Resolución 328/2015
Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 615 de fecha 13
de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, publicada en
el Boletín Oficial en fecha 17 de noviembre de 2008 para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y
24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
Buenos Aires, 12 de Mayo
de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0171462/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se fijaron derechos antidumping para las exportaciones hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24
con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y del actual TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14 originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
Que en virtud de lo
expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las
operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5)
años.
Que mediante la Resolución
N° 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se
procedió al cierre de la investigación por elusión que se llevara a cabo
mediante el Expediente N° S01:0075787/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.
Que por la resolución
mencionada en el considerando anterior se fijaron para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de
bicicletas, excluidos los “pivots”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00, el valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES COMA CERO DOS (U$S 3,02) por kilogramo.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS
Y AFINES presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer
considerando.
Que mediante la Resolución
N° 742 de fecha 12 de noviembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación, manteniéndose
los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 615/08 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 14 de
julio de 2014 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de
Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo expresando que “...a
partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de
exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación agregó
que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado
se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente
examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA CERO SEIS
POR CIENTO (147,06%), y para las operaciones de exportación originarias de
TAIPEI CHINO hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE COMA
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (149,35%).
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1849 de fecha 7 de mayo de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “...se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping,
impuesta por Resolución ex MEyP N° 615/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008
(Boletín Oficial el día 17 de noviembre de 2008) —modificada por la Resolución
ex MP N° 43/09 del 12 de febrero de 2009 (Boletín oficial del 17 de febrero de
2009)—, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción
nacional”.
Que en tal sentido dicha
Comisión indicó que “...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y
toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las
importaciones objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado
la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para proceder sobre el
particular”.
Que finalmente la Comisión
concluye que “...corresponde mantener la medida antidumping vigente aplicada
por la Resolución Nro. 4 de fecha 22 de mayo de 2002 del ex Ministerio de la
Producción (ex MP) a las importaciones de ‘bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y
24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de
China y Taiwán y las bicicletas rodado 14 originarias de la China’ cuya
vigencia fue prorrogada por la Resolución del ex Ministerio de Economía y
Producción (ex MEyP) N° 615/08 publicada en el Boletín Oficial del 17 de noviembre
de 2008, que fuera modificada por Resolución ex Ministerio de Producción (ex
MP) N° 43/09”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI/GN N° 539 de fecha 7 de mayo de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo bajo el acápite “a.- El
mercado internacional...” que “...durante la vigencia de la medida objeto de
revisión los orígenes investigados China y Taiwán mantuvieron su liderazgo en
la producción de bicicletas, orientada principalmente hacia la exportación.
Así, estos dos países han explicado la evolución de las exportaciones globales
—en dólares FOB—, ya que, en conjunto, demostraron el 52% del aumento de las
exportaciones mundiales en 2011 y el 78% del aumento de 2012. De la misma
manera, la desaceleración de 2013 también es explicada en buena medida por
estos dos países (principalmente Taiwán, que disminuyó 7% sus exportaciones)”.
Que seguidamente bajo el
acápite “b.- Condiciones de competencia de las importaciones del origen
investigado a partir de sus precios de exportación...” sostuvo que “...Es
importante destacar que en esta etapa final ningún exportador ni importador de
los orígenes objeto de medida suministraron información sobre los precios de
exportación de las bicicletas. Por lo tanto, esta Comisión utilizó la
información obrante en el Expediente CNCE N° 38/2000 como también información
actualizada de precios FOB a la que se tuvo acceso atreves de las páginas WEB
de los países considerados como terceros mercados para subsanar esta falta de
respuesta y poder acceder así a la mejor información disponible, que refleje el
presente y futuro del mercado. Dado que las importaciones registradas en
Argentina presentan precios que estarían afectados por la medida antidumping
vigente, al analizar las comparaciones de precios se consideró como
particularmente relevante la alternativa para el cálculo de los precios
nacionalizados que parte de los precios medios FOB de terceros países:
exportaciones de China y Taiwán a Chile para los productos representativos y
las exportaciones de China y Taiwán a Brasil y Estados Unidos para el total de
bicicletas”.
Que continuó señalando que
“De las mencionadas comparaciones surgieron subvaloraciones significativas en
gran parte de los casos. Particularmente, al tomar en cuenta el precio
nacionalizado de las importaciones realizadas por Chile desde China y Taiwán de
la bicicleta con cambios rodado 26, se observan subvaloraciones entre 68% y
72%”.
Que asimismo remarcó que
“...al comparar los precios del conjunto de las bicicletas, se observan
subvaloraciones para el caso de las importaciones desde China, las que son
decrecientes al considerar las importaciones de Brasil, y con oscilaciones
aunque tendencialmente crecientes al considerar las importaciones de Estados
Unidos. En cambio, si se consideran las importaciones originarias desde Taiwán
hacia los mencionados destinos, se observan en todos los casos importantes
sobrevaloraciones, que oscilan entre 364% y 578%”.
Que continuó indicando que
“Pese a haber encontrado en distintos destinos situaciones de precios
diferentes, esto de por sí no implica que se trate de información
contradictoria. Muy por el contrario, refleja —como se observó en revisiones
anteriores—, que Taiwán tiene la capacidad de producir y actualmente exporta
bicicletas tanto de alta como de baja gama. Prueba de esto es que, en
Argentina, al existir una medida antidumping, las exportaciones provenientes de
dicho origen se concentran en bicicletas de alta gama, en valores en torno a
los US$ 300, mientras que —tal como fuera indicado— para el conjunto de
bicicletas exportadas a Brasil, Chile y México se encontraron valores por
debajo de los US$ 102”.
Que seguidamente remarcó
que “Cabe destacar que de la información recabada sobre los valores de las
exportaciones de Taiwán a Estados Unidos, Chile, Brasil y México, la
correspondiente a estos últimos tres son las más adecuadas. Esto es así ya que
en estos países, con ingresos per cápita más bajos, y más cercanos al de la
Argentina, existe un mayor espacio para la comercialización de bicicletas de
baja gama”.
Que en este contexto
señaló que “...dado que todos los importadores desde este origen mantienen su
presencia comercial y que muchos de ellos importan también desde China, puede
presumirse que, en ausencia de una medida, algunos de ellos podrían rápidamente
complementar sus actuales importaciones con bicicletas de baja gama”.
Que finalizó este punto
señalando que “Los datos y las circunstancias señalados conllevan la
potencialidad de que Taiwán exporte bicicletas a la Argentina a precios bajos,
recreando las condiciones de daño oportunamente encontradas. La misma
conclusión aplica al caso de China, en el que, como se mencionara, se
encontraron altos niveles de subvaloración con cualquier de las comparaciones
de precios realizadas”.
Que dicha Comisión destacó
bajo el acápite “c.- Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del
daño...” que “...En un contexto en el cual se mantuvieron las medidas aplicadas
a las importaciones de los orígenes objeto de revisión, el total de
importaciones mostró un comportamiento decreciente a partir de 2011. En efecto,
en el año 2011 las importaciones totales de bicicletas llegaron a su valor
máximo superando el nivel alcanzado en el año 2006 (más de 42 mil unidades de
las cuales, la mayoría es explicada por los orígenes investigados). Entre 2012
y octubre de 2013 se evidencia una clara tendencia descendente, alcanzando al
finalizar el período volúmenes muy por debajo de los del 2006”.
Que continuó señalando que
“...a partir de 2007 las importaciones de los orígenes objeto de la revisión
constituyen la mayoría de las importaciones, lo cual se explica, tanto por el
fuerte descenso de las importaciones originarias del resto de los orígenes no
objeto de medida, como por el incremento de las originarias de China y Taiwán”.
Que asimismo indicó que
“Dado que en el mercado argentino se comercializan bicicletas que se arman a
partir de partes y piezas importadas, en el consumo aparente se procedió a
cuantificar el total correspondiente. En este sentido, la estimación de
bicicletas ensambladas con partes importadas se realizó a partir de las
cantidades de cuadros importados considerando el país de origen. De este modo
se estimó que las bicicletas terminadas y las armadas con partes y piezas, en
ambos casos originarias de China y Taiwán, tuvieron un comportamiento errático
en su participación en el mercado, si bien no superaron el 11% del consumo
aparente. Dado que las importaciones del resto de los orígenes no objeto de
medida tuvieron una participación muy poco significativa, llegando a ser del 1%
solo en los meses de 2013, el total de los productores locales abasteció más
del 85% del consumo aparente durante todo el período”.
Que en ese sentido, la
Comisión indicó que “...la evolución tanto de la producción como de las ventas
de la rama de producción nacional fue errática, siguiendo la tendencia del
consumo aparente. Con respecto a los niveles de rentabilidad éstos han sido
positivos registrando en algunos períodos un nivel por debajo de lo que está
Comisión considera razonable, por lo que se podría afirmar que, dada la
evolución registrada en las variables relacionadas a dicho producto en el
período durante el cual estuvo vigente la medida antidumping, la misma permitió
a la industria nacional mantener en algunos períodos buenos niveles de
actividad y rentabilidad”.
Que asimismo expresó que
“...con la información reseñada y dadas las comparaciones de precios, puede
considerarse que, si las importaciones originarias de China y Taiwán ingresaran
a la Argentina sin la medida antidumping vigentes, sus precios harían descender
los precios nacionales, recreando las condiciones de daño oportunamente
determinadas sobre la rama de producción nacional”.
Que por ello finalizó
remarcando que “...esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas
que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los
derechos antidumping. En efecto, dadas las características del mercado analizadas
en esta acta, puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Taiwán en cantidades
y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional,
recreándose las condiciones de daño determinadas en la investigación original”.
Que seguidamente la
mencionada Comisión agregó bajo el acápite “d.- Conclusión respecto de la
relación de la recurrencia de daño y dumping...” que “...En lo atinente al
análisis de otros factores de daño (distintos de las importaciones con dumping
de bicicletas originarias de China y Taiwán) que podrían incidir en la
recurrencia del mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes no objetos de medida, éstas han sido de
escaso volumen, por lo que las mismas no podrían ser consideradas como posible
causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de
supresión de la medida”.
Que en este contexto
señaló que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la
SSCE, surge que ese organismo ha determinado que la supresión del derecho
antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal, determinándose un margen de dumping del 147,06% para China y
del 149,35% para Taiwán”.
Que en atención a lo
antedicho, la Comisión concluyó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las
que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las
conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimieran la medida vigente, se
concluye que están dadas las condiciones requeridas para mantener la medida
antidumping sujeta a revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre
del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 615 de fecha 13
de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, publicada en
el Boletín Oficial en fecha 17 de noviembre de 2008 para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y
24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
ARTÍCULO 3° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 43 de fecha 12
de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.