JU-26863-2015-TFN
Reexportación fuera de plazo. Admisión temporaria
contenedores
En Buenos Aires, a los 18 días del
mes de FEBRERO de 2015, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia
en los autos caratulados“AGENCIA MARÍTIMA MUNDIAL SA c/DGA s/ recurso de
apelación”, expte. nro. 26.863-A.
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 6/8 se presenta la
actora, en los términos del art. 48 del CPCCN, e interpone recurso de apelación
contra la Resolución nro. 3844/09 dictada por el Administrador de la Aduana de Buenos Aires el 24/6/09 en la Actuación nro. 12057-363-05 en cuanto confirma el
cargo nro. 1688/05 por medio del cual se le impuso una multa de $14.700 en
relación a los contenedores TOLU 590418-9 y TRLU 911301-4. Explica que, con
respecto al primero de ellos, el servicio aduanero sostuvo que fue reexportado
fuera del plazo de ley (57 días después) por lo que le aplicó una multa de
$5.700 haciendo aplicación del art. 46 de la Ley 24.921 (modif. por art. 51 de la Ley 25.345) y que, con relación al segundo, el servicio aduanero consideró
que su transferencia a favor del Sr. De Giuli no era válida en tanto éste no
estaba registrado como operador de contenedores (Resol. 869/93) al momento de
realizarse la transferencia por lo que le aplicó una multa de $9.000. Menciona
que, conforme el art. 486 del CA, la introducción de contenedores se efectúa
bajo el régimen de admisión temporaria y que el plazo para su reexportación no
se encuentra vencido en tanto el mismo se computa desde el libramiento de la
mercadería y no desde el arribo del medio transportador como indican las
resoluciones aduaneras. Se refiere a los arts. 250, 265 y 231 del CA y al art.
57 del decreto reglamentario. Añade que la ley 25.345 no dispone que el plazo
allí previsto (480 días corridos) debe computarse desde el arribo del medio
transportador. Adiciona que no es de aplicación la ley de transporte multimodal
(24.921) ni el plazo de permanencia de los contenedores previsto en dicha ley
en tanto los mismos no ingresaron al país en razón de un transporte multimodal.
Cita el art. 1 de la ley mencionada. Señala que, la multa que se pretende
aplicar respecto del contenedor CRLU 911301-4 no es válida en tanto, a partir
de la Resol 8691/93, se autorizó la transferencia de contenedores entre agentes
de transporte aduanero con el sólo requisito de que se ajuste a las normas del
derecho común, sin que en su art. 30 se requiera que el agente de transporte
que recibe el contenedor se encuentre, además inscripto como operador de
contenedores. Manifiesta que también sería improcedente la multa respecto del
contenedor TOLU 5900418-9 ya que el mismo había sido entregado a la firma
Hiperbaires SRL el 5/7/02 siendo embarcado con posterioridad bajo el MANE
024595 X y que, dicha firma, también se encuentra inscripta como agente de
transporte aduanero. Ofrece prueba. Solicita se revoque el fallo aduanero
apelado, con costas.
II.- Que a fs. 19/23 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. Formula negativa genérica de rigor. Describe las
actuaciones administrativas que dieran origen a esta causa. Sostiene que el
capítulo VIII de la ley de transporte multimodal (y modif.) es aplicable en
tanto guarda autonomía respecto del régimen de transporte al que se refiere.
Añade que, si la actora fue la que documentó la importación de los
contenedores, es ella misma la que debe responder por los incumplimientos
resultándole inoponibles las transferencias realizadas a otro ATA. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se rechace el recurso
intentado, con costas.
III.- Que a fs. 14 el apoderado de
la actora ratifica la interposición del recurso de apelación. A fs. 16 se
agrega el comprobante del pago de la tasa de actuación ante este tribunal. A
fs. 43 se abre la causa a prueba haciéndose lugar al libramiento de oficio a la DGA a fin de que remita la documentación aduanera correspondiente al ingreso de los
contenedores; a la División Registro a fin de que informe si recibió el 5/7/02
el contenedor TOLU 590418-9 y, atento a que las contestaciones de los oficios
dirigidos al Sr. Giuli y a Hiperbaires SRL se encuentran agregados a las acts.
adms., no se hizo lugar al libramiento de los mismos. A fs. 47/51 se agrega la
contestación de oficio por parte de la Div. Registro de la DGA y a fs. 55/64, 66/70 y 81/112 la contestación de la DGA. A fs. 115 se certifica la prueba
producida y se declara cerrado el período probatorio. A fs. 130 se elevan los
autos a esta Sala G la que los pone a alegar. A fs. 134/135 se agrega el
alegato de la actora. A fs. 137 se ponen los autos a sentencia dictándose,
asimismo y como medida para mejor proveer, el libramiento de oficios a la DGA y a la Secretaría de Transporte. A fs. 141/165 y 176 tales medidas son contestadas.
IV.- Que la Actuación nro. 12057-363-2005 se inicia a fs. 1 con el informe de la Policía Aduanera relativo a los contenedores TOLU590418-9 y CRLU911301-4. A fs. 3/7 se agrega la presentación efectuada por la actora con la documentación acompañada. A fs.
9 se agrega el cargo nro. 1688/05 por multa automática notificado el 19/12/05
según constancia de fs. 12vta. A fs. 16/19 se agrega la impugnación de la
multa. A fs. 21 se agrega print de pantalla Consulta de Empresas Activas en
relación a Agencia Marítima Mundial. A fs. 22 se agrega Consulta de Juicio
Universales. A fs. 23 se agrega print de pantalla Consulta de Empresas Activas
en relación a Hiperbaires SRL. A fs. 24 se provee la prueba ofrecida por la
actora. A fs. 48 el Sr. De Giuli contesta el oficio que le fuera dirigido. A
fs. 49 se ponen las actuaciones para alegar. A fs. 52/53 se agrega nuevo print de
pantalla Consulta de Empresas Activas en relación a Agencia Marítima Mundial y
de Consulta de Juicios Universales. A fs. 54/55 obra print de pantalla Consulta
de Empresas Activas en relación a De Giuli Sergio. A fs. 57/59 se dicta la Resolución nro. 3844/09 cuya apelación ante este tribunal se acredita a fs. 62/63.
V.- Que, mediante la Resolución DE PRLA nro. 3844/09, se confirmó el cargo nro. 1688/05, el que fue formulado en
virtud de lo previsto en el art. 46 de la ley 24.921 (modificado por el artículo
51 de la ley 25.345) en relación a la situación de los contenedores TOLU
590418-9 y CRLU 911301-4.
Que, con relación al primero de
ellos, el servicio aduanero consideró que el plazo de permanencia se había
excedido en 57 días, por lo que le aplicó una multa automática de $5700 y, con
relación al segundo, la multa fue de $9.000 en atención a que ese el el máximo
previsto en la legislación aplicada.
Asimismo, cabe agregar que, con
relación al primero de los contenedores mencionados, el servicio aduanero consideró
que la transferencia del mismo a la firma HIPERBAIRES SRL no se encontraba
debidamente acreditada y, con relación al contenedor CRLU 911301-4, consideró
que la transferencia realizada a favor del Sr. De Giuli no era válida en razón
de que éste no se encontraba registrado como operador de contenedores ante la DGA a la fecha de efectuarse la transferencia (arts. 1 y 3 del Anexo I de la Res. ANA 869/93 y el art. 57 ap. 1 inc. b) del Dec. 1001/82). Es en razón de ello que
entendió que la responsable del pago de las multas era la actora.
VI.- Que, sentado lo que antecede,
corresponde determinar si la resolución apelada se encuentra ajustada a
derecho.
Previo a todo, cabe señalar que el
art. 46 de la ley 24.921, según la modificación de la ley 25.345 (BO 17/11/00),
dispone que “a efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de
matrícula extranjera, se establece como límite de régimen de admisión
temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta días (480) días
corridos.
“Vencido el plazo señalado, la
autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión
temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($100), por un
plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del
contenedor en infracción…”.
VII.- Que bajo tales premisas cabe
señalar, como consideración preliminar, que en la tarea de esclarecer la
inteligencia que corresponde otorgar a las normas en debate, este Tribunal no
se encuentra limitado por las posiciones que asumieron los funcionarios
aduaneros actuantes, ni por los planteos de la recurrente ni de la demandada,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos disputados,
según la interpretación que rectamente debe serle otorgada (doctrina de Fallos:
307:1457; 319:1716; 322: 2750, entre otros).
VIII.- Que en tal orden de ideas,
con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en autos y tal como lo
he expresado al sentenciar las causas -que tramitaran por ante la Vocalía Nro. 16- “Aluar Aluminio Argentina SACI y otro c/Dirección General de Aduanas
s/apelación”, expediente N° 24.840-A, del 2/12/13 y “Blanco, Eduardo Jorge
c/Dirección General de Aduanas s/apelación”, expediente N° 24.553, del 3/12/13,
entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae, considero
que la Administración carece de facultades para aplicar sanciones de naturaleza
penal, aunque se trate de infracciones y no de delitos y, por ello, el
organismo fiscal debe elevar al tribunal competente los antecedentes y conclusiones
de la labor instructora para que emita la correspondiente sentencia; por lo que
en esos casos este Tribunal Fiscal debe avocarse a actuar como tribunal de
condena, en virtud de su indudable posición de neutralidad legal, técnica y
fáctica frente al caso, toda vez que la DGA ejerció funciones instructorias que
pudieron haber afectado objetivamente su ajeneidad con el mismo, al momento de
imponer la sanción apelada..
En efecto, el procedimiento
infraccional previsto por el Código Aduanero, al admitir que la misma autoridad
-en el caso la DGA- que investiga sea la que juzga, no resulta compatible con
la garantía de la imparcialidad del tribunal. Dicha norma -y aquellas
reglamentaciones dictadas en consecuencia- deben necesariamente entenderse como
derogadas, cuanto menos por la reforma constitucional de 1994, que asignó
jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos
humanos en las condiciones de su vigencia, es decir en las condiciones fijadas
por la jurisprudencia de la Corte (confr. Corti, Arístides, “Acerca de la
competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes”, en “Tribunal Fiscal de la Nación, a los 50 años de su creación”, EDICON, Mayo de 2010, volumen II, pág. 138).
En tal sentido, la pertinencia de la
actuación de este Tribunal Fiscal de la Nación reside en que ejerce funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso administrativo federal,
las mismas resultan sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es un
órgano de justicia (en el caso aduanera), imparcial e independiente de la
administración activa; y resulta el único tribunal del país especializado en la
materia aduanera, por lo que debe gozar de al menos idénticas facultades que
las que ostentan por definición los tribunales de justicia en todo tipo de
proceso que implique determinación de derechos, en tanto ambos tienen el deber
de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las garantías del
debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena establecidas en el
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y participan de igual
modo en la sublime misión de impartir justicia (confr. “Shimisa de Comercio
Exterior S.A. s/ media cautelar” -Expte. 30.400-A-, del 10 de febrero de 2012,
voto del suscripto).
A tal fin, cabe recordar que el
artículo 8vo. de la Convención Americana de Derechos Humanos equipara las
nociones de “juez” y “tribunal competente”, siendo que de acuerdo a lo
sostenido por señera jurisprudencia en la materia “la previsión contenida en la
invocada cláusula del Pacto de San José de Costa Rica relativa a la necesaria
intervención de un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, se
exhibe plenamente satisfecha, desde que, en la especie, la intervención del TFN
responde a tales exigencias” (confr. Sala I Cont. Adm. Federal, in re “Colfax
S.A. -TFN 11.715-I- c/ Fisco Nacional (AFIP-DGI) s/ medida cautelar autónoma”,
del 12/5/2000).
Por lo tanto, a efectos de cumplir
con los lineamientos jurisprudenciales supra referidos, en especial aquellos
vinculados a la imparcialidad del juzgador a los fines de la imposición de
sanciones, la intervención por parte de este TFN en el proceso debe ser
imparcial, plena, amplia y efectiva, sin limitación legal alguna, que permita
un adecuado juzgamiento de la conducta infraccional reprochada por la Administración, en toda su extensión; pues las garantías de imparcialidad e independencia que
indudablemente ostentan sus Vocales no han sido instituídas en beneficio sólo de
ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables.
Admitir lo contrario implicaría, en
definitiva, conculcar la vigencia y progresividad del principio de la tutela
jurisdiccional efectiva en materia tributaria (aduanera), que se encuentra
contemplado tanto en diversos tratados internacionales que ostentan, conforme
fuera señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 315:1492, jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2, numeral 3° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (“Caso de la Panel Blanca” -Paniagua Morales vs. Guatemala -, Consid. 149 y ss, del 8/3/1998; “Caso del
Tribunal Constitucional del Perú” -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano
vs. Perú-, Consid. 66 y ss, del 31/1/2001; “Baena Ricardo y otros c/ Panamá”,
Consid. 129 y ss., del 2/2/2001; “Ivcher Bronstein c/ Perú”, Consid. , 100 y
ss, del 6/2/2001; “Gelman c/ Uruguay”, Consid. 193, del 24/2/2011), que deviene
vinculante -confr. art. 68 de la CADH- para los distintos poderes del Estado
Nacional.
IX.- Que, sentado ello, corresponde
recordar que este Tribunal Fiscal de la Nación, atento ser el único tribunal del país especializado en la materia aduanera, goza de plenas facultades para
declarar la inconstitucionalidad de las leyes, conforme fuera sostenido por el
suscripto al votar con fecha 31/07/2013 en la causa N° 23.469-A, caratulada “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, que tramitara por
ante la Vocalía de la 13a Nominación (Sala “E”); como así también con fecha
2/11/2012 en la causa “Cargill S.A.C. e I. c/ D.G.A. s/ apelación”, -Expediente
N° 28.754-A-, de la 17a. Nominación (“Sala “F”), donde resolviera declarar la
inconstitucionalidad del art. 1164 del Código Aduanero por resultar violatorio
del art. 18 de la Constitución Nacional y de las Convenciones Internacionales
de Derechos Humanos que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto
resguardan el derecho fundamental a la tutela administrativa y judicial
efectiva (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a) y b), y 14 inc. 1° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “cuando un Estado es Parte de un
tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles
-condición que indudablemente reviste este Tribunal Fiscal- están en la
obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las
normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en
esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (confr. casos “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, del 26 de noviembre de 2010, párrafo 225 y
“Gelman vs. Uruguay”, del 24 de febrero de 2011, párrafo 193; entre otros).
Siendo ello así, si el intérprete u
operador nacional -que en el caso sería este Tribunal Fiscal en tanto es un
órgano vinculado a la administración de justicia- debe, por imperio de la
jurisprudencia supra citada, ejercer siempre el control de convencionalidad, va
de suyo que también debe realizar un adecuado control de constitucionalidad,
atento la íntima e indisoluble interrelación que existe entre ambos (confr.
Sagues, María Sofía, “Aproximación a la retroalimentación entre el control de
convencionalidad y el control de constitucionalidad a la luz de un reciente
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Revista Jurídica El Dial, del 4 de octubre de 2010).
De otro modo, negar a este Tribunal
la plena facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes cuando la
norma impugnada claramente resulta contraria a la Ley Fundamental, constituiría una limitación directa al modo en que sus integrantes
desempeñan su tarea, y a su independencia (de criterio) misma, lo que no se
ajusta al orden jurídico imperante, pues ante tales supuestos igualmente
deberían aplicarla, aun a sabiendas de reputarla inconstitucional, por lo que
la restricción legal reduce su misión a un “art pour l’art” poco edificante y
escasamente compatible con un estado constitucional de derecho, minimizando
claramente las funciones que la sociedad les ha confiado a aquellos ciudadanos
que se encuentran a cargo de la administración de justicia, en todos sus
niveles.
Por lo demás, el principio de
supremacía constitucional contemplado en el art. 31 de nuestra Carta Magna le
plantea a este tribunal el desafío imperativo de desplazar la prohibición del
art. 1164 del Código Aduanero, por ser contrario a nuestra Ley Fundamental (en
el mismo sentido vide Spisso, Rodolfo: “Acciones y Recursos en materia tributaria”,
de. Lexis Nexis, segunda edición, pág. 35), siendo que una interpretación en
sentido contrario sólo puede fundarse en una exégesis irrazonable de la norma,
que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que se le estaría
otorgando una indebida preeminencia a lo dispuesto en el texto aduanero por
sobre los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejándola parcialmente inoperante, lo que resulta contradictorio con el orden jurídico,
tanto convencional como constitucional.
Por lo tanto, no cabe más que
concluir en que el organismo no puede estar impedido de declarar la
inconstitucionalidad, antes bien está obligado a ello (confr. Giuliani
Fonrouge, Carlos M.: “Derecho Financiero”, 4ta. Edición, págs. 833/834).
Por último, la Corte Federal ha resuelto en el caso “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército
Argentino s/daños y perjuicios”, del 27/11/2012 (LL 30/11/2012, 2), que: “Los
tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de
constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de los países que la ratificaron a
ejercer dicho examen”.
X.- Que sentado lo que antecede,
tratándose en la especie de la revisión de un cargo impuesto en virtud de la
aplicación de multas automáticas, corresponde analizar si el procedimiento para
imponer dichas sanción, en virtud de la inexistencia de un sumario previo a
su aplicación y atento su indudable naturaleza penal (confr. Fallos: 332:1492,
entre otros), vulnera el derecho de defensa en juicio de la parte actora, de
neto raigambre constitucional.
En efecto, al revestir dicho
análisis una cuestión de orden público, a criterio del suscripto corresponde
tratarla de oficio, cuando ésta resulta absoluta y manifiesta.
Según Lohmann, el Juez debe
considerar de oficio la existencia de algún tipo de invalidez y aplicar la
sanción de nulidad absoluta, porque “aunque no le haya sido rogado por las
partes como conflicto de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe
permitir la subsistencia del referido acto que notoriamente agravia las bases elementales
del sistema jurídico a las que el juez no puede sustraerse, ni podrá expedir
sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto jurídico que
considere nulo” (LOHMANN LUCA DE TENA La nulidad manifiesta. Su declaración
judicial de oficio. En Ius Et Veritas, N° 24, año 1992, p. 59).
Toda vez que se ha enfatizado -en la
faz determinativa- que el juez del proceso tiene la exigencia de decidir de
acuerdo con la verdad objetiva de los hechos sometidos a su consideración y no
según el alcance y significación que le atribuyen las partes, ya que en el
proceso contencioso tributario -tanto aduanero como fiscal- debe prevalecer la
voluntad de la ley; pues lo que está en juego es el principio de la legalidad
tributaria y la recta interpretación de las normas, lo que significa que su
aplicación no puede quedar diferida al criterio erróneo o insuficiente de los
contendientes, máxime cuando se observa que, en rigor, la pretensión de la
actora persigue la revocación del acto determinativo (en el mismo sentido, TFN
Sala “A”, in re “Tibsa Inversora S.A.”, del 7/11/2001); con mayor énfasis, por
tratarse del análisis de sanciones de naturaleza penal, debe extenderse dicho
criterio al campo infraccional.
Por lo demás, se ha dicho, y con
razón, que en el derecho administrativo la nulidad absoluta es una cuestión que
reviste trascendencia general y afecta el orden público, de modo tal que esa
posibilidad de declarar de oficio la nulidad del acto irregular tiene en cuenta
el principio de juricidad que tiene que regir el accionar de la administración.
En última instancia es el juez el que debe controlar, en la medida que ha sido
llamado a intervenir en una situación litigiosa, el accionar legítimo de
aquélla (cfr. Tomás Hutchinson: “Ley nacional de procedimientos administrativos”-
pág. 305 y ss., quien, incluso, propugna dicha atribución respecto de los
jueces integrantes del Poder Judicial).
XI.- Que, bajo tales premisas, no
debe perderse de vista que la nueva redacción del inc. 22 perteneciente al art.
75 (CN) ha modificado radicalmente el sistema de fuentes del orden jurídico
argentino. El reconocimiento de la jerarquía constitucional de manera directa a
once instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la posibilidad de
otorgar igual jerarquía en el futuro a otros “tratados y convenciones” sobre la
misma materia consagran una clara apertura hacia el derecho internacional de
los derechos humanos (confr. Pizzolo, Calógero: “La validez jurídica en el
ordenamiento argentino. El bloque de constitucionalidad federal”, La ley, tomo
2006-D, pág. 1023 y ss).
De tal manera, el actual
ordenamiento jurídico argentino se encuentra presidido por un bloque (plural)
de constitucionalidad federal, integrado por la Constitución Nacional, los referidos instrumentos internacionales y los pronunciamientos de
los organismos internacionales de control, vinculantes para los distintos
niveles de gobierno, poderes y órganos del Estado argentino, en cuanto los
mismos definen las condiciones de vigencia de dichos instrumentos internacionales.
En este camino, dicho Bloque de
Constitucionalidad Federal ha promovido un cambio estructural en las instancias
procesales internas introduciendo la antedicha instancia internacional de
revisión que persigue, como fin en sí mismo, verificar el cumplimiento efectivo
de obligaciones internacionales que garantizan, por ejemplo, el derecho de toda
persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (cfr. arts. 1°, CADH,
14.1 PIDCP y 10 DUDH), que por imperio de la jurisprudencia infra citada, cabe
aplicar, sin hesitación, tanto a los delitos como a las infracciones (en el
caso, aduaneras), como una condición de vigencia de la garantía del debido
proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt).
Ello así, la pertinencia de la
cuestión relativa a la imposición de una sanción de naturaleza penal -multa- de
modo “automático” y sin sumario previo, debe ser analizada, en esta etapa
jurisdiccional, a la luz, tanto de dicha normativa -incorporada a la C.N. por el art. 75, inc. 22-, como así también de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las directivas de la Comisión Interamericana, en virtud de que indudablemente las mismas deben servir de guía para
la interpretación de los preceptos convencionales (confr. CSJN, caso “Marchal,
sentencia de 10 de abril de 2007, votos de los Dres. Fayt y Zaffaroni),
constituyendo una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y
obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (confr. CSJN, caso “Simón”, sentencia de 17 de junio de 2005, considerando 17).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha reiteradamente referido que las
decisiones de la Corte Interamericana “resultan de cumplimiento obligatorio
para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)”, estableciendo el Alto Tribunal que
“en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho
tribunal internacional” (sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 en el
Expediente 224. XXXIX, “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de
la acción penal promovido por su defensa”, Considerando 6°). Con posterioridad,
el Tribunal Cimero puso nuevamente de manifiesto que “la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable pauta de
interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su
competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas
por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos” (confr. “Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e
inconstitucionalidad”, M. 2333. XLII. y otros, del 13 de Julio de 2007, párr.
20)
Por eso, cuando un responsable de
las decisiones internas se encuentre ante la alternativa de una interpretación
de la legislación interna que pondría al Estado en conflicto con el Pacto y
otra que permitiría a ese Estado dar cumplimiento al mismo, el derecho
internacional exige que se opte por esta última” (confr. Comité de Derechos
Económicos, Sociales, y Culturales, Observación General N° 9, “La aplicación
interna del Pacto” (1988), adoptada en el 19° período de sesiones, párrafos
14-15).
En efecto, la convivencia de dos
subsistemas con igual condición jerárquica impone la integración incluyente
como criterio de interpretación, por lo que la necesaria consecuencia de su
aplicación permite concluir que toda norma interna que lesione las garantías
del Pacto debe quedar inoperante.
Bajo tales postulados, resulta
imprescindible señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido que “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías
mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el
elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se
aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo
tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en
materia penal” (caso “Tribunal Constitucional vs. Perú., sentencia del 31 de
enero de 2001, párrafo 70).
Al respecto, también ha destacado
dicho Tribunal internacional en el caso supra citado que “cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la
obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso
legal en los términos del art. 8 de Ia Convención Americana” (párrafo 71).
Y en un fallo posterior esta
doctrina fue ampliada por ese mismo Tribunal que consignó que si bien el art. 8
de Ia Convención Americana se titula “Garantias Judiciales”, su aplicación no
se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que
las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en palabras
de la mencionada Corte, que “cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, pues “es un derecho
humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas,
no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías
mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier
procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (caso
“Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001,
párrafos 124 y 127).
XII.- Que, a tal fin, en el sub lite
corresponde definir, bajo los parámetros expuestos, el alcance de la garantía
del debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 33 del mismo cuerpo normativo y diversos tratados
internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo
establece el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, que establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica de 1969-; art.
10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); pues la observancia de las
formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y
sentencia integran la garantía constitucional del debido proceso -art. 18
Constitución Nacional- (Fallos: 125:10; 240:160, entre muchos otros).
IX.- Que, por su parte, tampoco debe
perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido pacíficamente, en sucesivos pronunciamientos, que el juzgamiento de las
infracciones debe seguir los lineamientos que corresponde dar al juzgamiento de
los delitos, lo que implica la plena aplicación de los principios del Derecho
Penal en el ámbito infraccional aduanero (entre otros, Fallos: 311:2779;
303:1548; 297:215). Así las cosas, no sólo resultarían de aplicación las
disposiciones generales del Código Penal, sino también aquellas emergentes de
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular, de
aquellos que integran el denominado bloque federal de constitucionalidad
(confr. voto del suscripto in re “La Mercantil Andina c/ DGA”, del 31/7/12 de la Vocalía Nro. 13, Expte. Nro. 23.469-A).
En efecto, dicha jurisprudencia ha
admitido expresamente la naturaleza penal de las infracciones aduaneras y la
aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código Penal
(sentencias del 18/10/73 in re“Guillermo Mirás S.A.C.I.F. y del 12/11/74 en
autos “Linch, Mauricio s/ recurso de queja”), señalándose que “el carácter de
infracción, no delito, que en principio revisten los ilícitos penales aduaneros,
no empece la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código
Penal […] en tanto la ley penal especial no disponga derogación expresa o
tácita” (Fallos 293:670, disidencia de los Dres. Miguel Angel Bercaitz y
Agustín Díaz Bialet).
En tal orden de ideas, cabe concluir
que los principios de la ley penal operan, como regla, sobre las disposiciones
represivas aduaneras (Fallos: 293:670), pues admitir lo contrario significaría
vulnerar los principios generales del derecho penal que resultan aplicables en
virtud de la naturaleza de la sanción apelada (Fallos. 310:1822).
Por lo tanto, corresponde a este
Tribunal analizar si un expediente administrativo que culmina con una
resolución condenatoria (“multa automática”) sin sumario previo, como sucede en
la especie, se adecua al bloque normativo supra referenciado.
XIII.- Que el derecho a ser oído y
ofrecer pruebas previo al dictado de una resolución condenatoria es uno de los
pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una
manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en
juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización
judicial del Estado.
Bajo tales premisas, la operatividad
de dicha garantía en cualquier ámbito infraccional resulta incuestionable pues,
conforme se ha supra señalado, en definitiva siempre se deben aplicar todas las
garantías propias del sistema penal general.
Por lo tanto, bajo ninguna
circunstancia resulta admisible interpretar que, como se lo ha hecho
inveteradamente en la faz jurisprudencial, por un lado resultan aplicables a
este tipo de procesos infraccionalestodas las garantías previstas en el
ordenamiento penal, mientras que por el otro no corresponde aplicar aquella que
contempla la el derecho a ser oído y ofrecer pruebas con anterioridad a la
imposición de una multa, atento constituir uno de los principios cardinales de
cualquier proceso represivo.
El grado de irrazonabilidad de esa
construcción jurídica es manifiesta y no puede ser cubierta con ningún
argumento formal, porque el principio republicano (art. 1° de la Constitución Nacional) prohíbe la irracionalidad de los actos estatales.
Por su parte, su aplicación en este
tipo de procedimiento no implica alterar la tarea de los tribunales de
justicia, porque el contenido de la revisión que deberán hacer con
posterioridad no difiere en demasía del que deben efectuar habitualmente en
ejercicio de las competencias ordinarias que las leyes les asignan.
XIV.- Que sentado ello, y sin
perderse de vista que la declaración de nulidad en sede administrativa y
judicial resulta ser siempre una decisión in extremis, es decir, que si existe
la posibilidad de “salvar” el acto procesal viciado se deberá preferir la
conservación del mismo -siempre y cuando se trate de un vicio subsanable-, no
puede dejar de advertirse que en la especie lo que se encuentra viciado de
nulidad es el procedimiento que derivó en la resolución condenatoria de multa
automática, por afectación de la garantía del debido proceso adjetivo,
lesionando el derecho constitucional de defensa en juicio de la actora.
Y no se trata aquí de una hipótesis
de “vis sanatrix”, sino de un defecto tan gravemente afectante a la esencia del
procedimiento de marras, que imposibilita la producción de efectos jurídicos,
tornando nulo de nulidad absoluta el acto dictado en su consecuencia.
XV.- Que, por lo demás, es función
del legislador diseñar el proceso aduanero de tal manera que estén cabalmente
aseguradas las garantías individuales, y que la más mínima duda de menoscabo a
las garantías sea disipada con la solución más favorable a la protección del
derecho respectivo.
Asimismo, el Estado argentino, al
asumir la obligación de garantizar a toda persona el derecho a ser oída por un
tribunal imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella (art. 8.1, CADH), se ha comprometido a configurar sus tribunales de
tal forma que dicha garantía quede suficientemente satisfecha. Pero dicho
recaudo, tanto convencional como constitucional, no se encuentra debidamente
cumplimentado, toda vez que el procedimiento infraccional previsto por el
Código Aduanero, al admitir que se pueda imponer una sanción de naturaleza
penal de modo “automático” y sin sumario previo, no resulta compatible con las
garantías previstas por las normas constitucionales y convencionales supra
citadas.
XVI.- Que, por lo expuesto, las
normas específicas que rigen la cuestión deben ser interpretadas considerando
armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y
garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado,
atento a las particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones
notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la
tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:146;
302:813).
En las condiciones reseñadas, no
sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto
de la garantía constitucional en juego. Por lo tanto, y habida cuenta las relaciones
que deben existir entre los departamentos de Estado, este Tribunal considera
que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que
estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo
constitucional analizado en autos, por lo que corresponde poner este
pronunciamiento en conocimiento del Poder Legislativo, como así también
formular una exhortación a fin de que examine esta problemática.
Por último, es conveniente recordar,
en tanto resultan plenamente aplicables a la cuestión de autos (pese a tratarse
de una infracción), las palabras del entonces Procurador General Sebastián
Soler en su conocido dictamen de Fallos: 247:121, cuando expresara que..
“Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles
para un mal ocasional, recurre a las facultades de que no está investido, crea,
aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez
desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones
legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad
se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se
trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la
invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, con
mayor, o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder.
Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados se familiarizan con el
ejercicio, por parte del gobierno, de atribuciones discrecionales para resolver
problemas. Y entonces, conciente o subconcientemente, pero siempre como si el
derecho escrito vigente hubiera sido sustituido o derogado por un nuevo derecho
consuetudinario, cada sector de la comunidad exige, si está en juego su propio
interés y es preciso para contemplarlo, que la autoridad recurra a cualquier
exceso o desvío de poder. A cualquiera, no importa en qué medida, basta que sea
idóneo para que la pretensión reclamada sea inmediata y favorablemente
acogida; y así como su concesión no comprometa el patrimonio estatal será más
fácil y cómodo para el gobierno acordar a lo pedido que negarlo”.
XVII.- Que mediante los cargos
motivo del presente recurso de apelación se exige el pago de multa automática.
A tal efecto, cuadra señalar que la
multa “automática” se aplica sin necesidad de proceso previo, no se requiere
instrucción de sumario atento el carácter de automática, en razón de que la
infracción resulta de la simple constatación en el caso, de la fecha de arribo
del medio de transporte.
Y aunque el procedimiento reglado y
previsto en el CA (art. 1053 inc. e) con relación a la multa automática es el
de impugnación., esa circunstancia no desvirtúa su naturaleza sancionatoria o
penal, habida cuenta que el carácter penal de las multas aduaneras y el
principio de la personalidad de la pena han sido reconocidos por la CSJN en reiterada y pacífica jurisprudencia, -entre otras- en la causa “Safrar Sociedad
Anónima Franco Argentina de Automotores, Comercial, Industrial y Financiera c/
A.N.A. s/ nulidad de resolución “ del 27-12-88 en la que señaló que son
aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código
Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es
decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atributiva tanto objetiva
como subjetivamente.(Fallos:311:2779; 308:2043,1224).
XVIII.- Que, sobre la base de tal
razonamiento, entiendo que resulta de estricta aplicación la doctrina
establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Dumit” (Fallos: 284:150) y “Lapiduz” (Fallos: 321:1043) , con arreglo a
la cual “no cabe hablar de ‘juicio’ –y en particular de aquel que el art. 18 de
la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena– si el
trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial
-en este caso jurisdiccional-judicial por tramitar por ante este TFN-
correspondiente; ni de ‘juicio previo’ si esta instancia no ha concluido y la
sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro
de la misma”.
Por lo tanto, y más allá de la
derogación dispuesta por el art. 40 de la ley 25.986 respecto del efecto
suspensivo del inc. e) del art. 1053 del Código Aduanero, cabe concluir que la
aplicación de una multa de modo automático y sin sumario previo -donde el
administrado pueda ser oido y ofrezca prueba- resulta contraria a la garantía
del debido proceso establecida en la Constitución Nacional y afecta derechos y garantías reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
complementaria de los Derechos y Garantías de la C N (art. 75 inc. 22 de la CN), en especial su artículo 8, supra citado, pues lesiona
palmariamente principios elementales del derecho penal liberal, como lo es el
del estado jurídico de inocencia anterior a la resolución condenatoria firme y
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Todo ello, huelga repetir,
interpretado de conformidad con el mandato constitucional que asegura la tutela
judicial efectiva (arts. 18 de la Constitución Nacional [la garantía de defensa en juicio consiste en la observancia de las
formas sustanciales relativas a acusación, defensa prueba y sentencia (Fallos
116:23; 119:284;125:268, 272:188)] y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Y no obsta a dicha conclusión el
hecho de que en el art. 1053, inc. e), del Código Aduanero se encuentre
prevista una vía impugnatoria de la sanción -multa “automática”- impuesta por
la DGA, toda vez que la entidad del vicio de origen, atento la absoluta falta
de sumario previo, resulta insusceptible de ser subsanada o convalidada por
ningún procedimiento posterior, aun cuando estuviera reglado y permita la
presentación y ofrecimiento de pruebas por parte del interesado.
XIX.- Que por lo demás, entiendo
que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la
seguridad jurídica y la legalidad, al resultar sus efectos compatibles con los
demás derechos fundamentales .
Asimismo, se trata de preservar,
conforme se ha expuesto, la integridad del derecho de defensa en juicio
previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional, por lo que a su respecto siempre deben aplicarse en debida forma,
huelga reiterar, todos los principios y garantías que rigen en nuestra
Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
De lo contrario, aplicar la ley se
convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del
derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre
conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del
caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la
misión de administrar justicia (doctrina de Fallos:302:1284; 234:482 y sus
citas).
Por lo demás, la inexistencia de un
caso concreto donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación o la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal fijara
posición sobre el particular no opera, a tal fin, como un factor condicionante
que impida impartir justicia en nuestro estado constitucional de derecho, en
toda su extensión.
XX.- Por último, y en plena
consonancia con una de las tantas enseñanzas que nos legara quien, considerando
todas las personas nacidas en esta patria -con la excepción de algunos
deportistas muy reconocidos-, más ha trascendido en el mundo a lo largo de toda
su historia, no siempre se deben esperar que se den todas las condiciones para comenzar
un nuevo proyecto -cada sentencia lo es en la medida que materializa el mandato
constitucional de afianzar la justicia-, sino que, a falta de ellas, los
propios individuos pueden crearlas.
Que, por todo lo expuesto, voto por:
1.- Declarar la inconstitucionalidad
del artículo 46 de la ley 24.921, modificado por el artículo 51 de la ley
25.345, en cuanto faculta a la Administración a la imposición de multas automáticas, y sin sumario previo, por resultar violatorios del art. 18 de la Constitución N acional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que cuentan
con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho fundamental al
debido proceso adjetivo (arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a) y b), y 14 inc. 1° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
2.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 3844/09 dictada por el Administrador de la Aduana de Buenos Aires el 24/6/09 en la Actuación nro. 12057-363-05 y, consecuentemente, del cargo nro. 1688/05 en
cuanto a la multa automática de $9.000 relativa al contenedor CRLU 911301-4,
como así también la multa de $4.000 relativa al contenedor TOLU 590418-9.
3.- Imponer las costas a la
demandada vencida.
La Dra.
Sarquis
dijo:
I.- Que por economía procesal,
remito al relato de los hechos realizado por el Dr. Pablo A. Garbarino que luce
en los Considerandos I a VII.-
Que difiero acerca de las
conclusiones a que se arriba -extra petitio, a partir del punto VIII.- con
respecto al análisis de la esgrimida incompetencia del funcionario
administrativo que interviene para imponer la sanción apelada ante este
Tribunal Fiscal.
En tal sentido, destaco la
normativa, la doctrina mayoritaria, y la jurisprudencia de todas las Instancias
en las cuales se aplica el derecho aduanero, que sostienen -o por lo menos no
cuestionan- la competencia de la jurisdicción administrativa. Y a mi criterio
han demostrado, a lo largo de los más de cincuenta años transcurridos desde la
creación de este organismo, que se enmarcan tanto en nuestra Carta Magna, como
en los convenios internacionales oportunamente suscriptos por la República Argentina.
En mi opinión, bastan también para
respaldar jurídicamente lo afirmado, las sentencias emanadas durante la extensa
trayectoria de las salas con competencia aduanera durante toda su historia, en
el propio Tribunal Fiscal de la Nación que hoy nos honra integrar.
A todo ello cabe añadir, como ya lo
he dicho en varios pronunciamientos en causas similares, que el art. 1164 del
Código Aduanero hasta la fecha no ha sido derogado por norma posterior. Ni
tampoco declarado inconstitucional, por ninguna de las Instancias de la Justicia (Poder Judicial de la Nación) hasta el momento.
La doctrina mayoritaria también así
lo considera, atento que siempre existe la posibilidad de recurrir ante el
Poder Judicial de la Nación. Por lo que concluyo, siguiendo ese razonamiento,
que -en la legislación que rige la materia-, no encuentro en esta etapa vicio
nulificante alguno. Por lo menos, no en tal grado que de algún modo afecte la
sustanciación de la cuestión traída a estudio. Sin perjuicio de recordar nuevamente,
que ello tampoco fue siquiera sugerido por la actora interesada. Así lo he
votado en varios precedentes tramitados ante esta misma Sala (v. gr. causas
T.F.N. Nros. 31.077-A “MARINA PORT SERVICES S.R.L. C/ DGA”; 30.797-A, “FORD
ARGENTINA S.C.A.”, 24.444-A “SKF ARGENTINA S.A. C/ DGA”; 24.414-A
“INTERNATIONAL PINE PRODUCTS S.A. C/ DGA”; 29.669-A, “CIANCI OSCAR OSVALDO C/
DGA”, entre otros) y -a la fecha del presente- no encuentro fundamentos que -a
mi juicio- justifiquen apartarse del criterio sustentado.
Concretamente en cuanto al caso
concreto en vista, mediante la Resolución DE PRLA nro. 3844/09, se confirmó el
cargo nro. 1688/05, el que fue formulado en virtud de lo previsto en el art. 46
de la ley 24.921 (modificado por el artículo 51 de la ley 25.345) en relación a
la situación de los contenedores TOLU 590418-9 y CRLU 911301-4. Asimismo, el
distinguido Vocal instructor señaló que, con relación al primero de ellos, el
servicio aduanero consideró que el plazo de permanencia se había excedido en 57
días, por lo que le aplicó una multa automática de $5700 y, con relación al
segundo, la multa fue de $9.000 en atención a que ese el el máximo previsto en
la legislación aplicada.
Agregó que, con relación al primero
de los contenedores mencionados, el servicio aduanero consideró que la
transferencia del mismo a la firma HIPERBAIRES SRL no se encontraba debidamente
acreditada y, con relación al contenedor CRLU 911301-4, consideró que la
transferencia realizada a favor del Sr. De Giuli no era válida en razón de que
éste no se encontraba registrado como operador de contenedores ante la DGA a la fecha de efectuarse la transferencia (arts. 1 y 3 del Anexo I de la Res. ANA 869/93 y el art. 57 ap. 1 inc. b) del Dec. 1001/82). Es en razón de ello que entendió
que la responsable del pago de las multas era la aquí actora.
II.- Que, reiterado ello,
corresponde determinar si la resolución apelada se encuentra ajustada a
derecho.
Que el art. 46 de la ley 24.921,
según la modificación de la ley 25.345 (BO 17/11/00), dispone que “a efectos de
racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se
establece como límite de régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo
de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.
“Vencido el plazo señalado, la
autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión
temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($100), por un
plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del
contenedor en infracción…”.
Que la recurrente sostiene, en
primer lugar, que el plazo para la reexportación de los contenedores en
cuestión no se encontraba vencido, en tanto el mismo se computa desde el
libramiento de la mercadería, y no desde el arribo del medio de transportador.
Que, al respecto y conforme resulta
de la Resol. Gral. ANA nro. 869/1993, corresponde mencionar que la presentación
de la solicitud de destinación temporaria de los contenedores se considera
cumplida con la sola presentación del Manifiesto de Carga. En virtud de ello,
la única documentación ó trámite aduanero requerido para el ingreso a plaza de
estos contenedores es la presentación de dicho manifiesto. A fin de
destinarlos, no se requiere presentar ninguna solicitud de admisión adicional.
Consecuentemente, y por tratarse de un régimen simplificado, el libramiento de
los mismos se produce “automáticamente”.
A los efectos del cómputo de los
plazos, resulta relevante que la fecha que figura en el documento mencionado
-la de presentación y descarga de los contenedores-, es la que, en definitiva,
tuvo en cuenta el servicio aduanero a fin de determinar si ellos se encontraban
reexportados dentro del plazo previsto al efecto (14/6/02 en el caso del
contenedor CRLU911301-4 -ver MANI 042582R a fs. 85/100 de autos- y 31/5/02 en
el caso del contenedor TOLU590418-9 -ver MANI 38853A a fs. 101/110 de autos-).
Según las fechas referidas, el plazo
para la reexportación de los contenedores vencía el 31/9/03
(contenedorTOLU590418-9) y el 14/10/03 (contenedor CRLU911301-4). Es decir,
ANTES de la fecha en que los mismos fueran efectivamente reexportados.
Consecuentemente, en principio,
correspondería confirmar el cargo en cuestión.
III.- Que, por otra parte, la
recurrente plantea que la ley de transporte multimodal no le resulta aplicable
en razón de que los contenedores no habrían ingresado al país en razón de un
transporte multimodal.
Que, al respecto, entiendo que, tal
como sostuviera la Dra. García Vizcaíno en autos “SA MARÍTIMA Y COMERCIAL J.E.
TURNER c/DGA s/recurso de apelación”, expte. nro. 15.411-A, Sala E, sentencia
del 10/12/02, si bien la ley 24.921 se refiere al transporte multimodal de
mercaderías, no parece dudoso que su capítulo VIII (Disposiciones
Complementarias) en el que modifica los arts. 485, 486 y 487 del CA, así como
establece el régimen sancionatorio, guarda cierta autonomía respecto de ese
transporte multimodal. Una solución contraria importaría el absurdo jurídico de
que sólo se aplicaría el régimen de contenedores de los modificados arts. 485
al 487 del CA a los relativos al transporte multimodal.
Que el art. 46 de la ley 24.921
(modificado por la ley 25.345) en ninguna parte de su texto se refiere al
transporte multimodal, sino solamente al régimen de los contenedores, razón por
la cual interpreto que resulta aplicable.
IV.- Sentado lo que antecede, resta
expedirse en relación a la validez de las transferencias de los contenedores en
cuestión y, consecuentemente, a si las mismas liberan al importador de
responsabilidad.
Que, por un lado, el servicio aduanero
consideró que la transferencia del contenedor CRLU 911301-4 efectuada a favor
del Sr. De Giuli no era válida. Por ende, no liberaba a la actora de
responsabilidad, en razón de que el Sr. de Giuli no se encontraba registrado
como operador de contenedores ante la DGA al tiempo de realizarse la
transferencia en cuestión.
Que la Resolución ANA 682/94 (que constituyó el Anexo I de la Resolución ANA 869/93) en el Anexo I “A” prevé que “La transferencia de los contenedores se
realizará entre Agentes de Transporte Aduanero y se formalizará entre éstos
exclusivamente de acuerdo con las normas del derecho común vigente, sin la
intervención del servicio aduanero” (art. 30). Por su parte, el art. 31
establece que el responsable del retorno de los contenedores “quedará eximido
de esa obligación cuando la transferencia se hubiere realizado en las
condiciones citadas precedentemente”.
Que, además, el art. 32 de dicho
Anexo contempla que el Agente de Transporte Aduanero “que hubiere recibido
contenedores por transferencia, quedará constituido de pleno derecho en el
responsable del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en
éste régimen”.
Que, sin embargo, el art. 1° del
referido Anexo dice que “A los efectos de esta Resolución la mención de Agente
de Transporte Aduanero está referida al Agente de Transporte Aduanero inscripto
en tal carácter en el registro de esta Administración Nacional y, además en el
de Operadores de Contenedores, que presenta el manifiesto de carga del medio
transportador”. Por el art. 2° de dicho Anexo esta condición de Operador de
Contenedor inscripto en el registro respectivo no es exigible “cuando se trate
de empresas de Transporte Internacional Terrestre, siendo responsables del
cumplimiento de esta Resolución el representante legal en el caso de las
empresas extranjeras y el Agente de Transporte Aduanero en el supuesto de
empresas nacionales que deben encontrarse inscriptas en tal carácter en el
Registro de esta Administración Nacional”.
Que a fs. 158 de autos, en respuesta
a un oficio librado por este tribunal como medida para mejor proveer, la DGA informó que el transferido, Sr. Sergio Alberto de Giuli, se encontraba inscripto y
habilitado como agente de transporte aduanero al 30/6/03 (fecha en que se
realizara la transferencia del contenedor en cuestión) perono como operador de
contenedores, registro en el que la fecha de alta data del 4/11/04 (ver fs. 153
de autos).
Que a fs. 176 de autos, y también en
respuesta al oficio librado por este tribunal como medida para mejor proveer, la Secretaría de Transporte – Subsecretaría de Transporte Automotor, informó que el Sr. De Guli
nose encontraba incripto como empresa de transporte internacional terrestre, lo
que descarta que, en estos autos, se configure la excepción prevista en el art.
2° del Anexo I de la Resol. ANA 682/94.
Que, al no constatarse en el
presente la existencia de alguna de las excepciones del referido Anexo,
correspondía que el agente de transporte aduanero, tanto transferente como
transferido, se encontraran, a su vez, inscriptos en el Registro de Operadores
de Contenedores. Ello no ocurrió en autos, pues el transferido no se
encontraba inscripto en este último registro.
Que, en razón de ello, corresponde
entender que no se encontraban reunidos los requisitos para efectuar una
transferencia válida.
V.- Que, sin embargo, las
conclusiones no son las mismas con relación a la transferencia del contenedor
TOLU 590418-9 a la firma HIPERBAIRES.
Conforme se acredita con la
respuesta de oficio agregada a fs. 30 del expediente administrativo, la firma
transferida informa que el contenedor mencionado había ingresado a su depósito
el 5/7/02 y retirado del mismo por la firma Abbey Sea y reexportado el
20/11/03.
Que la firma transferida -en este
caso- sí se encontraba habilitada, a la fecha de realizarse tal operación, como
agente de transporte aduanero y también como operador de contenedores. Así las
cosas, corresponde tener por liberada de responsabilidad a la importadora, en
lo que a este último contenedor se refiere. Ello, en un todo de acuerdo con la
legislación precedentemente mencionada.
Que, por todo lo expuesto, voto por:
1.- Confirmar parcialmente la Resolución nro. 3844/09 dictada por el Administrador de la Aduana de Buenos Aires el 24/6/09 en la Actuación nro. 12057-363-05 y, en consecuencia, el cargo nro. 1688/05 en
cuanto a la multa automática de $9.000 relativa al contenedor CRLU 911301-4. Y
revocarla parcialmente, con respecto a la multa de $4.000 relativa al
contenedor TOLU 590418-9.
2.- Imponer las costas según los
respectivos vencimientos.
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Sarquis.
De conformidad al acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la Resolución nro. 3844/09 dictada por el Administrador de la Aduana de Buenos Aires el 24/6/09 en la Actuación nro. 12057-363-05 y, en consecuencia, el cargo nro. 1688/05 en
cuanto a la multa automática de $9.000 relativa al contenedor CRLU 911301-4. Y
revocarla parcialmente, con respecto a la multa de $4.000 relativa al
contenedor TOLU 590418-9.
2.- Imponer las costas según los
respectivos vencimientos.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- .
Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura.