el nuevo responsable técnico a cargo.
ii. Fotocopias de las DOS
(2) primeras páginas del Documento Nacional de Identidad del titular/apoderado
y del profesional responsable del manejo de los animales.
iii. Certificado de
inscripción y/o habilitación o nota de autorización suscripta por las
autoridades municipales y provinciales de la jurisdicción donde se encuentren
las instalaciones del establecimiento, para la tenencia de animales venenosos y
realizar la actividad declarada.
iv. Certificado de
inscripción y/o habilitación emitido por la autoridad competente del manejo de
la fauna silvestre de la provincia para realizar la actividad declarada.
v. Notificación de
aprobación de las condiciones de infraestructura, sanidad y/o seguridad para
evitar fugas conforme las normativas municipales y/o provinciales de la
jurisdicción donde se encuentren las instalaciones. Dado el caso que la
normativa local no lo contemple, se deberán presentar los proyectos, planos y
diseños de las obras de infraestructura y un plan sanitario y preventivo para
ser evaluado por la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA
DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
vi. Un plan de manejo para
cada una de las especies en el que se incluyan los objetivos de su
mantenimiento en cautiverio, los proyectos de investigación involucrados cuando
corresponda, declaración de la capacidad para mantener a los animales bajo
estrictas normas de seguridad en cuanto a la disponibilidad de instalaciones
adecuadas para evitar fugas, listado de personal con entrenamiento certificado
en la manipulación de reptiles peligrosos, un protocolo de procedimientos de
emergencia para el caso de accidentes por mordeduras, medidas de manejo y
contención, un protocolo de acción, mitigación y resarcimiento en caso de fugas
y accidentes y, la constitución y mantenimiento de un banco farmacológicamente
vigente y actualizado de sueros antiveneno específicos.
vii. Un inventario de los
especímenes por especie, detallando para cada uno: sexo, longitud total y
longitud hocico a cloaca, peso y código alfanumérico de microchip de
individualización u otro tipo de marca distintiva, individual, indeleble e
intransferible utilizada; con toda la documentación pertinente que avale su
origen legal.
viii. Declaración jurada
firmada por el titular/apoderado y el profesional responsable del manejo, de la
tenencia de un banco de sueros antiveneno para cada especie, en cantidades
suficientes y con vencimiento en un plazo no menor a TRES (3) meses respecto de
la fecha de la presentación de la documentación.
ANEXO II
Requisitos para la
excepción de la prohibición de Colecciones de Reptiles Venenosos de Jardines
Zoológicos
Los Jardines Zoológicos
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE JARDINES ZOOLÓGICOS, que mantengan o
pretendan mantener en sus colecciones a las especies mencionadas en el Artículo
1° de la presente Resolución además de cumplir con lo establecido en la Resolución
de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS N° 1532 de fecha 18 de octubre de 2011, deberán presentar
ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría lo siguiente:
i. Un plan de manejo para
cada una de las especies en el que se incluyan los objetivos de su
mantenimiento en cautiverio, los proyectos de investigación involucrados cuando
corresponda, declaración de la capacidad para mantener a los animales bajo
estrictas normas de seguridad en cuanto a la disponibilidad de instalaciones
adecuadas para evitar fugas, listado del personal con entrenamiento certificado
en la manipulación de reptiles venenosos, un protocolo de Procedimientos de
emergencia para el caso de accidentes por mordeduras, medidas de manejo y
contención, un protocolo de acción, mitigación y resarcimiento en caso de fugas
y accidentes y, la constitución y mantenimiento de un banco farmacológicamente
vigente y actualizado de sueros antiveneno específicos.
ii. Un inventario de los
especímenes por especie, detallando para cada uno: sexo, longitud total y
longitud hocico a cloaca, peso y código alfanumérico de microchip de
individualización u otro tipo de marca distintiva, individual, indeleble e
intransferible utilizada; con toda la documentación pertinente que avale su
origen legal.
iii. Declaración jurada
firmada por el titular/apoderado y el profesional responsable del manejo, de la
tenencia de un banco de sueros antiveneno para cada especie, en cantidades
suficientes y con vencimiento en un plazo no menor a TRES (3) meses respecto de
la fecha de la presentación de la documentación.
ANEXO III
Criaderos de Reptiles
Venenosos y Serpentarios
Los criaderos y
serpentarios mencionados en el Artículo 3° de la presente Resolución, además de
cumplir con lo establecido en la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA Nro. 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y en la Resolución de la
ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nro. 495 de fecha 4 de
noviembre de 1994, deberán presentar ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría lo
siguiente:
i. Formulario N° 1 de
Registro de Firmas establecido por la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE N° 437 de fecha 12 de mayo de 2006, donde deberán estar
certificadas al menos las firmas del titular responsable del criadero y del
profesional universitario responsable del manejo de los animales, debiendo
además detallar la finalidad del mantenimiento de los animales según
corresponda, en los rubros: “CRÍA EN CAUTIVERIO DE REPTILES VENENOSOS” y/o
“SERPENTARIO”. En caso de que el profesional universitario responsable dejase
de prestar servicios a la institución, deberá presentarse a la mencionada
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días
corridos, una nota suscripta por el nuevo profesional responsable a cargo.
ii. Fotocopias de las DOS
(2) primeras páginas del Documento Nacional de Identidad del titular o
apoderado del establecimiento y del profesional universitario responsable del
manejo de los animales.
iii. Certificado de
inscripción y/o habilitación o nota de autorización suscripta por las
autoridades municipales y provinciales de la jurisdicción donde se encuentren
las instalaciones del establecimiento, para la tenencia de animales venenosos y
realizar la actividad declarada.
iv. Certificado de
inscripción y/o habilitación para la tenencia y cría de reptiles venenosos,
emitido por la autoridad competente del manejo de la fauna silvestre de la
jurisdicción donde se encuentren las instalaciones del criadero o serpentario.
v. Notificación de
aprobación de las condiciones de infraestructura, sanidad y/o seguridad para
evitar fugas conforme las normativas municipales y provinciales de la
jurisdicción donde se encuentren las instalaciones. Dado el caso que la
normativa local no lo contemple, se deberán presentar los proyectos, planos y
diseños de las obras de infraestructura y un plan sanitario y preventivo para
ser evaluado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA
DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
vi. Un plan de manejo para
cada una de las especies en el que se incluyan los objetivos de su
mantenimiento en cautiverio, declaración de la capacidad para mantener a los
animales bajo estrictas normas de seguridad en cuanto a la disponibilidad de
instalaciones adecuadas para evitar fugas, listado de personal con
entrenamiento certificado en la manipulación de reptiles venenosos, un
protocolo de procedimientos de emergencia para el caso de accidentes por
mordeduras, medidas de manejo y contención, un protocolo de acción, mitigación
y resarcimiento en caso de fugas y accidentes y, la constitución y
mantenimiento de un banco farmacológicamente vigente y actualizado de sueros
antiveneno específicos.
vii. Un inventario de los
especímenes por especie, detallando para cada uno: sexo, longitud total y
longitud hocico a cloaca, peso y código alfanumérico de microchip de
individualización u otro tipo de marca distintiva, individual, indeleble e
intransferible utilizada; con toda la documentación pertinente que avale su
origen legal.
viii. Declaración jurada
firmada por el titular y el profesional responsable del manejo, de la tenencia
de un banco de sueros antiveneno para cada especie, en cantidades suficientes y
con vencimiento en un plazo no menor a TRES (3) meses respecto de la fecha de
la presentación de la documentación.